CSJ - STL88707-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88707-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STLXXXX-2020
Radicación n.° 88707 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALONSO LONDOÑO CASTRO contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen
los siguientes hechos:
1. Por escritura pública n.º 1755 del 23 de abril de 2012, el actor adquirió un inmueble por la suma deRadicación n.° 88707
SCLAJPT-12 V.00 $650.000.000, de los cuales pagó $200.000.000 por virtud de un préstamo que le hizo el banco BBVA, y por razón del cual, en la cláusula cuarta de dicho documento se constituyó una hipoteca «abierta», a favor de dicha entidad financiera para garantizar «la totalidad de las obligaciones enunciadas […] aún por encima de la cuantía certificada para efectos fiscales».
2. Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el banco BBVA formuló demanda ejecutiva contra el promotor del amparo, con el fin de obtener
fiscales».
2. Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el banco BBVA formuló demanda ejecutiva contra el promotor del amparo, con el fin de obtener el recaudo de nueve pagarés; enterado el demandado de la orden de apremio, propuso entre otras excepciones de mérito las que denominó «reducción de la hipoteca al monto establecido en la escritura de constitución […], porque de acuerdo con el pacto no puede superar más del duplo de la suma garantizada», «reducción de la tasa de interés al 8,69% anual ofrecida por el banco» y «pago parcial de la obligación».
3. Mediante sentencia del 24 de abril de 2019, el juez singular declaró probada parcialmente la excepción de pago parcial, denegó los demás medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que al ser apelada por ambas partes, fue modificada el 4 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto revocó lo concerniente a tener por satisfechas parcialmente algunas
2Radicación n.° 88707 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones, pues verificó que tales acreencias no fueron materia del coercitivo, y ajustó el cobro de los intereses establecidos en el mandamiento de pago a la tasa pactada, por ser más beneficiosa que la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Para el tutelante, «se incurrió en un error de hecho
la tasa pactada, por ser más beneficiosa que la certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Para el tutelante, «se incurrió en un error de hecho en la apreciación de la escritura pública No. 1755 del 23 de abril de 2012», y en una «indebida interpretación» del artículo 2455 del Código Civil, pues, a su juicio, se debió acceder a la disminución del monto de la garantía real a la cifra de $200.000.000, que fue el valor del préstamo otorgado por la parte ejecutante, tal y como lo acordaron al suscribir la referida escritura pública de compraventa; y, en todo caso, según él, de aceptarse que el gravamen fue abierto, sus efectos no podían extenderse a más del duplo de esa cifra, esto es la suma de $400.000.000, en los términos de la referida disposición normativa, pues de lo contrario la hipoteca carecería de un importe conocido o presunto y, por tanto, serían ineficaz su ejecución.
5. Reprocha el accionante que el tribunal desechara el cálculo actuarial que aportó al pleito en respuesta al informe rendido por el banco, con el cual pretendía acreditar el cobro indebida de intereses, toda vez que «la tasa de interés ofrecida por el banco fue de 8,69% anual».
3Radicación n.° 88707
SCLAJPT-12 V.00
6. Pide, en consecuencia, que se proteja su derecho
«la tasa de interés ofrecida por el banco fue de 8,69% anual». 3Radicación n.° 88707
SCLAJPT-12 V.00
6. Pide, en consecuencia, que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se dejen sin efectos los veredictos proferidos por las autoridades judiciales acusadas para que, en su lugar, se decida en su beneficio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado n.º 2017-493. Los restantes involucrado guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 20 de febrero de 2020 no dispensó la guarda reclamada al estimar que la conclusión tomada por el tribunal fue lógica, se ajustó al clausular de la garantía real y al precedente sobre la «limitación de las obligaciones respaldadas con hipotecas abiertas y sin límite de cuantía» , descartando la posibilidad de reducir el alcance de la hipoteca no solo por no reunirse los requisitos contenidos en el artículo 2455 del Código Civil, sino también porque la suma de $200.000.000 aludida por el actor «si bien fue objeto de préstamo y respaldo por la garantía real, no se constituyó 4Radicación n.° 88707
el artículo 2455 del Código Civil, sino también porque la suma de $200.000.000 aludida por el actor «si bien fue objeto de préstamo y respaldo por la garantía real, no se constituyó 4Radicación n.° 88707 SCLAJPT-12 V.00 como limitante, porque los contratantes así no lo estipularon» , ya que «al haberse convenido prohijar obligaciones futuras, ciertamente ese no podría ser el horizonte de la hipoteca». Finalmente, en lo atinente al peritaje, que en sentir del censor acredita el cobro indebido de intereses, desestimado por el tribunal al constatar que no fue aportado con la contestación de la demanda sino tras surtirse el traslado de su historial de crédito traído por el banco ejecutante por disposición oficiosa del a quo, estimó que tal determinación no lesionaba garantía alguna, dado que «el promotor dejó pasar la fase prevista en la ley adjetiva para solicitar el dictamen».
