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CSJ - STL88699-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88699-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente Radicado n.° 88699 Acta 12 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO RAFAEL ROA PEÑA interpuso contra el fallo que el 28 de febrero de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO CATORCE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, el accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente trasgredido por el despacho convocado.Radicación n.° 88699

9 En respaldo de su solicitud, de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su queja son los siguientes (f.° 1 a 47): que prestó sus servicios a la sociedad Shellmar de Colombia S.A. en liquidación, durante el período comprendido entre el 27 de febrero de 1970 y el 14 de marzo de 2006, data en la que finiquitó el vínculo contractual, porque la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación obligatoria de la empleadora. Asimismo, que promovió demanda ordinaria laboral

que finiquitó el vínculo contractual, porque la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso de liquidación obligatoria de la empleadora. Asimismo, que promovió demanda ordinaria laboral contra su antigua empleadora y la Superintendencia de Sociedades, orientada a que se declarara la existencia de la relación de trabajo que las vinculó y a que se condenara a la convocada a juicio a pagarle los salarios, prestaciones sociales y vacaciones insolutas. Agregó que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió fallo el 22 de febrero de 2008, en el que accedió a su pretensión declarativa y condenó a la demanda a pagarle la indemnización por despido injusto, en cuantía equivalente a $114.112.721, el salario de una semana y la devolución de retenciones con destino a créditos cooperativos. Manifiesta que ambas partes en litigio instauraron recurso de apelación y que mediante proveído de 30 de septiembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión materia de alzada, en el sentido de incrementar el valor correspondiente a la indemnizaciónRadicación n.° 88699 9 por despido sin justa causa y dispuso la indexación de la misma. Expone que una vez ejecutoriada la sentencia del ad quem, en el año 2010 instauró la correspondiente demanda ejecutiva, dirigida a obtener el cumplimiento coercitivo de la

misma. Expone que una vez ejecutoriada la sentencia del ad quem, en el año 2010 instauró la correspondiente demanda ejecutiva, dirigida a obtener el cumplimiento coercitivo de la sentencia y que desde dicha época ha tratado de obtener información del proceso, pero no lo ha logrado, pues el juzgado no le ha brindado los datos que requiere y el registro de la página web de la rama judicial contiene actuaciones equivocadas, que corresponden a otro juicio. Asevera que el 6 de febrero de 2019 presentó una solicitud de desarchivo al despacho encausado y solicitó también que se le expidiera copia del proceso y que, no obstante, la autoridad destinataria del requerimiento no lo contestó, con lo cual, transgredió su derecho fundamental de petición. Conforme lo anterior, se advierte el actor pretende que se proteja la garantía constitucional que estima trasgredida y que se ordene al despacho accionado expedir copia auténtica del proceso ejecutivo en el que obra como demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción constitucional mediante auto de 17 deRadicación n.° 88699 9 febrero de 2020, en el que corrió traslado al despacho encausado para que ejerciera su derecho de defensa (f.° 48).

Durante el término concedido para tales efectos, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín aclaró que no era el

encausado para que ejerciera su derecho de defensa (f.° 48). Durante el término concedido para tales efectos, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín aclaró que no era el titular de dicha oficina judicial para la época en que se tramitó el proceso que el actor instauró contra Shellmar de Colombia S.A. en liquidación. Asimismo, señaló que, con ocasión de la interposición del instrumento de amparo, hizo personalmente un seguimiento a dicho juicio, e informó lo siguiente: Que el asunto se radicó inicialmente con el número 014-2010-00928; que posteriormente se decidió adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, por consiguiente, se le asignó un nuevo consecutivo, el 201100165, y que, en este último proceso, el despacho expidió auto de 2 de septiembre de 2010, en el que se abstuvo de conocer la demanda de ejecución, tras advertir que la personería jurídica de la sociedad se había cancelado el 26 de febrero de 2009. Por tanto, explicó que ambos radicados correspondían al mismo proceso y manifestó que se acogía a cualquier eventual orden que adoptara el juez constitucional (f.° 51 a 52). Posteriormente, el juez constitucional de primer grado consideró que el despacho convocado transgredió el derecho fundamental de petición del tutelante, pues si bien aclaró el asunto correspondiente al correcto número de radicado delRadicación n.° 88699 9 proceso ejecutivo que este adelantó, omitió suministrarle las copias que solicitó.

fundamental de petición del tutelante, pues si bien aclaró el asunto correspondiente al correcto número de radicado delRadicación n.° 88699 9 proceso ejecutivo que este adelantó, omitió suministrarle las copias que solicitó. De acuerdo con dicha reflexión, concedió el amparo y ordenó a la autoridad censurada que suministrara al interesado las copias que requirió, en un término no superior a cuarenta y ocho horas (f.° 61 a 64).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria (f.° 67 a 72). Para respaldar su disenso, indicó que era equivocada la manifestación del despacho encausado relativa al número de radicado de su proceso, en atención a que el verdadero consecutivo que identificaba el juicio era el 2010-00928 y no el señalado por la citada autoridad, máxime cuando no existía ninguna razón para acumular ambos trámites.

