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CSJ - STL88695-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88695-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 88695 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NUBIA FORERO FIGUEROA y SANTIAGO MARÍN CASTRO contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta NUBIA FORERO FIGUEROA contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a MAGDA

MILENA RAMÍREZ SALAZAR , SANTIAGO MARÍN

CASTRO, BEATRIZ ELENA GUTIÉRREZ CARDONA, el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE

DEL CAUCA, a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIDAD DE AUDITORÍA ADSCRITA A LA SALA ADMINISTRATIVA de la mencionada

Corporación.

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1Radicación n° 88695 Previo a resolver lo pertinente, adviértase que este trámite de tutela estuvo suspendido, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de

trámite de tutela estuvo suspendido, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES Nubia Forero Figueroa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud y vida, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que desde el 2 de diciembre de 2015 labora en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali como «Oficial Mayor o Sustanciador Categoría Circuito Grado Nominado», en provisionalidad. Afirmó que mediante Resolución n.° 22 de 19 de noviembre de 2019, la titular del despacho enjuiciado nombró a Magda Milena Ramírez Salazar, para desempeñar en propiedad el cargo que venía desarrollando la aquí tutelante. No obstante, la posesión se realizó el 19 de febrero de 2020. Aseguró que es paciente cardiovascular y, por tanto, tiene controles anuales. Igualmente, destacó que padece

«EMDOMETROSIS CRÓNICA, HIDROSALPINX Y MASA

ANEXIAL COMPLEJA EN OVARIOS».

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2Radicación n° 88695

«EMDOMETROSIS CRÓNICA, HIDROSALPINX Y MASA

ANEXIAL COMPLEJA EN OVARIOS».

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2Radicación n° 88695 Expuso que, en el mes de agosto de 2019, se realizó una laparoscopia ginecológica, razón por la cual le concedieron incapacidad médica por 20 días y, en la actualidad, se encuentra en tratamiento. Señaló que puso en conocimiento del nominador de todas las afectaciones a la salud que padecía. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo de oficial mayor o sustanciador, ocupando la vacante desprovista de nombramiento en propiedad que existe en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali hasta que se reestablezca su salud y/o termine el tratamiento médico. De otro lado, requirió el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación, así como el reporte de ingreso al Sistema de Seguridad Social Integral. Subsidiariamente, pidió se conserve su afiliación y aportes a seguridad social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Magda Milena Ramírez Salazar y Santiago Marín Castro, quienes ocupan en propiedad y en provisionalidad

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tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Magda Milena Ramírez Salazar y Santiago Marín Castro, quienes ocupan en propiedad y en provisionalidad

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3Radicación n° 88695 respectivamente, los cargos de oficial mayor del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, el juez constitucional de primera instancia hizo extensivo el amparo al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a Beatriz Elena Gutiérrez Cardona. Por su parte, en proveído de 24 de febrero de 2020, ofició a la Coordinación de Talento Humano de la Administración Judicial Seccional Cali a fin de que rindiera informe detallado sobre los pagos realizados por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales a Nubia Forero Figueroa, junto con el certificado por tiempo de servicios. Dentro del término, la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali rindió informe y puntualizó que luego de la intervención quirúrgica, la accionante no ha tenido complicaciones a su salud, aunado a que las afectaciones que alega no se encuentran registrados en su hoja de vida. Adicionó que, desde la intervención quirúrgica del mes de agosto de 2019, la promotora no asistió a ninguna cita

complicaciones a su salud, aunado a que las afectaciones que alega no se encuentran registrados en su hoja de vida. Adicionó que, desde la intervención quirúrgica del mes de agosto de 2019, la promotora no asistió a ninguna cita médica de control y que la primera que acreditó fue la de 21 de noviembre de 2019, esto es, una vez se le informó verbalmente del nombramiento en propiedad de Magda Milena Ramírez Salazar.

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4Radicación n° 88695 Igualmente, indicó que no tenía información por parte de la actora sobre recomendaciones médicas ni respecto de medicamentos, terapias o algún documento del cual se infiriera que estuviera pendiente de algún tratamiento o procedimiento. De otro lado, Santiago Marín Castro arguyó que, para el momento del nombramiento de Magda Milena Ramírez Salazar, la tutelante no tenía condición alguna que diera lugar a una estabilidad laboral reforzada, pues su estado de salud no le impedía o dificultaba el desempeño de sus laborales, máxime que de la historia clínica se desprende que entre el 1.º de septiembre de 2019 y el 19 de noviembre siguiente, no asistió a ninguna cita médica, así como tampoco acreditó que hubiera informado a la titular del juzgado respecto de un tipo de recomendación por su estado de salud. En todo caso, reiteró que la protección alegada por la accionante tiene como finalidad salvaguardar la estabilidad

juzgado respecto de un tipo de recomendación por su estado de salud. En todo caso, reiteró que la protección alegada por la accionante tiene como finalidad salvaguardar la estabilidad laboral frente a comportamientos discriminatorios; no obstante, en el caso bajo estudio, la desvinculación obedeció a una causal objetiva, es decir, al nombramiento en propiedad de quien ganó el concurso de méritos para ocupar el cargo. Por último, enfatizó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali publicó y ofertó los dos oficiales mayores provistos en provisionalidad, razón por la cual Carlos Alberto Villa Sánchez solicitó el traslado a uno de

