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CSJ - STL88689-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88689-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 88689 Acta 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ

FRANCIS y MARÍA DINNER CÁRDENAS GIRALDO , JUAN

CARLOS y MERCEDES CÁRDENAS GRANADO , GLORIA GRANADO CASTRO y MARTHA CLAUDINA GARCÍA LOAIZA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario los mencionados accionantes solicitaron el amparo de sus SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88689 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Para el efecto, manifestaron que promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Expreso Bolivariano S.A., Jaime Homero Suárez y Luis Eduardo Díaz Palacio a fin de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les

Expreso Bolivariano S.A., Jaime Homero Suárez y Luis Eduardo Díaz Palacio a fin de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les ocasionó el fallecimiento de la menor Madelín Cárdenas Correa, en el accidente de tránsito acaecido el 31 de julio de 2015. Expusieron que el conocimiento d el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien en virtud de la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual condenó a Expreso Bolivariano S.A. al pago de perjuicios morales en favor de Juan Carlos Cárdenas Granado en su condición de padre de la víctima, la suma de $65.000.000, a la señora a Gloria Granado Castro en calidad de abuela, el monto de $60.000.000, a la señora María Dinner Cárdenas Giraldo, tía de la menor el valor de 32.500.000 y a José Francis Cárdenas Giraldo, como tío de la víctima, la suma de $32.500.000; así mismo negó la condena a la señora Martha Claudina García Loaiza, en su calidad de madrastra de crianza de la menor, y a Mercedes Cárdenas Granados, tía de la difunta. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88689 Relataron que contra la anterior determinación

Loaiza, en su calidad de madrastra de crianza de la menor, y a Mercedes Cárdenas Granados, tía de la difunta. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88689 Relataron que contra la anterior determinación ambos extremos procesales interpusieron el recurso de apelación; los demandantes con sustento en la necesidad de condenar al daño en la vida relación, y por otra parte, el demandado, al considerar que la condena fue excesiva.

Indicaron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo de 28 de enero de 2020 modificó la decisión del juez de primer grado para en su lugar revocar la condena por perjuicios morales reconocida a María Dinner y José Francis Cárdenas Giraldo, al considerar que no se encontraba acreditado con los testimonios el afecto de los tíos con la víctima; de igual forma disminuyó la condena impuesta en favor de Juan Carlos Cárdenas Granado en la suma de $45000.000 y el de Gloria Granado Castro por valor de 35000.000, con el argumento que « no se evidenciaba que se hubiera causado un perjuicio moral en su máxima intensidad». Reprocharon los quejosos, que la autoridad judicial censurada incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que el juez de segunda instancia se limitó a analizar solo dos de los testimonios recaudados en el proceso. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal enjuiciado emitir «una nueva decisión donde

solo dos de los testimonios recaudados en el proceso. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal enjuiciado emitir «una nueva decisión donde efectúe la incorporación en su valoración probatoria respecto al análisis de los interrogatorios a las partes efectuadas por el juez de primera instancia y correlacionarlos con los testimonios de los señores Hever Larrahondo Vásquez y Ferney Cárdenas Sandoval para determinar la SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88689 existencia o no del daño a la vida de relación de los demandantes y la intensidad del daño moral para cada uno de los demandantes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 19 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó denegar la solicitud de resguardo tras indicar que la decisión cuestionada fue edificada en el ejercicio de sus atribuciones legales, por tanto, de la autonomía judicial, lo cual no vulneró prerrogativa alguna de las partes. Por otra parte, la representante legal de QBE Seguros, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, con fundamento en que al interior del proceso cuestionado no se incurrió en los defectos denunciados.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 26 de febrero

se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, con fundamento en que al interior del proceso cuestionado no se incurrió en los defectos denunciados.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 26 de febrero de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por los petentes al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88689

III. IMPUGNACIÓN Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 161 a 165 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual, reiteraron la solicitud de amparo con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza

como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88689 limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de los derechos

instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 28 de enero de 2020, en virtud de la cual modificó la sentencia de primera instancia, lo anterior, al considerar los tutelistas que el Ad quem incurrió en defecto fáctico al omitir en la valoración probatoria el análisis de todos los testimonios recaudados en el proceso, pues solo lo hizo frente a dos testigos, los cuales sirvieron como soporte a fin de revocar SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88689 la condena impuesta a dos de los demandantes en el litigio y reducir el monto de la misma frente a otros. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a los quejosos en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por el Tribunal cuestionado, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de modificar el fallo del juez de primer grado,

sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de modificar el fallo del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las experticias realizadas al interior del juicio, junto con el material probatorio recaudado y la normatividad aplicable al asunto, si bien era evidente el daño ocasionado con la muerte de la menor debido al accidente de tránsito, lo cierto es que las pruebas no permitieron evidenciar la intensidad de la afectación de hecho acaecido para todos los demandantes, razón por la cual recurrió a la regla de la experiencia que señala que en tratándose de daños causados a un miembro, la aflicción la sufre el núcleo familiar próximo. De suerte, que para arribar a tal conclusión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aun cuando exaltó los testimonios de los señores Ferney Cárdenas Sandoval y Hevert Larrahondo Vásquez, cierto es, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88689 que realizó un estudio de todas las pruebas obtenidas, para lo cual expuso: […] del análisis en su conjunto del fardo probatorio recaudado en la primera instancia, emerge que, de una parte, no cabe duda acerca de la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el óbito de la menor Madelín Cárdenas Correa a consecuencia del lamentable accidente de tránsito de que da cuenta la foliatura, y de la otra, se avizora que exigua resultó la probanza de la forma

de la menor Madelín Cárdenas Correa a consecuencia del lamentable accidente de tránsito de que da cuenta la foliatura, y de la otra, se avizora que exigua resultó la probanza de la forma e intensidad en que este daño se produjo en la persona de cada uno de los demandantes. Y, de acuerdo a lo anterior, concluyó: […] tratándose de grados de parentesco cercanos el perjuicio moral se presume, en atención a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar próximo se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, en relación con los demandantes Juan Carlos Cárdenas Granado y Gloria Granado Castro (progenitor y abuela paterna de la menor víctima del fatal accidente), es innegable que la pérdida prematura de su hija y nieta les ocasionó aflicción, tristeza, desolación y dolor, empero, en este caso tal presunción ha de matizarse con las pruebas obrantes en el proceso a fin de establecer la intensidad del perjuicio, labor en la que el Tribunal encuentra que no obstante lo anterior, los lazos filiales no emergen con la robustez suficiente para deducir condenas como las reconocidas por el a quo, incluso por fuera de los límites máximos señalados en las pautas jurisprudenciales, que como arriba se anticipó rigen la materia. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario

materia. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88689 una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad de del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por los tutelistas es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las

válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88689 potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88689 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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