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CSJ - STL887-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL887-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL887-2023 Radicación n.°101633 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Mario Restrepo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito primigenio y de los demás documentos que integran el expediente se pudo establecer que los siguientes son los hechos que soportaron la solicitud de amparo:Radicación n.° 101633

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El convocante promovió una acción popular (n.º 05034311200120220005800) en contra de Arlinson Gómez González, propietario del establecimiento de comercio «Pollo Loco», con el propósito de que en sus instalaciones se instalara una rampa que garantizara el acceso de personas que se movilizan en silla de ruedas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), autoridad judicial que, mediante fallo de 7

garantizara el acceso de personas que se movilizan en silla de ruedas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), autoridad judicial que, mediante fallo de 7 de diciembre de 2022, amparó el derecho colectivo; ordenó al convocado que en el término de 2 meses construyera una rampa que permitiera el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida; y no condenó en costas. Contra la mencionada providencia el accionante presentó recurso de alzada solicitando el reconocimiento de las agencias en derecho, recurso que fue concedido por el juez de conocimiento en auto de 15 de diciembre de 2022. Del recurso de apelación conoció el Tribunal Superior de Antioquia, Colegiado que, de acuerdo al dicho del convocante, lo declaró desierto, con lo cual, el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto y desconoció su derecho sustancial, así como su derecho a la doble instancia. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial tutelada dar trámite a la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 6 de febrero de 2023, admitió la tutela; vinculó a los demás intervinientes dentro de la acción

2Radicación n.° 101633 SCLAJPT-01 V.00 popular que dio origen al reclamo; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, tanto el Juzgado Civil del Circuito de Andes como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia

popular que dio origen al reclamo; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, tanto el Juzgado Civil del Circuito de Andes como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitieron el link para consultar el expediente de la acción popular. Surtido el trámite de rigor, el 15 de febrero de 2023 la homóloga Sala Civil declaró improcedente la acción de amparo, porque no observó vulneración alguna, ya que, contrario a lo afirmado por el convocante, el recurso vertical dentro de la acción popular se hallaba pendiente de definición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó indicando que la homóloga Sala Civil no analizó si lo decidido por el Tribunal accionado era contrario a derecho o no, razón por la cual exige que se efectúe ese pronunciamiento.

Por otro lado, consideró que hay una indebida aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

3Radicación n.° 101633 SCLAJPT-01 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

SCLAJPT-01 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el convocante solicitó que se le ordenara al Tribunal convocado que resolviera el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que resolvió la primera instancia en la acción popular cuestionada. Una vez revisado el expediente de segunda instancia que, previa solicitud de este despacho remitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, se observó que: (i) a través de auto de 24 de enero de 2023, ese Colegiado admitió la alzada; corrió traslado al recurrente por el término de 5 días para sustentar el recurso; y ordenó que, al día siguiente de vencido el término otorgado, se remitiera al correo electrónico de la parte no recurrente el escrito de sustentación que hubiere efectuado el apelante, a fin de que hiciese uso de su derecho a la réplica, también por cinco 5 días. (ii) mediante sentencia de 21 de febrero del año que corre resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primer grado, sin condena en costas. (iii) el 3 de marzo hogaño remitió el expediente al juez de conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta la pretensión de la accionante expresada en el escrito inicial de la acción de tutela, es claro que existe un 4Radicación n.° 101633

conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta la pretensión de la accionante expresada en el escrito inicial de la acción de tutela, es claro que existe un 4Radicación n.° 101633 SCLAJPT-01 V.00 hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el memorialista pretendía se cumplió.

Con relación a la configuración del hecho superado, esta Sala ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021).

Ahora bien, con respecto a la solicitud del apelante, plasmada en el escrito de impugnación, relacionada con el pronunciamiento de fondo sobre lo decidido por el Tribunal, se deja claro que no es procedente atenderla como quiera que esa solicitud no se realizó desde el escrito primigenio y, por tanto, las partes y vinculados a esta acción de amparo no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre esa puntual petición, de manera que resolverla vulneraría su derecho de defensa y contradicción.

primigenio y, por tanto, las partes y vinculados a esta acción de amparo no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre esa puntual petición, de manera que resolverla vulneraría su derecho de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por carencia actual de objeto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo deprecado al existir una carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 101633

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 101633

SCLAJPT-01 V.00 8

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