CSJ - STL88691-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88691-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STLXXXX-2020
Radicación n.° 88691 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARINA DE JESÚS CARDONA BARRIGA contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO
VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Refirió la accionante que en proceso ordinario laboral surtido ante el mentado juzgado accionado obtuvo sentencia
(de 30 de noviembre de 2011) que condenó al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a suRadicación n.° 88691 SCLAJPT-12 V.00 favor la pensión de vejez a partir del 16 de abril de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales. Que por Resolución n.º GNR 339208 del 4 de diciembre de 2013, el ente de seguridad social dispuso el pago de la prestación a partir del 1 de diciembre de 2013 en cuantía de $589.500, y por Resolución n.º GNR 355470 del 11 de
de 2013, el ente de seguridad social dispuso el pago de la prestación a partir del 1 de diciembre de 2013 en cuantía de $589.500, y por Resolución n.º GNR 355470 del 11 de noviembre de 2015, liquidó el retroactivo causado desde el 16 de abril de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2013, en la suma de $59.233.348. Agregó que el 8 de abril de 2019 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero le fue negada por Colpensiones mediante Resolución n.º SUB 163512 del 25 de junio de 2019, con el argumento de que no tenía competencia para modificar o revocar la decisión judicial que impuso la pensión en una salario mínimo legal mensual vigente, por lo que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable a sus intereses a través de la Resolución n.º DPE 7291 del 2 de agosto de 2019. Reprochó que el juzgado censurado incurrió en error de hecho al calcular la mesada pensional, porque desconoció el régimen de transición y el principio de favorabilidad, toda vez que esta «se debe liquidar […] con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo» , debidamente indexado, y con una tasa de reemplazo del 84%. 2Radicación n.° 88691
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, en
tasa de reemplazo del 84%. 2Radicación n.° 88691
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, en consecuencia, que se revoque o modifique la Resolución n.º GNR 339208 del 4 de noviembre de 2013 de Colpensiones, y «se reliquide su pensión de acuerdo a los establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente ejecutivo que se adelantó a continuación del ordinario con radicado n.º 2012417, y afirmó que la solicitud de amparo no cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judicial, relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad; el primero, porque el lapso transcurrido entre la sentencia atacada y la formulación del amparo supera el plazo de seis (6) meses establecido jurisprudencialmente para tal fin; y el segundo, porque no se hizo uso de los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir la sentencia judicial que puso fin al litigio. Adicionalmente, sostuvo que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita de forma urgente la intervención del juez constitucional,
puso fin al litigio. Adicionalmente, sostuvo que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita de forma urgente la intervención del juez constitucional, 3Radicación n.° 88691 SCLAJPT-12 V.00 máxime que aquella tiene a su alcance las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, «con el objeto de lograr la reliquidación pensional reconocida en el año 2012». La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que el objeto de la tutela involucra una conflicto económico que no debe ser dilucidado por esta vía sino por otros mecanismos, y porque «la accionante recibe sin problema su pensión con lo cual se demuestra que no existe un perjuicio irremediable ni afectación a su mínimo vital». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 28 de febrero de 2020 negó la protección deprecada al advertir que la decisión judicial que se pretende enervar «no fue objeto de los recursos legales en su oportunidad procesal» , sumado al incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues aquella se emitió el 30 de noviembre de 2011, la resolución administrativa que atendió la orden judicial data del 4 de diciembre de 2013, y el amparo fue radicado el 14 de febrero de 2020, es decir, que «el presente mecanismo no se interpuesto(sic) en un término razonable y proporcionado a fin de evitar un perjuicio
amparo fue radicado el 14 de febrero de 2020, es decir, que «el presente mecanismo no se interpuesto(sic) en un término razonable y proporcionado a fin de evitar un perjuicio irremediable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante alegó que es una persona de 69 años de edad, que «no es profesional en derecho, que su apoderado en el proceso
4Radicación n.° 88691 SCLAJPT-12 V.00 llevado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, no recurrió el fallo evidenciando una falta de defensa técnica en el proceso». Dijo que con los pocos recursos económicos que posee no puede sufragar un abogado para que la represente ante Colpensiones, y por ser de la tercera edad se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, que merece una especial protección constitucional, sobre todo porque tiene «un derecho ineludible» a obtener la reliquidación de su pensión de vejez en los términos reclamados. Adicionalmente, porque no se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional que exige analizar con mayor flexibilidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela respecto de las personas de la tercera edad.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos 5Radicación n.° 88691 SCLAJPT-12 V.00 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.).
denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, 6Radicación n.° 88691 SCLAJPT-12 V.00 imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la tutelante omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida al interior de la
esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la tutelante omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que ahora plantea, y si fuere necesario contra la decisión que le fuera adversa el de casación para ante esta Corte. pues se itera, no pueden ser remplazados tales instrumentos procesales idóneos por la acción de amparo, en razón al hecho de que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso »
(CSJ STC820-2020).
7Radicación n.° 88691
SCLAJPT-12 V.00
instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso »
(CSJ STC820-2020).
7Radicación n.° 88691
SCLAJPT-12 V.00
Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Vale destacar que no es de recibo para justificar tal inacción la carencia de defensa técnica, como lo alega ahora la censora, pues tal conducta resulta imputable exclusivamente al abogado que representó sus intereses, y cuya actuación se consolidó dentro del proceso sin oportuno reparo de aquella, dado que, como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve 8Radicación n.° 88691 SCLAJPT-12 V.00 para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC1822-2019). No sobra tampoco destacar que en el sub judice se desconoció por la actora el principio de inmediatez,
ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC1822-2019). No sobra tampoco destacar que en el sub judice se desconoció por la actora el principio de inmediatez, identificado por la Corte Constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la tutela en contra de las actuaciones de las jueces; y es que aunque no existe en la ley un término para su interposición , sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, estableciéndose jurisprudencialmente aquél en «seis meses1», contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar no pierda su razón de ser, transformándose, a reglón seguido, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros , pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. 1 CSJ STL17989-2016, STL4788-2016 y más recientemente en la STL25262020 9Radicación n.° 88691
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida por
1 CSJ STL17989-2016, STL4788-2016 y más recientemente en la STL25262020 9Radicación n.° 88691
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, si se tiene que la sentencia proferida por el juzgado censurado data del 30 de noviembre de 2011 y la demanda de tutela se promovió el 13 de febrero de 2020, notorio es que transcurrieron más de ocho (8) años desde cuando se emitió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria, inactividad que pone entredicho la urgencia del reclamo e impide el restablecimiento inmediato de las garantía superiores denunciadas, máxime que la promotora no acreditó la existencia de algún acontecimiento que le hubiese impedido adelantar oportunamente este mecanismo especial, ni la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, pues hay evidencia de que la actora recibe una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con lo cual está cubierto el mínimo vital ya que dicha prestación le permite soportar las cargas económicas encaminadas a mantener la subsistencia en condiciones dignas. Corolario de lo anterior, y sin necesidad de más razones, se impone mantener incólume la determinación refutada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 88691
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 88691
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 88691
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12