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CSJ - STL8869-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8869-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8869-2022 Radicación n o 98231 Acta nº 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores MARÍA ESTHER ÁLVAREZ PLATA, ESTHER Y SANDRA PATRICIA BARRERA ÁLVAREZ; HERNÁN Y JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 1º de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, y demás intervinientes al interior del proceso de ejecución identificado con el radicado No. 470013121004201800046.Radicación n.° 98231

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I. ANTECEDENTES Los promotores del amparo a través de mandatario judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, que consideraron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.

judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, que consideraron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer, que fungieron en calidad de opositores al interior del proceso especial que convoca la presente acción, adelantado por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en favor de los señores «Julio Eliecer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero León» , respecto de los predios «Santa Helena (FMI 226 - 219), “Vida Tranquila” (FMI 226 - 12334), “la Unión (FMI 22612723), “Casi Mío” (FMI 22619777), y “Casí Mio II” (FMI 226 - 18810), ubicados el municipio de Santa Ana, departamento de Magdalena» . Expusieron, que al surtirse el trámite de rigor, el proceso culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, por cuanto se declaró infundada la oposición por ellos formulada, «en [atención] a los presupuestos axiológicos de la acción de restitución y buena fe exenta de culpa, y como consecuencia de lo anterior se niega: (i) la compensación económica solicitada y (ii) el reconocimiento de la calidad de ocupante secundario.» y accedió a las peticiones de los convocante e interesados en la demanda especial.

reconocimiento de la calidad de ocupante secundario.» y accedió a las peticiones de los convocante e interesados en la demanda especial. 2Radicación n.° 98231

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Manifestaron su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 29 de noviembre de 2021, al establecer desde su postura, que se le dio aplicación al marco legal de restitución de tierras de una manera contraria a lo consagrado en la Le 1448 de 2011, aclarando que no buscan a través de la presente acción de amparo abrir una nueva instancia para rebatir lo considerado por el juez natural. Sostuvieron, que la celebración de los negocios jurídicos respecto a los predios «“Santa Helena” (FMI 226-219), “Vida Tranquila” (FMI 226-12334), “La Unión” (FMI 226-12723), “Casi Mío” (FMI 226-19777) y “Casi Mío II” (FMI 226-18810).» , no fueron concebidos a través de amenaza o constreñimiento, inclusive aseveraron que al interior del juicio no se logró demostrar esa apreciación. Expresaron, que las declaraciones «de los señores Julio Eliecer Piña Quintero y Emilse de Jesús Royero León, y las noticias de prensa que se analizaron en el Análisis de Contexto de la Fiscalía del municipio de Santa Ana (folios 61 a 63 de la Providencia) que relata la historia de la creación y accionar de “Los Cheperos”» no son elementos de valor suficiente para enrostrar la existencia de

municipio de Santa Ana (folios 61 a 63 de la Providencia) que relata la historia de la creación y accionar de “Los Cheperos”» no son elementos de valor suficiente para enrostrar la existencia de amenazas declaradas por los enunciados deponentes. Manifestaron, que el juzgador omitió ser imparcial en la decisión adoptada al interior del proceso especial, insistiendo en la falta de estudio del acervo probatorio adosado al plenario judicial, al concluir que, «una decisión judicial en el marco de un proceso de restitución y formalización de tierras despojadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 no es justa si está fundada en la comprobación equivocada, hipotética e inverosímil de los hechos o de las 3Radicación n.° 98231 SCLAJPT-12 V.00 condiciones que condujeron a la producción de la falta, y en una falta de búsqueda efectiva de la verdad por parte del Juez, que puedan afectar de alguna manera su imparcialidad.». Señalaron, que no hubo certeza de cara a las realidades fácticas del expediente para llegar a la verdad del asunto, lo que desconoce las garantías por ellos imploradas, iterando que, «en la misma providencia, “no obra prueba alguna en el expediente de que los opositores sean víctimas de desplazamiento forzado o despojo por hechos ocurridos en los mismos predios, ni se ha hecho manifestación alguna al respecto”10. Es decir que el mismo tribunal toma en consideración el artículo 77, numeral 2º, literal a) de la Ley 1448 de 2011, en donde se indica que se presume que hay ausencia de

