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CSJ - STL88701-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88701-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n° 88701 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que AMPARO LATORRE presentó contra el fallo que el 4 de marzo de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La recurrente, en causa propia, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de la protección constitucional reclamada, narró que en el año 2011 obró como apoderadaRadicación n° 88701 2 judicial de Mirian Vargas Henao y que en su representación formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su mandante. Refirió que su representada dio por terminado el mandato sin pagarle honorarios por su gestión y que, debido a ello, solicitó incidente de regulación de los mismos, el cual concluyó con la tasación correspondiente. Afirmó que desde el 17 de marzo de 2017 solicitó la ejecución del rubro reconocido, el cual ascendía a la suma de $32.349.155,oo, junto con las costas procesales

concluyó con la tasación correspondiente. Afirmó que desde el 17 de marzo de 2017 solicitó la ejecución del rubro reconocido, el cual ascendía a la suma de $32.349.155,oo, junto con las costas procesales liquidadas en el trámite incidental y, como medida cautelar, que se decretara el embargo de la pensión de sobrevivientes reconocida a la ejecutada. Adujo que el juez de conocimiento hasta la fecha no se ha pronunciado sobre su petición ni ha decretado la medida cautelar, de modo que, en su criterio, está vulnerando sus garantías superiores, máxime que tal requerimiento se hizo desde el 17 de marzo de 2017. De lo anterior, se deduce que la promotora de la acción constitucional pretende que se conceda el resguardo implorado y se ordene al juzgado de conocimiento pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada (f.º 1 a 2).Radicación n° 88701 3

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial cuestionada (f.º 13).

Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín allegó para su valoración copia digital del proceso ordinario n.° 2011-00746, así como de la acción ejecutiva n.° 2019-00281 (f.º 18 a 20). Posteriormente, a través de fallo de 4 de marzo de 2020,

copia digital del proceso ordinario n.° 2011-00746, así como de la acción ejecutiva n.° 2019-00281 (f.º 18 a 20). Posteriormente, a través de fallo de 4 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo por considerar que en el asunto se configuró un hecho superado frente a la pretensión de obtener un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, como quiera que la misma se resolvió, aunque de manera adversa a los intereses de la tutelante, mediante auto de 13 de febrero del año en curso (f.º 21 a 23).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión al considerar que lo pretendido era que se accediera a la medida deprecada, pues contrario a lo que expuso el juez natural relativo a que la prestación perseguida era inembargable, lo correcto era entender que la cautela se dirigió a que seRadicación n° 88701 4 embargaran las « mesadas pensionales» y « no la pensión de sobrevivientes como tal».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo que permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, por parte de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, por parte de los particulares. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, el de subsidiariedad resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala. El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio implica que tal acción únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos puestos por el legislador a su alcance en cada escenario procesal.Radicación n° 88701 5 Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL180372018 esta Sala expresó: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al

2018 esta Sala expresó: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional. Pues bien, en el presente asunto, a través de la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional de primer grado, la tutelante aclara que su pretensión no era otra que la de ordenar al juez cuestionado a que accediera al decreto de la medida cautelar de embargo que formuló en el proceso ejecutivo que adelante contra Luz Mirian VargasRadicación n° 88701 6 Henao, para así obtener el pago efectivo de los honorarios que esta última le adeuda. De ese modo, analizadas las pruebas obrantes en el plenario y en concordancia con los anteriores criterios, la

6 Henao, para así obtener el pago efectivo de los honorarios que esta última le adeuda. De ese modo, analizadas las pruebas obrantes en el plenario y en concordancia con los anteriores criterios, la Sala advierte que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad porque la ejecutante no cumplió con el requisito de subsidiariedad aludido, toda vez que no expuso ante el juez de conocimiento la crítica que ahora expone por esta vía excepcional, por medio de la herramienta procesal que tenía a su alcance, como era el recurso de apelación que procedía frente a la negativa de la medida cautelar. Nótese que mediante fallo de 13 de febrero de 2020 el juzgado accionado dispuso en el numeral tercero de la actuación: «no [decretar] el embargo solicitado como quiera que las pensiones solo son embargables por créditos a favor de cooperativas o por alimentos conforme al numeral 5.° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993», actuación que cobró firmeza ante el silencio de las partes. Así las cosas, lo propio era que la actora acudiera ante el juez natural, a través del medio de impugnación procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé: Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son

apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia […]

7. El que decida sobre medidas cautelares.Radicación n° 88701

7 En consecuencia, a juicio de la Sala, la accionante perdió la oportunidad que tenía a su alcance para exponer sus discrepancias con la decisión que profirió el juez accionado, lo cual no puede ahora tratar de hacer a través de la acción de tutela, dado que, se insiste, esta no fue concebida para revivir términos u oportunidades procesales deliberadamente desatendidas por las partes e intervinientes en los procesos judiciales. En el anterior contexto, se confirmará la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 88701

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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