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5Radicación n° 88695 esos puestos, ocupando la vacante de oficial mayor diferente a la que venía supliendo la aquí accionante en el despacho; sin embargo, manifestó que en marzo de 2019, el empleado trasladado renunció a la propiedad y, por ello, tiempo después el suscrito fue nombrado provisionalmente en dicho cargo. Entre tanto, Beatriz Elena Gutiérrez Cardona señaló que no le constaban la mayoría de los hechos; empero, precisó que, durante el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2019 y 31 de julio siguiente, desempeñó el cargo de oficial mayor del juzgado acusado, oportunidad en la que presenció los eventos de salud de Nubia Forero Figueroa. A su vez, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que

presenció los eventos de salud de Nubia Forero Figueroa. A su vez, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que el reporte de las vacantes definitivas de los cargos de empleado la realizan los respectivos nominadores y ante el Consejo Seccional de la Judicatura respectivo. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca certificó que, en el mes de septiembre de 2019, la autoridad accionada reportó una vacante de oficial mayor y/o sustanciador, fecha en la que solo aplicó Magda Milena Ramírez Salazar y, en consecuencia, se emitió la Resolución CSJVAR19-643 de 25 de octubre de 2019 con la lista de candidatos para el cargo referido. Igualmente, puso de presente que el otro puesto de oficial mayor estuvo ocupado en propiedad por Carlos Alberto Villa Sánchez,

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6Radicación n° 88695 empleado que renunció el 4 de marzo de 2019, sin que el juzgado haya informado sobre la vacancia definitiva. Finalmente, la Oficina Seccional de Auditoría de Cali del Consejo Superior de la Judicatura refirió que, a petición de esa entidad, el 29 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali reportó la situación administrativa de todos los empleados del despacho, evidenciando cuatro nombramientos en provisionalidad: dos oficiales mayores o sustanciadores, un escribiente y un citador.

administrativa de todos los empleados del despacho, evidenciando cuatro nombramientos en provisionalidad: dos oficiales mayores o sustanciadores, un escribiente y un citador. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo irrogado y, por tanto, ordenó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali emitir un pronunciamiento: (…) a través de Acto Administrativo motivado, en el que realice una ponderación de derechos entre quien ocupa en la actualidad el cargo de sustanciador en provisionalidad (no reportado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca) y la accionante en su condición de sujeto de especial protección constitucional, a efectos de definir su vinculación al cargo que aquella venía desempeñando, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia, todo en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, derecho a la igualdad y especial protección de quien se encuentra en debilidad manifiesta. Finalmente, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca incluir dentro de la lista de elegibles de cargos a proveer el «OFICIAL MAYOR o SUSTANCIADOR, que no ha sido reportado por la titular del

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7Radicación n° 88695

elegibles de cargos a proveer el «OFICIAL MAYOR o SUSTANCIADOR, que no ha sido reportado por la titular del

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7Radicación n° 88695 despacho» y compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que investigue a la titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali por la posible omisión a los «deberes establecidos en el art. 167 y el numeral 4 del art. 175 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270/96, por no haber reportado ante el Consejo Seccional de la Judicatura la vacante definitiva del cargo de oficial mayor o sustanciador en el despacho del que ella es titular».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Santiago Marín Castro y la accionante la impugnaron.

Al respecto, la promotora del amparo alegó que se debió ordenar (i) el reintegro sin solución de continuidad, (ii) la afiliación inmediata al Sistema General de Seguridad Social Integral, (iii) el pago de las acreencias laborales causadas desde la desvinculación hasta el momento en que se efectúe su restablecimiento al puesto de trabajo y (iv) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que, en su sentir, el retiro del cargo se debió a razones de discriminación por su estado de salud. Ahora bien, Santiago Marín Castro adujo,

indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que, en su sentir, el retiro del cargo se debió a razones de discriminación por su estado de salud. Ahora bien, Santiago Marín Castro adujo, principalmente, que el amparo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la convocante cuenta con el medio de

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8Radicación n° 88695 control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual puede solicitar la correspondiente medida cautelar. Adicionalmente, expuso que el diagnóstico de endometriosis es una patología «benigna, no es incapacitante, no es incurable, no genera un riesgo para la vida de la persona», así como tampoco «se encuentra clasificada como una enfermedad catastrófica, rara, huérfana ni degenerativa, ni mucho menos es incompatible con la vida laboral» y, por tanto, no origina un estado de debilidad manifiesta. Por último, puntualizó que, al momento de emitir el acto administrativo de nombramiento en propiedad, la nominadora no tenía conocimiento del estado de salud de la actora y reiteró que la desvinculación obedeció a una causal objetiva.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando

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9Radicación n° 88695 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo, solo procede cuando el interesado haya agotado todos y cada uno de los recursos o medios de defensa, previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto, el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela no procede: […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de