III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que no pueden existir hipotecas abiertas « sin monto conocido o presunto» , porque sin este no es posible establecer el duplo; y que no desconoce que la garantía convenida fue «abierta», «solo que, además de los $200.000.000 monto o importe conocido, punto de partida, las sumas futuras garantizadas no pueden superar el duplo como lo dice la norma sustancial, art. 2455 del Código
Civil».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra
el duplo como lo dice la norma sustancial, art. 2455 del Código Civil».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, solo en forma
5Radicación n.° 88707 SCLAJPT-12 V.00 excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el sub judice, y en consonancia con lo que fue objeto de impugnación, sostiene el convocante que la conculcación de sus garantías superiores surgió con la decisión del tribunal de soslayar la excepción de limitar el monto del gravamen real dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el banco BVVA. Al efecto se recuerda que el juez plural desestimó dicho medio exceptivo por las siguientes razones: En primer lugar precisa el Tribunal que no se equivocó el juez de primera instancia en el análisis que hizo a la escritura pública No. 1755 de 23 de abril de 2012, de la Notaría 73 de Bogotá,
En primer lugar precisa el Tribunal que no se equivocó el juez de primera instancia en el análisis que hizo a la escritura pública No. 1755 de 23 de abril de 2012, de la Notaría 73 de Bogotá, específicamente en los apartes que hacen alusión a la constitución de la garantía real, pues no cabe duda alguna que en ese instrumento de forma clara, precisa y sin dudas, los deudores respaldaron con hipoteca abierta, de primer grado y sin límite de cuantía, el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto hubieran contraído o llegaren a adquirir del acreedor, condiciones que expresamente se consignaron en las cláusulas primera y cuarta del citado documento [fls. 28 reverso y 29 c. 1], pactos que respetan el principio general del carácter ilimitado que en el derecho colombiano tiene la extensión del gravamen, pues en 6Radicación n.° 88707 SCLAJPT-12 V.00 sentido contrario, de acuerdo con el artículo 2455 del Código Civil, para que exista una restricción cuantitativa, es necesario que esta se diga de modo inequívoco, como expresamente lo regula la referida norma sustancial. Y es que no puede darse interpretación distinta al contenido de la hipoteca, como lo propone el demandado, ante la claridad que ofrecen las palabras allí insertas, pues se repite, de manera categórica las partes contractuales manifestaron que la garantía “es abierta, de primer grado, y tiene por objeto garantizar a el
ofrecen las palabras allí insertas, pues se repite, de manera categórica las partes contractuales manifestaron que la garantía “es abierta, de primer grado, y tiene por objeto garantizar a el banco de todas las obligaciones…” [Cláusula cuarta fl. 29]. Inclusive, si se trata del aparte final del itém cuarto de la escritura, al que enfáticamente se hace referencia en el recurso, allí se plasmó que “por ser esta hipoteca abierta sin límite de cuantía, la totalidad del valor comercial del (los) inmueble(s) gravado(s), determinado al efectuarse el pago judicial, garantiza las obligaciones enunciadas en esta misma cláusula, aún por encima de la cuantía certificada para efectos fiscales ”, lo que ratifica que no fue el querer de las partes limitar el monto del gravamen, para que se pudiera dar aplicación al artículo 2455 del Código Civil, pues la garantía está por encima del monto fiscal certificado, que corresponde a los $200.000.000 que se citan al inicio de la escritura pública, orientación que se repite en la cláusula 18º [fl. 31 anverso], donde se dice que “únicamente para efectos fiscales a este contrato se asigna un valor de doscientos millones de pesos…”(Negrilla fuera de texto). El citado planteamiento, estima la Sala, es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que
doscientos millones de pesos…”(Negrilla fuera de texto). El citado planteamiento, estima la Sala, es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como las propuestas por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad, ni una interpretación descabellada de las normas que rigen ese tipo de garantías, por el contrario, armoniza con la que ha expuesto la Sala de Casación Civil sobre la modalidad de «hipoteca abierta»: 7Radicación n.° 88707 SCLAJPT-12 V.00 […] con la locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen. Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así 'general respecto de las obligaciones garantizadas' (CSJ, SC 3 jun. 2005, rad. 00040-01; citada en SC-060-2008, 1° jul., rad. 2001-00803-01,
de las obligaciones garantizadas' (CSJ, SC 3 jun. 2005, rad. 00040-01; citada en SC-060-2008, 1° jul., rad. 2001-00803-01, más recientemente en STC1613-2016, 11 feb., rad. 2015-0084801). Bajo esa perspectiva, al haberse pactado que la hipoteca resguardaba « las obligaciones contraídas o que llegaren a contraer los deudores con el banco [fl. 2] », la magistratura acusada no incurrió en ninguna infracción iusfundamental al entender que la cuantía acordada en el gravamen hipotecario era indeterminada, desechando así el monto límite alegado por el ejecutado, pues si bien es cierto dicho monto correspondió al valor del crédito otorgado por la entidad bancaria, también lo es que no se estipuló como tope de la garantía. Al respecto, conviene recordar lo adoctrinado por esta Corporación: […] no es menester ni la preexistencia ni la determinación de las obligaciones principales a la constitución de la garantía, desde luego que la prestación futura es indeterminada en su existencia y cuantía, aunque determinable al instante de su cumplimiento y ejecución según corresponde a su función práctica o económica social (…) porque al ser ésta un pacto accesorio que puede convenirse antes del contrato principal, se permite que la obligación futura garantizada sea de cuantía indeterminada y porque al decir el artículo 2455 que ‘la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma’, sienta la regla de la indeterminación y la
obligación futura garantizada sea de cuantía indeterminada y porque al decir el artículo 2455 que ‘la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma’, sienta la regla de la indeterminación y la excepción de la limitación en su importe, o admite la posibilidad de restringirla o no a una suma concreta (CSJ, SC-060-2008, 8Radicación n.° 88707 SCLAJPT-12 V.00 reitarada entre otras en la STC6163-2016. Subraya fuera de texto). Así las cosas, no existe duda, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los funcionarios accionados adoptaron sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, se ratificará el fallo de tutela examinado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 88707
SCLAJPT-12 V.00
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 88707
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11