CSJ - STL88705-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88705-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 88705 Acta 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER ORTIZ GUERRERO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 3 de marzo de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. Previo a resolver lo pertinente, adviértase que este trámite de tutela, estuvo suspendido de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88705
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera está siendo vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88705 Para el efecto, manifestó que como abogado de la señora Jacqueline González Manchola al interior de un proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario promovido contra la sociedad Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones, su representada accedió a conciliar con la
proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario promovido contra la sociedad Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones, su representada accedió a conciliar con la demandada las condenas que le fueron impuestas. Expuso que, una vez realizado el depósito judicial por parte de la empresa vencida en juicio, su mandataria le revocó el poder, mismo que fue aceptado con proveído del 17 de julio de 2019, determinación contra la que adujo interpuso de forma infructuosa recurso de reposición y apelación, y posteriormente el de queja, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el superior jerárquico. Relató que propuso incidente de regulación de honorarios, empero adujo el tutelista que el despacho censurado rechazó de plano su solicitud con sustento en que «no fue presentado dentro de los 30 días a la revocatoria del poder». Reprochó el petente la determinación de la autoridad enjuiciada, pues en su sentir incurrió en una vía de hecho al «rechazar el incidente propuesto, sin que esté debidamente ejecutoriado el auto que acepta la revocatoria del poder conferido por la señora Jaqueline». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, «se SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88705 declare la nulidad del auto de fecha 22 de octubre de 2019, proferido
fundamental invocado, y como consecuencia de ello, «se SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88705 declare la nulidad del auto de fecha 22 de octubre de 2019, proferido dentro del incidente de regulación de honorarios» , y en su lugar, se le ordene al Juzgado accionado la admisión del referido incidente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto de 19 de febrero de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se opuso a la prosperidad de la acción tras informar que «ninguna de [sus] actuaciones ha violado los derechos fundamentales del accionante, porque las diligencias adelantadas se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico del Trabajo y la Seguridad Social, en procura de la garantía del Debido Proceso y Derecho de Defensa del que deben gozar las partes». Por su parte, la señora Jaqueline González Manchola, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, para lo cual informó que, si bien el accionante presentó la demanda en representación suya, lo cierto es que la decisión de primer grado fue adversa a sus pretensiones sin que fuera apelada, por lo que la condena provino del grado
demanda en representación suya, lo cierto es que la decisión de primer grado fue adversa a sus pretensiones sin que fuera apelada, por lo que la condena provino del grado jurisdiccional de consulta, razón por la que considera que SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88705 no le asiste derecho alguno al quejoso. Finalmente, en virtud de la sentencia de 3 de marzo de 2020, el juez cognoscente declaró improcedente la acción constitucional con fundamento en que contra el auto cuestionado de 28 de octubre de 2019 que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios propuesto por el quejoso, no interpuso recurso de apelación, luego entonces, no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 102 a 104 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual, reiteró la solicitud de amparo con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88705
preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88705 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular y como lo ha señalado esta Sala Laboral en reiteradas ocasiones, aparece innegable que el tutelante, no hizo uso del recurso de apelación contra el proveído proferido por el cuestionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva de fecha 28 de octubre de
tutelante, no hizo uso del recurso de apelación contra el proveído proferido por el cuestionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva de fecha 28 de octubre de 2019, pues de acuerdo a lo reglado en el numeral 5º del SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88705 artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que deniegue el trámite de un incidente es procedente el recurso de apelación, razón por la cual dejó vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88705
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala