CSJ - STL88709-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88709-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 88709 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PABLO ORLANDO PLATA GARAVITO contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso cuestionado. Previo a resolver lo pertinente, adviértase que este trámite de tutela estuvo suspendido, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88709
I. ANTECEDENTES Pablo Orlando Plata Garavito promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En lo que a este trámite interesa, manifestó que junto a Edgard Plata Garavito promovió proceso declarativo civil contra Jorge Antonio Castro González y Nubia Zulma Plata de Castro, a fin de conseguir la simulación absoluta del
convocada. En lo que a este trámite interesa, manifestó que junto a Edgard Plata Garavito promovió proceso declarativo civil contra Jorge Antonio Castro González y Nubia Zulma Plata de Castro, a fin de conseguir la simulación absoluta del negocio jurídico de cesión de gananciales, celebrado entre José Pablo Plata Gómez como vendedor y los aquí demandados en calidad de compradores, el cual se encuentra contentivo en la escritura pública n.° 580 de 27 de marzo de 2014. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 1 de febrero de 2019 absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones elevadas en el libelo introductorio. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 15 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación del a quo. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88709 Alegó que el juez colegiado desconoció los «indicios» que demuestran la existencia de la simulación, pues no tuvo en cuenta que la negociación se realizó entre familiares, que el precio de la venta resultaba «irrisorio», que no se comprobó el pago, que el vendedor tenía «buena capacidad económica», así como tampoco se avizoró la conducta de los demandados y el hecho de «haberles entregado el presunto vendedor a la demandada y a su yerno los derechos que le correspondieron en la liquidación de su sociedad conyugal,
así como tampoco se avizoró la conducta de los demandados y el hecho de «haberles entregado el presunto vendedor a la demandada y a su yerno los derechos que le correspondieron en la liquidación de su sociedad conyugal, dejando por fuera a sus demás hijos». Por lo anterior y de conformidad con el escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2019 para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, así como a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas por esa autoridad y concluyó que el fallo de segunda instancia se sustentó en el ejercicio juicioso de la valoración probatoria. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88709 El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad allegó copia del expediente contentivo del proceso ordinario. Por su parte, Héctor Hernán Zamora Rondón, quien
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad allegó copia del expediente contentivo del proceso ordinario. Por su parte, Héctor Hernán Zamora Rondón, quien adujo actuar como apoderado judicial de Jorge Antonio Castro González y Nubia Zulma Plata de Castro, se opuso al amparo tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante renunció al recurso extraordinario de casación. Igualmente, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor. Finalmente, en sentencia de 24 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso cuestionado, medio defensivo que resultaba idóneo para examinar las alegaciones expuestas en esta vía excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual indica que no existía interés jurídico para recurrir en casación.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88709 personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante se fundamenta en que, dentro del proceso civil que promovió contra Jorge Antonio Castro SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88709
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante se fundamenta en que, dentro del proceso civil que promovió contra Jorge Antonio Castro SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88709 González y Nubia Zulma Plata de Castro, el Tribunal debió acceder a lo pretendido en la demanda, por cuanto, en su criterio, con los indicios allegados al trámite se demostraba la simulación absoluta de la cesión de gananciales. Al respecto, considera la Sala, al igual que en su momento lo hizo el juez constitucional de primer grado, que el querellante quebrantó el principio de subsidiariedad al que se hizo alusión, pues, se abstuvo de instaurar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión absolutoria del a quo, pese a que dicho medio de impugnación era procedente, de conformidad con el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, que establece: ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, el tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88709 ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso judicial en el que obró como demandante, de manera que no pueden ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. Lo anterior, máxime que el derrotero para calcular la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina por las pretensiones que le fueron desfavorables a la parte actora con el fallo atacado, perjuicio que en el sub judice traduce a «$1.225.032.500.00», según la cuantificación que realizó el actor en la demanda y teniendo en cuenta que las sentencias en ambas instancias fueron totalmente
«$1.225.032.500.00», según la cuantificación que realizó el actor en la demanda y teniendo en cuenta que las sentencias en ambas instancias fueron totalmente absolutorias, suma que supera abiertamente los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras manifestaciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88709
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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