manifestación alguna al respecto”10. Es decir que el mismo tribunal toma en consideración el artículo 77, numeral 2º, literal a) de la Ley 1448 de 2011, en donde se indica que se presume que hay ausencia de consentimiento cuando se prueba el desplazamiento forzado, pero en la misma providencia se indica que este desplazamiento no ha sido probado en el expediente.». Aseguraron, que la decisión se fundó en meras presunciones frente a hechos hipotéticos que consideraron que no acaecieron, que la misma situación tuvo ocurrencia «con los posibles delitos de extorsión, desplazamiento, y conformación de grupos paramilitares y terrorismo, que, a pesar de ser denunciados por los reclamantes, la Fiscalía declaró sentencia inhibitoria en estos casos.» y en ese sentido determinaron que les fue desconocido el derecho de defensa que les asiste.

Pretenden a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la sentencia de restitución y formalización de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de 29 de noviembre de 2021 en 4Radicación n.° 98231 SCLAJPT-12 V.00 el proceso Radicado con el Número 47001-31-21-004-2018-00046-00Radicado Interno No 003-2020-02».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 24 de mayo hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de los convocantes.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una abogada contratista de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, adscrita al Ministerio de Agricultura, quien solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, requerimiento que también expresaron, la Dirección Jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras, el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos SAS; oficina adscrita al Ministerio de Hacienda, el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención de Tierras y Reparación Integral a las Víctimas, y finalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, hizo alusión a los antecedentes del escrito contentivo de la acción de tutela, para concluir, que han participado activamente en lo que a su competencia corresponde como Agente del Ministerio Público; en relación a las censuras de los libelistas consideró, que el Tribunal 5Radicación n.° 98231

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corresponde como Agente del Ministerio Público; en relación a las censuras de los libelistas consideró, que el Tribunal 5Radicación n.° 98231 SCLAJPT-12 V.00 encausado no erró en su decisión por virtud a que la «sentencia se ha suscrito con la observancia plena de las formas jurídico - procesales, salvaguardando el debido proceso.» encontrándose ajustada a derecho. Finalmente, una magistrada del Tribunal de restitución de Tierras Especializada de Cartagena – Sala 002, a través de memorial emitió pronunciamiento, explicando de una forma pormenorizada cuales fueron las razones que conllevaron a la sentencia que produjo el descontento por parte de la opositora en la causa especial motivo de reproche. Concluyó, que no se advierte el quebrantamiento de las prerrogativas rogadas por los promotores, pues la sentencia se cimentó luego de realizar un análisis adecuado al material probatorio que en primera oportunidad recaudó el juzgado instructor, y en el que adicionalmente se le brindaron todas las garantías para que en su oportunidad allegaran los medios probatorios en defensa de sus intereses. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del presente asunto. A través de fallo de fecha 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: 6Radicación n.° 98231 SCLAJPT-12 V.00 […] 3.3. Así las cosas, se concluye que la sentencia sujeta a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas de los tutelantes no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio. Y es que, en rigor, lo aquí planteado por los promotores es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal repelido valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y vislumbró que confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras allí solicitada y declarar infundada la oposición planteada por aquellos, acorde con los mandatos de la ley 1448 de 2011. Caso en el cual, las argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden

a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

III. IMPUGNACIÓN Los convocantes la impugnaron a través de su mandatario, en esta oportunidad insistieron en los reproches de su escrito introductor, para concluir que: No se pretende con esta tutela y por supuesto menos en esta impugnación que la Honorable Corte Suprema de Justicia force al Tribunal a tomar una decisión en uno u otro sentido, ni que usurpe su autonomía al momento de valorar los medios probatorios que se allegó al expediente para producir la sentencia de 29 de noviembre de 2021, ni que se apele a este instrumento residual como una demostración de desagrado por el sentido de la sentencia, ni pretende convertir la acción de tutela en una tercera o cuarta instancia; lo que se aspira con esta solicitud de protección constitucional es que la Sala Laboral de la Corte interprete los yerros en que incurrió el Tribunal al desconocer o ignorar importantes medios de prueba como los que he citado en este documento y evaluar la errónea forma de valorar otros medios, sin

