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CSJ - STL88697-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88697-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STLXXXX-2020

Radicación n.° 88697 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y BAVARIA & COMPAÑÍA S.C.A., frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió PEDRO PABLO VÉLEZ HERRADA en su contra y en la de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ –CUNDINAMARCA , asunto al que fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.Radicación n.° 88697

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las accionadas.

Indicó que el 3 de octubre de 2018 radicó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y Bavaria S.A., hoy Bavaria & Compañía S.C.A., con el fin de que se le reconociera la

ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y Bavaria S.A., hoy Bavaria & Compañía S.C.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 25 de septiembre de 2018, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones formuladas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones denominadas Compensación e Inexistencia de Intereses Moratorios y probada parcialmente Prescripción, y no probadas las demás excepciones formuladas por esta demandada; al igual que las excepciones formuladas por la demandada Bavaria S.A.

Segundo: Condenar a Bavaria S.A. a efectuar el pago del cálculo actuarial por los servicios prestados por el demandante Pedro Pablo Vélez Herrada […], entre el 29 de abril de 1957 al 31 de diciembre de 1966, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante […], una pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en catorce mesadas al año, y a partir del 15 de junio de 1995.

2Radicación n.° 88697

SCLAJPT-12 V.00

de un salario mínimo legal mensual vigente en catorce mesadas al año, y a partir del 15 de junio de 1995. 2Radicación n.° 88697

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Cuarto: Condenar a la demandada Colpensiones a pagar al demandante […], el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de julio de 2012 y hasta el momento que sea incluido en nómina de pensionados. Retroactivo del cual se autoriza que compense el valor pagado al demandante por concepto de indemnización sustitutiva, y a que se efectúe los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicho retroactivo deberá pagarse de manera indexada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta el momento de su pago definitivo.

Quinto: Absolver a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Sexto: Condenar en costas a la demandada Bavaria S.A. y a favor del demandante Pedro Pablo Vélez Herrada, el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.

[…]. Afirmó que apeló dicha determinación en lo concerniente al monto de liquidado de la pensión, que la demandada Bavaria S.A. lo hizo en cuanto al cálculo actuarial calculado para la época referenciada y también en cuanto a la falta de análisis del acervo probatorio documental aportado por esta al expediente; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

actuarial calculado para la época referenciada y también en cuanto a la falta de análisis del acervo probatorio documental aportado por esta al expediente; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 28 de noviembre de 2018, confirmó el fallo emitido por el a quo. Adujo que una vez ejecutoriada la sentencia, el 29 de agosto de 2019 solicitó ante el juzgado la expedición de una copia auténtica que prestara mérito ejecutivo con el objeto de presentarla ante Colpensiones, para que procediera al reconocimiento de su pensión de vejez y el retroactivo pensional; que el 12 de septiembre de la citada anualidad, se le notificó el auto que ordenaba expedir tales copias. 3Radicación n.° 88697

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Aseveró que el 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el archivo definitivo del expediente y envío al archivo general, lo que impidió que verificara el cumplimiento efectivo de la sentencia y lo privó de la oportunidad de requerir su cumplimiento. Expuso que el 23 de septiembre de 2019, radicó ante Colpensiones escrito en el que pedía el acatamiento a lo dispuesto en el fallo; sin embargo, por comunicado del 25 de noviembre de dicha anualidad, la entidad lo negó con el argumento de que no reconocería la pensión hasta que

dispuesto en el fallo; sin embargo, por comunicado del 25 de noviembre de dicha anualidad, la entidad lo negó con el argumento de que no reconocería la pensión hasta que Bavaria S.A. cancelara el cálculo actuarial al cual fue condenada, lo cual no se supeditó en la providencia, situación que, en su sentir, se agravó por la orden prematura del juzgado de archivar el proceso. Anotó que el 9 de octubre de 2019 presentó solicitud de desarchivo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, la que no le fue resuelta. Sostuvo que tanto Colpensiones como el Juzgado se han negado a cumplir y hacer cumplir la sentencia; y destacó que tiene 85 años de edad y no cuenta con ingresos económicos para su supervivencia, por lo tanto es urgente que se le conceda la pensión que hace más de 20 años se debió reconocer, enfatizando en que no se le permitió acudir a un proceso ejecutivo, toda vez que «debido a la orden 4Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 prematura de archivo definitivo no pudo iniciar el mismo a continuación del ordinario». Pidió que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual se le condenó mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, así como a la Dirección

de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual se le condenó mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, para que dispusiera el desarchivo del proceso con radicado n.° 2017-00732.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los accionados, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó al Juzgado Treinta y Dos

Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, dado que «remitir un expediente al archivo, una vez culminado el mismo, no comporta irregularidad alguna, ni existe obligación legal de mantener un expediente en el Despacho por un determinado término a la espera de que el interesado, si a bien lo tiene, promueva la acción ejecutiva»; agregó que solo hasta el 7 de 5Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2020 el accionante radicó ante ese juzgado,

promueva la acción ejecutiva»; agregó que solo hasta el 7 de 5Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2020 el accionante radicó ante ese juzgado, solicitud para requerir a las demandadas el cumplimiento de la sentencia y el día 13 se recibió el proceso del archivo central. La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que como consecuencia de la petición elevada por el señor Vélez Herrada remitió a Bavaria S.A. el cálculo actuarial ordenado por el Juzgado sin el cual no es posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Anotó que debe negarse la acción de tutela porque el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria y que en todo caso se debe tener en cuenta la gran cantidad de sentencias que se profieren en su contra las cuales deben surtir un trámite interno, lo cual hace imposible cumplir en forma inmediata con el fallo judicial, y refirió que se debe requerir a Bavaria para que pague el cálculo actuarial. Bavaria S.A., hoy Bavaria & Cía S.C.A., indicó que con independencia del pago del cálculo actuarial que debe hacer esa empresa, Colpensiones sin razón alguna no ha cumplido con el reconocimiento pensional ordenado, ya que en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá no se condicionó el pago de la pensión al del cálculo actuarial, y resaltó que en todo caso el amparo constitucional no resultaba procedente para hacer efectiva las órdenes emitidas en una sentencia judicial.

Circuito de Bogotá no se condicionó el pago de la pensión al del cálculo actuarial, y resaltó que en todo caso el amparo constitucional no resultaba procedente para hacer efectiva las órdenes emitidas en una sentencia judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala de este asunto en primer grado, mediante fallo del 4 de marzo de 2020, 6Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital de Pedro Pablo Vélez Herrada y ordenó a Colpensiones «dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de septiembre de 2018 y confirmada por la Sala Laboral del este Tribunal el 28 de noviembre de esa anualidad, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00732 y como consecuencia incluya en nómina de pensionados a Pedro Pablo Vélez Herrada en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído»; igualmente, ordenó a Bavaria & Cía S.C.A. «[…] pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por los servicios que presto a su favor Pedro Pablo Vélez Herrada en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, según cálculo actuarial ya efectuado por Colpensiones» ; asimismo, declaró «como hecho superado los hechos expuestos en la presente tutela […] respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de

actuarial ya efectuado por Colpensiones» ; asimismo, declaró «como hecho superado los hechos expuestos en la presente tutela […] respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, […]», y negó por improcedente el amparo respecto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Para ello, en esencia, consideró que: […] Pedro Pablo Vélez Herrada en la actualidad cuenta con más de 85 años, además se le está reconociendo una pensión de forma retroactiva desde el año 2012, por lo tanto es claro que las particulares circunstancias que atraviesa, hace que los medios judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces para proteger sus derechos, dado que su avanzada edad le hace difícil si no imposible la consecución de ingresos económicos para su supervivencia, lo que hace inminente el perjuicio irremediable en caso de que no se acceda al reconocimiento pensional por este medio extraordinario, ante lo cual es preciso indicar que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que le reconoce un derecho pensional al accionante a partir del 14 de julio de 2012, en la cual, 7Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 contrario a lo manifestado por Colpensiones, no se supedito su reconocimiento al pago del cálculo actuarial por parte de Bavaria & Cía S.C.A., por manera que es claro que no existe impedimento alguno por parte de Colpensiones para que incluya en nómina al