[…] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el caso bajo estudio, pretendió la accionante se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, esto es, al de oficial mayor del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, con fundamento en que goza de estabilidad laboral reforzada por padecer diferentes quebrantos de salud. Sobre esta precisa temática, en un asunto similar, en el que la promotora del resguardo se encontraba en

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10Radicación n° 88695 parecidas condiciones a las de la ahora convocante, esta Sala de Casación tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento mediante sentencia CSJ STL18370-2016, reiterada en fallos CSJ STL1100-2017 y STL14179-2019, bajo los siguientes términos: […] teniendo en cuenta la forma de vinculación de la accionante –provisionalidad-, es claro que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial consagrado por la ley para demandar la legalidad del acto administrativo y obtener, si es del caso, su suspensión provisional, y finalmente el reintegro a título de restablecimiento del derecho.

del derecho es el mecanismo judicial consagrado por la ley para demandar la legalidad del acto administrativo y obtener, si es del caso, su suspensión provisional, y finalmente el reintegro a título de restablecimiento del derecho. Ahora, respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia por ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso. En este asunto, la Sala no desconoce el estado lamentable de salud de la accionante; sin embargo, se debe recordar que ello no activa en forma inmediata la prosperidad del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, (…). Aunque lo anterior resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, deviene relevante señalar que a pesar de que los nombramientos en provisionalidad implican cierta estabilidad en el cargo, una de las causales para su terminación es la elección de una persona que ha

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11Radicación n° 88695

pesar de que los nombramientos en provisionalidad implican cierta estabilidad en el cargo, una de las causales para su terminación es la elección de una persona que ha

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11Radicación n° 88695 adquirido el derecho a ocuparlo en propiedad, al haber agotado y superado un concurso público de méritos, que es precisamente lo que ocurre en el asunto bajo estudio, sin que esta situación se traduzca en una vulneración a los derechos del funcionario, que venía ejerciendo el cargo de forma temporal.

Ahora, aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales –madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse-, se tiene que tal protección no es automática ni absoluta sino que deben acreditarse condiciones específicas para su aplicación. Lo anterior para significar, que de la documental obrante en el plenario, no se advierte que la nominadora tuviera conocimiento de que Nubia Forero Figueroa padeciera alguna afectación al estado de salud que permaneciera vigente al momento de emitir la Resolución 22 de 19 de noviembre de 2019 -a través del cual se dio a proveer en propiedad el puesto que esta venía ocupando en provisionalidad-, pues si bien se observa que a la accionante le fue diagnosticado «ENDOMESTRIOSIS» y que, en virtud de ello, el 12 agosto de 2019, se le practicó una «laparoscopia ginecológica», lo cierto es que de la historia

accionante le fue diagnosticado «ENDOMESTRIOSIS» y que, en virtud de ello, el 12 agosto de 2019, se le practicó una «laparoscopia ginecológica», lo cierto es que de la historia clínica y de la hoja de vida de la convocante, no se evidencia que entre el 2 de septiembre de 2019 y el 19 de noviembre de 2019 –fecha en la que se emitió el acto administrativo acusado-, hubiese sufrido algún quebranto a su salud o que recibiera un tratamiento médico, de modo tal que la ubicara

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12Radicación n° 88695 en un estado de debilidad manifiesta o que demostrara que la desvinculación obedeció a un asunto de discriminación. Así las cosas, concluye esta Sala que el amparo resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de protección de los derechos invocados, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, procedimiento, procedimiento que permite adopción de medidas cautelares tales como la suspensión provisional del acto demandado. Adicionalmente, el retiro del servicio de la accionante se produjo por la designación en propiedad conforme a las reglas de la carrera judicial, de suerte que no resulta arbitrario, pues dicha actuación tiene asidero en el mandato constitucional según el cual la provisión de empleos en la Rama Judicial debe hacerse por méritos y, en consecuencia, la vinculación en provisionalidad tiene las implicaciones de culminar una vez quien se encuentre en la

mandato constitucional según el cual la provisión de empleos en la Rama Judicial debe hacerse por méritos y, en consecuencia, la vinculación en provisionalidad tiene las implicaciones de culminar una vez quien se encuentre en la lista de elegible opte por ocupar dicho cargo. Igualmente, debe recordarse que el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 prevé la aplicación al principio de continuidad en la prestación de servicios médicos, por lo que se encuentra garantizada la secuencia de los tratamientos ya iniciados, en el entendido de que la EPS solo podrá suspenderlos hasta tanto el nuevo prestador asuma el suministro efectivo. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia CC T-214-2013 afirmó:

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13Radicación n° 88695 […] el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991. Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la

tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad. Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son:

“i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;   (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;  (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando” Sumado a que la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de

que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser

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14Radicación n° 88695 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud (…) En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo suplicado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto amparó los derechos invocados por la accionante y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo irrogado por la accionante, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

lugar, DECLARAR improcedente el amparo irrogado por la accionante, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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15Radicación n° 88695 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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16Radicación n° 88695

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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