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yerros en que incurrió el Tribunal al desconocer o ignorar importantes medios de prueba como los que he citado en este documento y evaluar la errónea forma de valorar otros medios, sin 7Radicación n.° 98231 SCLAJPT-12 V.00 lo cual en este último caso no hubiese podido hacer uso de la presunción a que elude el art. 78 de la ley 1448 de 2011 y por su intermedio se conmine al Honorable Tribunal para que no desconozca las pruebas obrantes en el proceso y las valore conforme al principio de la sana crítica porque si bien se echa mano de unas presunciones, estas son Iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, como se logró desvirtuar con los elementos de prueba que no fueron valorados o erradamente interpretados por el Tribunal Superior de Cartagena. En la resolución inhibitoria de fecha abril 2 de 2012, la Fiscalía General de la Nación concluyó con abstenerse de formular imputación. Lo anterior significa que la Fiscalía no encontró motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar el hecho investigado como delictivo, lo cual tiene lugar cuando el hecho es inexistente o no reúne siquiera las condiciones acerca de la tipicidad objetiva de la conducta. En esos eventos, se decide el archivo y no hay lugar al inicio formal de la investigación penal. Negrillas fuera del texto original

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 8Radicación n.° 98231

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Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 29 de noviembre de 2021, por medio del cual, se negó la oposición por ellos formuladas, al censurar, que no fue estudiado en el proveído atacado los elementos de valor adosados a la causa especial; como tampoco, la calidad de víctima exenta de culpa. En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, de que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo fustigado por la parte actora,

culpa. En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, de que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo fustigado por la parte actora, tanto en su escrito de tutela, como en el de impugnación, esto es, lo relacionado con el estudio de las pruebas para declarar infundada la oposición y la buena fe exenta de culpa. Ahora bien, para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado al resolver el proceso especial de restitución de tierras, realizó un estudió adecuado de todo lo que aconteció con la existencia de negocios jurídicos suscrito entre los reclamantes y los opositores, y en lo que tiene que ver con la propiedad de los predios respecto a la parte opositora hoy invocante, definió, que los reclamantes ostentaban la calidad de víctima, frente a ello sostuvo: En la demanda, se informa sobre los hechos victimizantes lo siguiente: 9Radicación n.° 98231 SCLAJPT-12 V.00 • Que en el año 1998, el solicitante fue secuestrado por el Frente “6 de Diciembre” del grupo guerrillero ELN, al salir de Valledupar hacia Bosconia, siendo retenido ilegalmente por el lapso de un (1) año y para su rescate se vio obligado a pagar la suma de cien millones de pesos (100.000.000) para su liberación. • Luego, entre 1999 y 2000, en la zona de ubicación de los predios existió presencia de un grupo paramilitar liderado por el señor

millones de pesos (100.000.000) para su liberación. • Luego, entre 1999 y 2000, en la zona de ubicación de los predios existió presencia de un grupo paramilitar liderado por el señor “Chepe Barrera”, quien enviaba a Hugo Oviedo, alias “Benny” a cobrar la suma de diez millones de pesos (10.000.000) por hectárea al solicitante. Aunado a ello, se informa que mataron sus semovientes. • Por tal razón, se dice que el solicitante fue hasta donde el señor JUAN BARRERA, hijo de “CHEPE” para manifestarle que no tenía como pagarle esas cuotas y que se vería obligado a vender sus predios de seguir así; a esto, el señor JUAN BARRERA le contestó que su padre le había dado autorización a HUGO OVIEDO para que le pidiera esas cuotas. Con posterioridad, el señor HUGO OVIEDO se puso en contacto con el señor JORGE AGUDELO, quien había comprado varias fincas en la zona para que adquiriera los predios del solicitante, a lo cual este manifestó que los vendería por $ 1.200.000 la hectárea. • Sin embargo, en esa misma época ocurrió el homicidio de los señores RAFAEL RIOS y un señor de apellido ALZATE, lo cual atemorizó al solicitante, quien posteriormente recibió visita de los señores HUGO OVIEDO Y “EL BENNY”, quienes le manifestaron que el señor “CHEPE BARRERA” tenía la intención de comprar su predio. Ante ello el actor informó que vendería a $1.200.000 por hectárea, pero a la semana siguiente recibió un recado en el que le

