CSJ - STL88713-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88713-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 88713 Acta 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa ST JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital. Previo a resolver lo pertinente, adviértase que este trámite de tutela, estuvo suspendido de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 1420 de 19 de marzo y 1429 de 26 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88713
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la citada sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88713 Para el efecto, expuso que promovió un proceso ejecutivo en contra de la compañía Cosmitet Ltda., con base
vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88713 Para el efecto, expuso que promovió un proceso ejecutivo en contra de la compañía Cosmitet Ltda., con base en un contrato de compraventa de equipos suscrito entre las partes. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quien no accedió a las súplicas de su demanda con sustento en que el título carecía de requisito de exigibilidad, en razón a que la sociedad no acreditó el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían, como mantenimientos preventivos y correctivos de los equipos. Narró que contra la anterior determinación interpuso el recurso de alzada, empero que la accionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con auto de 20 de enero de 2020, confirmó el proveído del juez de primer grado tras indicar que si bien no era posible declarar de oficio el incumplimiento del contrato en tanto que quien debía alegarlo era la parte demandada, lo cierto es que advirtió que al revisar los requisitos formales del título ejecutivo, el mismo carecía de claridad toda vez que no se allegaron los respectivos soportes que acreditaban la suma adeudada y reclamada en el juicio. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88713 Reprochó la empresa tutelista que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, en razón a que desconoció los señalado en los artículo 320 y
SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88713 Reprochó la empresa tutelista que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, en razón a que desconoció los señalado en los artículo 320 y 328 del Código General del Proceso, pues en su sentir no podía pronunciarse «sobre aspectos distintos a los que fueron objeto de apelación, pues ambas normas citadas son claras en señalar que la competencia para decidir un recurso de apelación se circunscribe única y exclusivamente a determinar si los reparos efectuados por el apelante frente a la decisión objeto de censura, tiene la vocación de prosperar o no» , agregando para el efecto, que su recurso de alzada tenía la vocación de prosperar como quiera que los argumentos planteados por el a quo en su decisión no tenían respaldo legal, tal como lo concluyó el tribunal cuestionado, lo cual impedía que se abordara el estudio de cara a los requisitos del título. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al tribunal enjuiciado dejar sin efecto el proveído de fecha 20 de enero de 2020, y en su lugar, emita una nueva decisión en la que se ordene librar el mandamiento ejecutivo peticionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 19 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados,
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 19 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88713 Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la tutela, para lo cual indicó que «no se incurrió en defecto procedimental absoluto» , en tanto que de acuerdo con lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso «en tratándose de procesos ejecutivos, inmiscuye de modo indisoluble, la revisión del documento báculo de ejecución». Finalmente, en virtud de la sentencia de 26 de febrero de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por los petentes al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 77 a 86 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual, reitera la solicitud de amparo con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.
cuaderno de tutela, y en virtud del cual, reitera la solicitud de amparo con fundamento en iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88713
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces
como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88713 medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la compañía quejosa, está orientada a que al interior del proceso ejecutivo que promovió en contra de la compañía Cosmitet Ltda., con base en un contrato de compraventa de equipos suscrito entre las partes, se deje sin efecto la decisión de fecha 20 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la determinación del juez de primer grado de negar el mandamiento de pago deprecado, lo anterior, por cuanto considera que la autoridad judicial censurada carecía de competencia para revisar los requisitos del título ejecutivo presentado en la demanda, en tanto que solo debía circunscribirse a los reparos expuestos en la alzada que se centraban en debatir que no podía el juez de oficio declara el incumplimiento del contrato.
solo debía circunscribirse a los reparos expuestos en la alzada que se centraban en debatir que no podía el juez de oficio declara el incumplimiento del contrato. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88713 administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la Ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador
involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, en la providencia cuestionada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se resulta procedente el vehículo procesal utilizado por la accionante para lograr la protección de los derechos invocados. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al realizar el estudio del asunto, inició señalando que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el Juez se encuentra SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88713 legitimado para revisar los requisitos formales del título ejecutivo, precisando para el efecto, que «[p]ara librar el mandamiento de pago, el juez de la ejecución tiene la tarea de verificar si el documento traído al cobro proviene del deudos, y constituye plena prueba contra este; además, si el mismo contiene una obligación, clara, expresa y actualmente exigible». No obstante lo anterior, y aun cuando encontró acertados los planteamientos expuestos en el recurso de
mismo contiene una obligación, clara, expresa y actualmente exigible». No obstante lo anterior, y aun cuando encontró acertados los planteamientos expuestos en el recurso de alzada por parte de la sociedad demandante y aquí quejosa, contra el auto que negó librar mandamiento con fundamento en que el incumplimiento del contrato debía plantearla la parte demandada, en razón a que «dicha defensa es una excepción» , y por ende, concluyó que «la razón aducida por el despacho de primer grado para negar el mandamiento de pago no tiene respaldo» ; lo cierto es que advirtió la inviabilidad de revocar la decisión del A quo «en la medida en que al examinar los documentos base de la acción, se deduce que lo pedido no goza de la claridad suficiente». Lo anterior, tras anotar que, al revisar los documentos aportados por el demandante como título ejecutivo, en especial el contrato de compraventa de equipos celebrado entre las partes, encontró que: (…) libelo introductorio no se anexó la facturación mensual de los productos vendidos desde la celebración del contrato de compraventa, ni las notas crédito o algún otro elemento de juicio que permita establecer el monto de los abonos efectuados por el comprador y, a su vez, el saldo insoluto de la obligación por el SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88713 cual procedería la ejecución; exigencia que no puede subsanarse con la explicación brindada en la demanda, pues no cuenta con soporte alguno que respalde la cifra deprecada…
cual procedería la ejecución; exigencia que no puede subsanarse con la explicación brindada en la demanda, pues no cuenta con soporte alguno que respalde la cifra deprecada… así las cosas, como del título y demás anexos que se traen a colación no se extrae con claridad la suma de dinero que se adeuda, lo que además, impide verificar la ejecución de la cláusula penal, dado que ésta se activa con el incumplimiento de una de las partes, se concluye que la ejecución pretendida es improcedente. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del enjuiciado Tribunal, de confirmar el proveído de primer grado con fundamento en que el título ejecutivo carece de claridad, tuvo sustento en que el juez goza de facultades oficiosas a fin de realizar el respectivo control de legalidad del título judicial, y en ese sentido establecer si efectivamente cumple con los requisitos formales , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador,
Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que el juez ad quem, haya ejercido el control oficioso del título ejecutivo, no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88713 superiores de la parte accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de ejercer dicho control. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88713 potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 88713 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala