CSJ - STL88693-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88693-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88693 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO presentó contra el fallo que el 24 de febrero de 2020 profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela que LUZ MILA HERNÁNDEZ GARCÍA instauró contra el juzgado en mención.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó trasgredido por parte de la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 88693
10 Como fundamento de la solicitud de amparo, narró que promovió proceso ordinario laboral en contra de Inversiones Clínica del Meta S. A. Agregó que de tal asunto conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante auto de 7 de noviembre de 2018 admitió la demanda y dispuso la notificación a la convocada a juicio para que contestara la demanda en el término de diez días. Afirmó que dio cumplimiento a la carga impuesta de notificación a la accionada y que el 25 de enero de 2019 allegó memorial con la constancia de entrega del citatorio que
contestara la demanda en el término de diez días. Afirmó que dio cumplimiento a la carga impuesta de notificación a la accionada y que el 25 de enero de 2019 allegó memorial con la constancia de entrega del citatorio que a través de correo certificado remitió a la sociedad demandada. Manifestó que, no obstante, mediante auto de 18 de diciembre de 2019 el a quo ordenó el archivo de las diligencias al considerar que transcurrió un término superior a seis (6) meses sin que la parte actora desplegarla gestión alguna tendiente al enteramiento del extremo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales, a través de proveído de 28 de enero de 2020, se decidieron desfavorable a sus intereses.Radicado n.° 88693 10 Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas invocadas y que, para su restablecimiento, se ordenara al juez de conocimiento accionado revocar la providencia de 18 de diciembre de 2019 y, en su lugar, continuar con el trámite del litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 2020, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 2020, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al juzgado cuestionado, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional (f.° 15).
Durante el término concedido para los efectos señalados, el juez accionado adujo que en este caso dio aplicación a la figura de la contumacia, de acuerdo con lo consagrado en las normas procedimentales vigentes en materia laboral. Agregó que asunto sub examine se evidenció un actuar incurioso por parte de la demandante, pues no cumplió con la obligación de notificar a la empresa demandada (f.° 20). Surtido el trámite mencionado, mediante fallo de 24 de febrero de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la protección al debido proceso que reclamó la tutelante.Radicado n.° 88693 10 Para arribar a esa determinación, en síntesis, estimó que el funcionario judicial querellado desconoció que la demandante aportó los soportes con los que demostró que envió a la Clínica convocada la citación para que procediera a notificarse personalmente de la demanda y que, a su juicio, ese acto ocurrió dentro de los seis meses siguientes a la admisión del asunto laboral. Igualmente, asentó que no compartía el criterio del juez
a notificarse personalmente de la demanda y que, a su juicio, ese acto ocurrió dentro de los seis meses siguientes a la admisión del asunto laboral. Igualmente, asentó que no compartía el criterio del juez accionado respecto de la exigencia del requerimiento por aviso para abstenerse de dar aplicación al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la simple demostración de la gestión de la notificación impedía que operara la figura procesal de la contumacia (f.° 20 a 26).
III. IMPUGNACIÓN El Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio impugnó el fallo de tutela de primer grado y solicitó su revocatoria. Expone que para resolver el asunto en debate acogió en su integridad los argumentos de la sentencia de amparo constitucional CSJ STL11811–2018 de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (f.° 31).
IV. CONSIDERACIONES El articulo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura deRadicado n.° 88693 10 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos por parte de un particular.
El instrumento señalado procede, excepcionalmente, cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, la Sala ha identificado los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que este último resolvió determinada materia con evidente e injustificado desconocimiento de las normas aplicables al caso. En línea con los anteriores derroteros, se advierte que en el caso sub examine, la accionante está inconforme con el auto de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual se ordenó el archivo de las diligencias a raíz de una presunta contumacia, dada una inactividad en el proceso superior a seis meses, sin que se diera cumplimiento a la notificación del auto admisorio de la demanda. En su criterio, tal carga la acató desde el 25 de enero del mismo año, fecha en la que allegó la constancia de entrega del citatorio para que la sociedad demandada procediera a notificarse de manera personal.Radicado n.° 88693 10 Asimismo, el juez constitucional de primer grado estimó que existía una trasgresión de los derechos de la reclamante, al pasarse por alto la gestión que, en efecto, aquella desplegó y tendiente a lograr la notificación exigida, razón por la cual concedió la protección pretendida. Ahora, el juez querellado impugnó la determinación anotada bajo el argumento de haber acogido la tesis de esta Corporación establecida en la
y tendiente a lograr la notificación exigida, razón por la cual concedió la protección pretendida. Ahora, el juez querellado impugnó la determinación anotada bajo el argumento de haber acogido la tesis de esta Corporación establecida en la sentencia de tutela CSJ STL11811-2018. Por tanto, la Sala procede a determinar si el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la accionante al ordenar el archivo de las diligencias, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, o si, por el contrario, la impugnación de la parte accionada sale avante. Pues bien, al revisar las actuaciones procesales llevadas a cabo por la tutelante, se tiene que, una vez admitida la demanda1, la única actividad que realizó fue la de 25 de enero de 2019, data en la cual allegó la constancia de entrega del citatorio para efectos de que la demandada compareciera al juzgado a fin de notificarse de manera personal. Al respecto, es preciso señalar que la notificación personal como homogéneamente lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, es por excelencia la forma de comunicación de las providencias, pues a través de ella se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, 1 Auto de 7 de noviembre de 2018.Radicado n.° 88693 10 diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el
1 Auto de 7 de noviembre de 2018.Radicado n.° 88693 10 diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario acuda al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.
En ese orden, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por literal a) del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, consagra cuáles providencias se notifican personalmente, como el auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber al convocado la primera providencia que se dicte, la primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales y la primera que se haga a terceros.
En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, en este aspecto se acude a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, esto es, remitir una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado para informarle de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndola para que comparezca al juzgado a recibir la respectiva notificación.
De modo que, cuando el citado no comparece al juzgado en la oportunidad señalada y el interesado allegue constancia de los trámites de envío de la citación y de la
juzgado a recibir la respectiva notificación.
De modo que, cuando el citado no comparece al juzgado en la oportunidad señalada y el interesado allegue constancia de los trámites de envío de la citación y de la entrega en el lugar de destino, lo correcto es tramitar el mecanismo del aviso. En este se informa al convocado aRadicado n.° 88693 10 juicio que una vez cumplida dicha tarea y transcurrido el término de los 10 días, se le designará curador para la litis, y se ordenará, a su vez, el emplazamiento por edicto, pues de lo contrario, es decir, de omitirse esa manifestación en ese acto de citación o comunicación, se estaría en presencia de una nulidad por indebida notificación. En efecto, la Sala ha establecido que, si bien en materia laboral en estricto sentido no existe como tal la notificación por aviso, éste es un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del Estatuto Procesal del Trabajo, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el accionado no comparezca, no sea hallado o se impida su notificación. Conforme lo anterior, la actora no concluyó el acto de notificación, pues no propició el consecuente trámite de comunicar el aviso, lo que derivó en que no se trabara el contradictorio en un tiempo prudente. Por tanto, a juicio de la Sala, acertó la autoridad judicial
comunicar el aviso, lo que derivó en que no se trabara el contradictorio en un tiempo prudente. Por tanto, a juicio de la Sala, acertó la autoridad judicial cuestionada en cuanto afirmó que la demandante no volvió a realizar ninguna actividad de notificación luego de que envió el citatorio de notificación personal a la demandada y que desde el 25 de enero de 2019 dejó pasar más de diez (10) meses sin ejercer otra gestión. Asimismo, en tanto concluyó que dicha actividad era insuficiente, dado que era necesarioRadicado n.° 88693 10 también el envío del aviso allí previsto para llevar a buen término el enteramiento a la parte accionada. De modo que era procedente el archivo del expediente, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, pues, se reitera, hubo una inactividad en el proceso superior a seis (6) meses y sin que la actora demostrara una diligente gestión para concluir la notificación de la demanda a la contraparte. En concordancia con lo precedente, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el juez accionado está lejos de configurar una violación constitucional, dado que para proferir su decisión analizó adecuadamente las disposiciones legales que gobiernan la materia sometida a su consideración, y efectuó, en el marco de su autonomía y con sujeción a las reglas propias de la sana crítica, un cuidadoso estudio de la situación fáctica evidenciada en el plenario. Y con fundamento en dicho ejercicio, el director del proceso concluyó una decisión coherente que consultó las pautas
sujeción a las reglas propias de la sana crítica, un cuidadoso estudio de la situación fáctica evidenciada en el plenario. Y con fundamento en dicho ejercicio, el director del proceso concluyó una decisión coherente que consultó las pautas mínimas de razonabilidad, pues la tutelante no terminó el acto de notificación a la demandada Inversiones Clínica del Meta S. A. Ahora, pese a que el juez de tutela de primera instancia consideró como suficiente el envío del citatorio de notificación personal dentro de los seis meses siguientes a la admisión de la demanda para que se frustrara la aplicación de la normativa en comento, no puede pasarse por alto queRadicado n.° 88693 10 el acto de enteramiento de una demanda, que es complejo, requiere de una actividad idónea para alcanzar la finalidad del mismo. Sobre el particular, en un caso de similar contexto, en la sentencia CSJ STL11811-2018 la Corporación expresó: «[…] [F]rente a la discusión relativa al alcance del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se evidencia que los accionantes argumentaron que no se valoró el hecho de que dentro de los seis meses siguientes a la fecha del auto que admitiera las demandas, realizaron las gestiones pertinentes para que las demandadas se notificaran personalmente de dicho auto; sin embargo, lo cierto es que en efecto, no existe contradicción alguna entre lo considerado y las determinaciones emitidas, ni mucho menos que el funcionario judicial se haya fundamentado en una norma inaplicable al caso o incluso inexistente, pues
alguna entre lo considerado y las determinaciones emitidas, ni mucho menos que el funcionario judicial se haya fundamentado en una norma inaplicable al caso o incluso inexistente, pues dichas decisiones se sustentaron en las bases normativas y siguieron los lineamientos jurisprudenciales del caso, toda vez que los seis meses se contabilizaron desde la fecha en que se adelantó la última actuación que la parte actora realizó al interior del proceso, esto es la autorización para que el señor Michael Deivys Ángulo Guais fungiera como dependiente en los procesos instaurados, lo que permite concluir que de aceptarse la teoría propuesta por la parte actora, sería consentir que solo era suficiente una gestión dentro de los seis meses luego de emitido el auto que admite la demanda, y ello implicaría que fuera el juzgado quien corriera con la carga procesal que solo recae en ella; aunado a lo anterior, las labores para enviar el aviso, fueron posteriores a la providencia que dispuso el archivo de las diligencias. Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por los accionantes respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues según la prueba documental allegada al proceso, lo que se aprecia es que la actuación de la autoridad judicial acusada tenía pleno respaldo constitucional y legal y estaba acorde a sus deberes funcionales, determinación que no denota arbitrariedad o capricho alguno que impusiera la concesión del amparo». Así las cosas, la declaratoria de contumacia era procedente. No obstante, debe tenerse presente que la accionante puede
denota arbitrariedad o capricho alguno que impusiera la concesión del amparo». Así las cosas, la declaratoria de contumacia era procedente. No obstante, debe tenerse presente que la accionante puede solicitar el desarchivo, que se continue con el proceso y llevar a cabo gestiones tendientes a lograr la notificación de la parteRadicado n.° 88693 10 demanda, conforme lo dispuesto en las disposiciones jurídicas procesales referidas. En síntesis, en este asunto no se estructuraron los requisitos que, en forma excepcional, habilitan la intervención del juez de tutela en la órbita privativa de los jueces naturales, debido a que el funcionario judicial accionado ejerció adecuadamente la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en ninguna conducta arbitraria o, en errores evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes deprecadas. En el anterior contexto, se revocará la decisión que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para, en su lugar, negar la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, por las razones aquí expresadas.Radicado n.° 88693
10
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
lugar, negar el amparo solicitado, por las razones aquí expresadas.Radicado n.° 88693 10
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.