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CSJ - STL88711-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88711-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88711 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) La Sala decide la impugnación que JOAQUÍN ORDÓÑEZ CARRILLO, RICHARD ARMANDO ARDILA ALBARRACÍN y PABLO ENRIQUE RIVERA interpusieron contra la sentencia que el 13 de febrero de 2020 profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que, a su juicio, transgredió la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 88711

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En respaldo de su solicitud, afirmaron, en síntesis, que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, solicitaron que se declarara que eran dueños, por usucapión, de una porción del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula n.º 50S-242830 y en el que constan como titulares de dominio Jorge y Alfonso Atuesta Amaya,

de una porción del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula n.º 50S-242830 y en el que constan como titulares de dominio Jorge y Alfonso Atuesta Amaya, Lucila y Gloria Maldonado de Atuesta y la sociedad Atuesta Guarín y Pombo Ltda. Indicaron que a través de sentencia de 16 de octubre de 2018, el juzgado accionado denegó las pretensiones al considerar que el mencionado inmueble se tornó «imprescriptible», en tanto se cedió al Distrito Capital de Bogotá para uso público.

Refirieron que contra la anterior decisión interpusieron el recurso de apelación y que mediante sentencia anticipada de 2 de septiembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo. Agregaron que impetraron el recurso extraordinario de casación, el cual se declaró extemporáneo el 6 de noviembre de 2019. Manifestaron que solicitaron al ad quem que declarara la nulidad del fallo de segunda instancia, dado que el mismo no debió emitirse por escrito, sino oralmente, en audiencia de sustentación y fallo. Asimismo, que el Tribunal rechazó su petición porque consideró que tal aspecto se saneo, toda vez que interpusieron el recurso extraordinario de casación sin que se alegara previamente la presunta falencia. 2Radicado n.° 88711

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Expusieron que la decisión del Juez Plural es contraria al ordenamiento jurídico, que obligaba al ad quem a dictar el

que se alegara previamente la presunta falencia. 2Radicado n.° 88711

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Expusieron que la decisión del Juez Plural es contraria al ordenamiento jurídico, que obligaba al ad quem a dictar el fallo de segunda instancia de manera oral. Igualmente, que trasgredió sus derechos fundamentales porque efectuó una indebida valoración probatoria, debido a que para el momento en que se interpuso la demanda el bien objeto de discusión era de naturaleza privada (f. 3 a 5). Conforme a lo anterior, pidieron que se protegieran sus garantías fundamentales presuntamente lesionadas y que, para restablecerlas, se invalidara la sentencia acusada y se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá convocar a audiencia pública para dictar un nuevo proveído, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo admitió mediante auto de 30 de enero de 2020 y corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (f.° 61).

Durante el término concedido para los efectos señalados, el Juez vinculado informó que el proceso se encontraba en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema 3Radicado n.° 88711

Durante el término concedido para los efectos señalados, el Juez vinculado informó que el proceso se encontraba en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema 3Radicado n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 de Justicia, para surtir el recurso extraordinario de casación (f.° 70). Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 13 de febrero de 2020, la homóloga Civil negó la salvaguarda reclamada porque consideró ausente el requisito de subsidiariedad. Expuso que si bien los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, en el que podían alegar la nulidad mencionada, el mismo se presentó de forma extemporánea. Igualmente, asentó que, de obviarse tal requisito, el amparo deprecado tampoco era viable, en atención a que la decisión del ad quem no era desacertada porque el artículo 375 del Código General del Proceso autoriza la terminación anticipada de los procesos cuando «se advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público (…)». Y destacó que para el momento en el que el Tribunal dictó el proveído censurado, aún se encontraba en su fase escritural, de modo que no ocurrió ningún desconocimiento del principio de oralidad. Por último, desestimó el argumento relativo a que era inviable declarar la imprescriptibilidad del terreno a usucapir, por la variación del dominio ocurrida luego de

desconocimiento del principio de oralidad. Por último, desestimó el argumento relativo a que era inviable declarar la imprescriptibilidad del terreno a usucapir, por la variación del dominio ocurrida luego de presentarse la demanda, porque consideró que el inmueble efectivamente se tornó ajeno a los efectos del paso del tiempo, en el momento en que el Distrito Capital de Bogotá adquirió el derecho de dominio sobre el mismo. (f.° 78 a 85). 4Radicado n.° 88711

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de tutela de primer grado, los accionantes la impugnaron, aunque no expusieron las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos se hayan vulnerado como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo descrito es procedente, de manera excepcional, para cuestionar providencias judiciales, siempre y cuando se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Ello implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así se encuentra establecido en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que gobierna el trámite del 5Radicado n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 mecanismo tuitivo. Sobre dicho precepto, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso sub examine, se advierte que los accionantes pretenden que se declare la nulidad del fallo que el Tribunal convocado profirió en el juicio declarativo que motivó la interposición de la queja, en tanto consideran que el mismo no debió proferirse por escrito sino oralmente. No obstante, a juicio de esta Corporación el resguardo deprecado no es procedente porque los promotores omitieron el uso de los mecanismos legales que les otorgaba la ley para

no debió proferirse por escrito sino oralmente. No obstante, a juicio de esta Corporación el resguardo deprecado no es procedente porque los promotores omitieron el uso de los mecanismos legales que les otorgaba la ley para discutir su reparo ante el juez natural. En efecto, nótese que no esgrimieron oportunamente ante el ad quem la causal de nulidad que en su criterio se estructuró y tampoco instauraron oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que les resultó gravosa, lo que acarreó que dicho medio de impugnación se declarara extemporáneo. De este modo, la conducta de los actores impide la intervención del juez constitucional, a quien no le es dable 6Radicado n.° 88711 SCLAJPT-10 V.00 suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal le es asignada al juez natural y tampoco dejar sin efecto las decisiones que este profiere, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se ha resuelto. Por consiguiente, como la conclusión de esta Corte guarda coherencia con la del juez constitucional de primer grado, se confirmará en su integridad la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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