reconocimiento al pago del cálculo actuarial por parte de Bavaria & Cía S.C.A., por manera que es claro que no existe impedimento alguno por parte de Colpensiones para que incluya en nómina al actor, así como tampoco existe justificación para que Bavaria retarde el pago del cálculo actuarial al cual fue condenada con el cual deberá contribuir a la financiación de la pensión. Evidente es que las accionadas están vulnerando los derecho fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante. Ahora, en relación a la inconformidad del accionante frente al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, estimó que: […] no se vislumbra algún actuar irregular por parte del juzgado accionado ya que conforme a la respuesta dada y la consulta de las actuaciones procesales […] concluye la Sala que a las peticiones efectuadas por el accionante se le dio el trámite pertinente, sin que se observe una dilación injustificada. Por el contrario se resolvieron conforme las oportunidades procesales. Y como bien lo afirma el juez accionado no se vulnera ningún derecho del accionante al ordenar el archivo del expediente, pues no se encontraba pendiente para resolver ninguna solicitud o efectuar alguna actuación, sin que sea procedente ordenar de oficio por parte del juzgado el cumplimiento de las sentencias que emite, […]. Por último, en lo atinente a la solicitud de desarchivo que presentó el señor Vélez Herrada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Archivo Central, sostuvo que:

que presentó el señor Vélez Herrada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Archivo Central, sostuvo que: […] si bien no se acreditó que esa accionada dio una respuesta formal a la petición de desarchivo, lo cierto es que se logró el objetivo final del mismo y el proceso ordinario laboral 2017-00732 actualmente se encuentra a disposición del accionante, según lo reconoció el juzgado y se verifica en el registro de actuaciones del citado proceso […], constituyéndose entonces en un hecho superado, por lo que tampoco hay lugar a amparar el derecho de petición, […]. Aunado a lo anterior, trajo a colación sentencia de la Corte Constitucional, según la cual a pesar de la existencia 8Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 de otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó; y luego de hacer énfasis en los trámites internos para el cumplimiento del fallo judicial, reiteró que «ha realizado las gestiones de manera diligente para proceder en debida forma y atender la petición del accionante sin encontrarse aun con respuesta de Bavaria S.A., sin lo cual no es posible otorgar dicho reconocimiento»; asimismo, sostuvo que el Tribunal ignoró el carácter subsidiario de la acción de tutela en relación al trámite del accionante, pues a su juicio, este

dicho reconocimiento»; asimismo, sostuvo que el Tribunal ignoró el carácter subsidiario de la acción de tutela en relación al trámite del accionante, pues a su juicio, este contaba con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Bavaria & Cía S.C.A., manifestó que «no es la tutela la figura instituida para hacer efectivas las órdenes consagradas en sentencias judiciales ejecutoriadas, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en cuanto a Bavaria & Cía S.C.A., no así en cuanto a Colpensiones, entidad que debe reconocer la pensión sin condicionamientos, […]», como se explicó en la respuesta otorgada al amparo.

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IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado

entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin 10Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente. En el presente asunto, el accionante ha perseguido que por esta vía excepcional se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que «emita resolución administrativa en la que proceda a reconocerle la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo pensional, […]» a los cuales se le condenó mediante sentencia del 25 de

administrativa en la que proceda a reconocerle la pensión de vejez y el correspondiente retroactivo pensional, […]» a los cuales se le condenó mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; igualmente, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, dispusiera el desarchivo del proceso con radicado n.° 2017-00732, pues en su criterio, aunque tiene «una decisión judicial que le reconoce una pensión, ni Colpensiones ni Bavaria muestran el más mínimo interés en cumplirla» , lo que atentaba contra sus garantías constitucionales y además desconocía su situación de indefensión; asimismo, resaltó que tampoco podía acudir «a un proceso ejecutivo, […] debido a la orden prematura de archivo definitivo […]». Ahora, en lo que hace referencia al cumplimiento del fallo emitido el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y que fue confirmado en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante pronunciamiento del 28 de noviembre de la citada anualidad, y en el que se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y del retroactivo de las mesadas 11Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 pensionales causadas entre el 14 de julio de 2012 y hasta el

de la pensión de vejez y del retroactivo de las mesadas 11Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 pensionales causadas entre el 14 de julio de 2012 y hasta el momento que fuera incluido en nómina de pensionados el señor Vélez Herrada, se tiene que tanto Colpensiones como Bavaria & Cía. S.C.A., impugnaron, al considerar que la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial, a través de los cuales el actor podía hacer efectivas las órdenes consagradas en sentencias judiciales ejecutoriadas. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que si bien es cierto la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras herramientas judiciales, de la r evisión del asunto se evidencia el peligro inminente de los derechos fundamentales del actor ante la demora de Colpensiones de reconocer la prestación y la inclusión en nómina, y de Bavaria & Cía. S.C.A. en efectuar el pago del cálculo actuarial, para de esta manera contribuir a la financiación de la pensión, a pesar de así haberse ordenado por medio de un pronunciamiento judicial, sin que sean válidas las razones de tener que agotar trámites administrativos internos, pues como ya lo ha señalado esta Corporación, esa circunstancia no puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas a quienes ya les fue otorgada una prestación económica derivadas del sistema de seguridad social. En ese sentido un caso de similares contornos, esto es,

esa circunstancia no puede conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas a quienes ya les fue otorgada una prestación económica derivadas del sistema de seguridad social. En ese sentido un caso de similares contornos, esto es, la de sentencia CSJ STL11099-2015, esta Sala indicó: 12Radicación n.° 88697

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Si bien es cierto, el proceso ejecutivo es el mecanismo procesal adecuado para perseguir el cumplimiento de las sentencias judiciales, no puede desconocer la Sala que existe un derecho pensional reconocido judicialmente a favor del accionante, quien ya presentó ante la UGPP la primera copia de la sentencia judicial en la que se impuso la susodicha condena y demás documentación exigida para obtener el pago de la pensión, la que se ha negado a pagar ante los múltiples trámites administrativos que antepone, todo lo cual implica que la recepción de la mesada siga estancada en el tiempo. Es evidente el comportamiento negligente tanto de la UGPP como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció una prestación pensional, no han procedido con el correspondiente trámite para su pago. Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por esta misma Sala en la sentencia STL823-2014, 22 ene. 2014, rad. 51775, que en un caso similar indicó: Sobre el particular debe precisarse, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para

Sala en la sentencia STL823-2014, 22 ene. 2014, rad. 51775, que en un caso similar indicó: Sobre el particular debe precisarse, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de Colpensiones, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiario el accionante, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado (…). En efecto, ha sostenido la Sala que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión. Así las cosas, la Corte ha morigerado el referido requisito de subsidiariedad en aras de salvaguardar las garantías constitucionales que terminan afectadas con la omisión censurada, principalmente los que atañen al 13Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana.

13Radicación n.° 88697 SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana. Máxime cuando en el caso del actor, dada su avanzada edad, la cual hace difícil que pueda obtener ingresos que le permitan su supervivencia, y el hecho de que lleva más de 20 años esperando a que se le otorgue su pensión, la cual finalmente y mediante decisión favorable le fue reconocida por sentencia del 25 de septiembre de 2018, de forma retroactiva desde el año 2012, no es para nada plausible que deba seguir soportando la demora en el pago de su pensión.

Finalmente, debe indicarse que frente a la petición de desarchivo del proceso, como bien lo afirmó el juez de tutela primigenio y se pudo evidenciar a folios 69 y 77 del expediente, en el que se reflejan las actuaciones adelantadas en el proceso 2017-00732, en efecto el proceso fue puesto a disposición del señor Pedro Pablo Vélez Herrada, situación que permite dar por superada dicha reclamación. En ese orden y conforme lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Radicación n.° 88697

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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