que el señor “CHEPE BARRERA” tenía la intención de comprar su predio. Ante ello el actor informó que vendería a $1.200.000 por hectárea, pero a la semana siguiente recibió un recado en el que le informaban que solo le pagarían el precio de $475.000 por hectárea y que si ello no le servía en todo caso debía irse. • Por lo anterior, el solicitante aceptó la oferta realizando la transferencia legal de los predios mediante escritura pública No. 268 del 11 de noviembre del 2003, suscrita entre los solicitantes y

los señores ÁLVAREZ PLATA MARÍA ESTHER, BARRERA

ÁLVAREZ ESTHER, BARRERA ÁLVAREZ SANDRA, BARRERA

ÁLVAREZ JORGE, BARRERA PRADA MATHA ROCÍO, BARRERA PRADA HERNÁN, BARRERA ORTIZ MARGARITA, BARRERA PRADA JUAN FRANCISCO. Los predios de la referencia fueron englobados en el folio de matrícula 226-32807 con denominación “La Lomita”. • Finalmente se informa que el actor se fue a vivir a Venezuela, lugar en el cual residía su hermana RUTH PIÑA DE LIMA y la señora EMILCE ROYERO decidió residir en el municipio de Valledupar con sus hijas. Para validar la existencia de los hechos precitados, hizo alusión a las pruebas allegadas al expediente judicial, de las 10Radicación n.° 98231 SCLAJPT-12 V.00 que extrajo las declaraciones judiciales de los señores Julio Eliecer Piña y Emilce Royero León, transcribiendo todo lo

alusión a las pruebas allegadas al expediente judicial, de las 10Radicación n.° 98231 SCLAJPT-12 V.00 que extrajo las declaraciones judiciales de los señores Julio Eliecer Piña y Emilce Royero León, transcribiendo todo lo expresado en esas diligencias, en contraste con la denuncia penal presentada por los declarantes en contra del señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, con quien suscribieron el negocio jurídico, con la finalidad de arribar al siguiente desenlace: Como bien se observa, el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO ratificó en su declaración judicial de 2019, todos los hechos denunciados en 2008 ante la Fiscalía General de la Nación, pues ambas versiones se muestran uniformes y concordantes. No obstante lo anterior, dentro de dicho proceso penal se profirió la Resolución inhibitoria de 2 de abril de 2012 emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dentro del radicado No. 84307 (Fl. 428-451; 1013-1037), a favor de JUAN FRANCISCO BARRERA y otros por el delito de desplazamiento forzado y otros hechos. En esta resolución se expresó que no había lugar a declarar la existencia de una conducta punible pues no se había logrado demostrar la coacción que alegaba el señor PIÑA QUINTERO e incluso se llegó a justificar la conducta del señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ […] En relación al anterior análisis concluyó: Según certificación de 24 de mayo de 2018 expedida dentro de ese

incluso se llegó a justificar la conducta del señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ […] En relación al anterior análisis concluyó: Según certificación de 24 de mayo de 2018 expedida dentro de ese proceso penal, esta resolución inhibitoria se encuentra debidamente ejecutoriada (Fl. 1015). Sin embargo, esta decisión no constituye cosa juzgada de tal manera, que no representa ningún precedente judicial vinculante en este asunto. Expuestas las declaraciones de los solicitantes JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO y de la señora EMILSE ROYERO LEON, así como también la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por ambos, contra el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ se puede observar que el hecho victimizante alegado es principalmente el despojo de los inmuebles Santa Elena, Vida Tranquila, La Unión, Casi Mio (I) y Casi Mio (II) a través de negocio jurídico de compraventa. 11Radicación n.° 98231

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En efecto, indicó el solicitante JULIO PIÑA QUINTERO que luego de su secuestro por parte de la guerrilla de las FARC aproximadamente en el año 1995 empezó a ser extorsionado y perturbado en sus actividades de ganadería por parte del señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, conocido también con el alias de “Chepe Barrera” y en atención a tantos actos hostigamiento que tornaban inviable la permanencia en el inmueble decidió ofrecerlos en venta, para lo cual dice haber recibido la oferta de un señor llamado JORGE AGUDELO pero no la aceptó en atención al monto

tornaban inviable la permanencia en el inmueble decidió ofrecerlos en venta, para lo cual dice haber recibido la oferta de un señor llamado JORGE AGUDELO pero no la aceptó en atención al monto ofrecido. Sin embargo, luego dice haber sido visitado por el señor HUGO OVIEDO quien le manifestó que el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ había decidido adquirir el inmueble, fijando el precio de manera unilateral. Ocurrido esto, manifiesta haber suscrito en una primera ocasión una promesa de compraventa y luego la respectiva escritura pública de compraventa, entregando de manera inmediata los predios. A su salida dice haber sido amenazado por el mismo Chepe Barrera para que no siguiera denunciando el despojo del que había sido víctima. Luego advirtió, que el contrato de promesa de compraventa «sobre los predios Santa Elena, La Lomita, Vida Tranquila, Casi Mio y La Unión, ubicados en Santa Ana, Magdalena (CD Folio 41; Fl. 617-618).» se suscribió el 28 de febrero de 2020 «entre JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO en calidad de promitente vendedor y el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA en calidad de promitente comprador». Igualmente, citó el negoció jurídico sobre los bienes inmuebles «Vida Tranquila, Santa Elena, La Unión, Casi Mio, ubicados en Santa Ana, los cuales pasarían a formar un solo inmueble denominado La Lomita (Fl. 2814-2822).» que se contrajo «entre JULIO

en Santa Ana, los cuales pasarían a formar un solo inmueble denominado La Lomita (Fl. 2814-2822).» que se contrajo «entre JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO y EMILSE ROYERO LEON en calidad de vendedores y los señores MARGARITA BARRERA ORTIZ, MARIA

ESTHER ALVAREZ PLATA, JORGE BARRERA ALVAREZ, JUAN

FRANCISCO BARRERA PRADA, SANDRA PATRICIA BARRERA ALVAREZ, ESTHER BARRERA ALVAREZ, HERNAN BARRERA PRADA y MARTHA ROCIO BARRERA PRADA», estos últimos que ostentaban 12Radicación n.° 98231 SCLAJPT-12 V.00 «una relación de parentesco o cercanía con el señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, conocido como “Chepe Barrera”.». Del señor Barrera Prada se extrajo versión libre rendida el 27 de abril de 2009 ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito especializado de Cartagena «(CD Folio 41 y Fl. 768-779), en la cual expresó: […] Si yo pertenecía a un grupo de autodefensas del sur de Magdalena y me desmovilicé en diciembre de 2004, que se llamaba los Guayacanes». Seguidamente advirtió, «en su declaración judicial el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, dio más detalles acerca del nacimiento de este grupo paramilitar al cual dijo pertenecer el señor

Guayacanes». Seguidamente advirtió, «en su declaración judicial el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, dio más detalles acerca del nacimiento de este grupo paramilitar al cual dijo pertenecer el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA, aunque en esta ocasión niega haber hecho parte de algún grupo al margen de la ley […]». No obstante, no fue óbice para traer a colación documentales integradas al expediente de las que se extraía «Informe de fecha 21 de mayo de 2012 rendido dentro del proceso penal de radicación No. 88.426 (Fl. 2197-2201).» ; como también, «documento denominado “Hoja de Vida Desmovilizado No. 37” (Fl. 27182720) se hace referencia al señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, como Comandante del “Bloque Sur del Magdalena e Isla San Fernando”, cuyo domicilio es la finca Las Mercedes, corregimiento de Los Andes, municipio de Nueva Granada, Magdalena.» en el que se identificaron a los hijos y parientes del desmovilizado. 13Radicación n.° 98231

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Asimismo, la Sala cuestionada analizó «Informe denominado “Grupo Independiente Bloque Sur del Magdalena e Isla San Fernando” elaborado el 25 de mayo de 2011 por investigadores criminalísticos para la Fiscalía General 10ª de Justicia y Paz (Fl. 27212743 Cuaderno 14). Allí se hace un breve recuento de la forma en que surgió el citado grupo»; de esta prueba señaló el juez plural:

criminalísticos para la Fiscalía General 10ª de Justicia y Paz (Fl. 27212743 Cuaderno 14). Allí se hace un breve recuento de la forma en que surgió el citado grupo»; de esta prueba señaló el juez plural: Seguido a ello, en el informe se realiza un esquema de la estructura de mando en la organización, señalándose al señor JOSE MARIA BARRERA ORTIZ, como comandante; JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA como comandante político; HUGO SANTANDER OVIEDO MUÑOZ alias “móvil 05” como comandante militar; DAMARIS CORDOBA como comandante financiero y JORGE BARRERA ALVAREZ, encargado de la seguridad del comandante general “Chepe Barrera”. Nótese que dentro de la estructura de mando del grupo paramilitar de “CHEPE BARRERA” que estuvo activo hasta 2004, se encuentran dos de sus hijos, llamados JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA y JORGE BARRERA ALVAREZ, quienes a su vez figuran como adquirentes en 2003 de los predios reclamados por

el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO.

De otro lado, dentro de las fuentes de financiación se encuentran las siguientes: I) Cobro de vacunas a ganaderos y agricultores; II) Extorsiones; III) Contratos con los Municipios; IV) Compra de fincas a desplazados; V) Compra y venta de combustibles; VI) Compra y venta de semovientes. Y dentro de los delitos que se atribuyen a

Extorsiones; III) Contratos con los Municipios; IV) Compra de fincas a desplazados; V) Compra y venta de combustibles; VI) Compra y venta de semovientes. Y dentro de los delitos que se atribuyen a esa organización se menciona desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidios, usurpación de tierras y otros. El anterior recuento probatorio, le permitió al Tribunal acusado llegar a la siguiente conclusión: Como bien se observa, contrario a lo manifestado por el señor JUAN FRANCISCO BARRERA PRADA en su declaración judicial recibida en este proceso, el grupo armado conformado por él y su padre sí contaba con alcances por fuera de las fincas de su propiedad e incluso, por varios municipios del departamento de Magdalena. 14Radicación n.° 98231

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Incluso, es un hecho notorio a nivel nacional e internacional la condición de JOSE MARIA BARRERA ORTIZ como miembro fundador de un grupo paramilitar activo para la época en que el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO vendió los inmuebles que ahora reclama en este proceso. De igual manera, queda claro que de este grupo armado hicieron parte sus hijos JUAN FRANCISCO

BARRERA PRADA y JORGE BARRERA ALVAREZ.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en apartes anteriores considera esta Sala en primer lugar que la pertenencia de dos de las personas a quien JULIO PIÑA QUINTERO y EMILSE ROYERO vendieron sus predios en 2003, esto es, JUAN FRANCISCO BARRERA y JORGE BARRERA ALVAREZ, al grupo armado de

las personas a quien JULIO PIÑA QUINTERO y EMILSE ROYERO vendieron sus predios en 2003, esto es, JUAN FRANCISCO BARRERA y JORGE BARRERA ALVAREZ, al grupo armado de “CHEPE BARRERA”, el cual se encontraba activo para la época de venta, torna razonable la injerencia de esa organización en la negociación. De igual modo, si el señor JULIO ELIECER PIÑA QUINTERO alegó haber sentido temor por la exigencia de JOSE MARIA BARRERA ORTIZ y se tiene además que dicha alegación se produce respecto de una época y lugar en que viene reconocido por parte de las autoridades un contexto de violencia en el cual los citados señores eran reconocidos como actores armados, es posible insertar tal hecho en el marco del conflicto armado que imperaba en la zona. Seguidamente, citó aparte de jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional «Sentencia C-253A de 2012» que le permitió inferir que: « no es posible desconocer la presencia de grupos arm

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