Como consecuencia de dicha manifestación, señaló que, en su criterio, su proceso realmente se extravió y, con fundamento en ello, pidió que se ordenara al accionado recuperarlo y suministrarle copia auténtica del mismo.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela comoRadicación n.° 88699 9 un mecanismo que le permite a todo ciudadano acudir a las

omisión de una autoridad pública, en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela comoRadicación n.° 88699 9 un mecanismo que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante, o lo suspenda. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo antes citado. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 23 de la Constitución Política lo define como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. A su turno, la Ley 1755 de 2015, que regula los aspectos relativos a dicha prerrogativa constitucional, dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Pues bien, de acuerdo con los hechos descritos, debe determinarse si fue idónea la orden que el Tribunal Superior de Medellín impartió en el fallo objeto de impugnación o, por el contrario, debe modificarse en los términos solicitados por la impugnante. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 88699 9

en el término establecido legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 88699 9 y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen la obtención de la respuesta solicitada. Ahora, es oportuno precisar que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente administrativo, el lapso legal establecido es plenamente vinculante, de manera que aquellos que están a cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado, de forma clara, concreta y oportuna. No obstante, es diferente cuando la inquietud tiene por contenido la resolución de un asunto procesal, ya que dichos ruegos no se encuentran sometidos al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otros, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este

fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]Radicación n.° 88699 9 Claro lo anterior, esta Sala advierte que en el caso sub examine, el Tribunal Superior de Medellín atinó al considerar que el juzgado convocado tenía el deber jurídico de contestar al accionante la solicitud de desarchivo y copias que presentó el 6 de febrero de 2019, pues es evidente que la temática de dicha petición fue eminentemente administrativa, de suerte que se encontraba gobernada por el término de quince días previsto en la legislación que se citó en la parte introductoria de esta decisión. Asimismo, es evidente que el juez constitucional de primer grado no se equivocó al considerar que el accionado vulneró el término contenido en el citado precepto y, por consiguiente, el derecho fundamental que el convocante invocó, toda vez que el juzgado censurado no aportó antes de

vulneró el término contenido en el citado precepto y, por consiguiente, el derecho fundamental que el convocante invocó, toda vez que el juzgado censurado no aportó antes de la sentencia ninguna probanza indicativa de haber suministrado la información que se le requirió. Ahora bien, en lo referente a la medida que el a quo adoptó en procura de lograr el restablecimiento de la garantía trasgredida, consistente en ordenar al juzgado que suministrara al tutelante copia auténtica del expediente registrado bajo el número 2011-00165, la Sala considera que la misma fue compatible con la información que el funcionario judicial encausado brindó durante el trámite de la tutela y los elementos de prueba que aportó. Nótese que de dichos medios de convicción se desprende que al proceso ordinario que Alberto Rafael Roa Peña instauró contra Shellmar de Colombia S.A.S. enRadicación n.° 88699 9 liquidación se le asignó inicialmente el número 2010-00928. Sin embargo, posteriormente, se dispuso seguir el ejecutivo a continuación del proceso ordinario que lo precedió, tal como lo ordenaba en dicha época el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicó la modificación del consecutivo inicial. Por consiguiente, el pedimento del impugnante, orientado a que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene la reconstrucción y posterior reproducción del proceso ejecutivo 2010 -00928, no es de

orientado a que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene la reconstrucción y posterior reproducción del proceso ejecutivo 2010 -00928, no es de recibo, en atención a que se trata de una aspiración sin fundamento, que no es acorde con la realidad de dicho trámite, en el que, se insiste, tuvo lugar una modificación en el radicado único nacional. Nótese que el proceso con radicado n.º 2011-00165 no es otro que el ejecutivo que se adelantó a continuación del ordinario n.° 2010 -00928. En el anterior contexto, se confirmará en su integridad el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 88699

9

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase

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