CSJ - STL88715-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88715-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente Radicado n.° 88715 Acta Extraordinaria 30 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2019, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA DE CONJUECES y la SALA ESPECIAL DE
PRIMERA INSTANCIA, ambas de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y libertad personal, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 88715
2 En respaldo de su solicitud, afirmó que el 13 de mayo de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió auto CSJ AEP00058-2019, a través del cual decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor de las siguientes conductas punibles: concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva.
conductas punibles: concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva. Adujo que, inconforme con dicha decisión, interpuso y sustentó en debida forma recurso de apelación, medio de impugnación que la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia resolvió mediante auto CSJ AP42212-2019, en el que confirmó íntegramente la providencia objeto de alzada, en lo relativo a la cautela en mención. Señaló que la Sala Especial de Primera instancia desbordó su competencia al decretar la medida preventiva en su contra, en atención a que pasó por alto que sus funciones a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018 son únicamente de «juzgamiento». Dijo que actualmente existe un «vacío normativo» respecto a cuál es la autoridad que debe resolver la situación jurídica de los magistrados de altas cortes sindicados de la comisión de conductas delictivas, circunstancia que la Sala Especial de Primera Instancia no tuvo en cuenta en su caso particular, con evidente menoscabo del principio según elRadicación n.° 88715 3 cual «el que instruye no debe juzgar» y con abierta vulneración de sus garantías de orden superior. Argumentó que la autoridad mencionada tampoco motivó debidamente el auto CSJ AEP00058-2019, en tanto omitió pronunciarse sobre las razones fácticas y jurídicas que esbozó para oponerse a la medida de aseguramiento y se
motivó debidamente el auto CSJ AEP00058-2019, en tanto omitió pronunciarse sobre las razones fácticas y jurídicas que esbozó para oponerse a la medida de aseguramiento y se sustrajo de analizar el cumplimiento de los postulados previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Expuso que la Sala Especial de Primera Instancia incurrió también en un error procedimental absoluto, adicional al desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2018, consistente en que extrajo una interpretación equivocada de la Ley 1760 de 2015, que la obligaba a valorar, en primer lugar, si en su caso particular era procedente una medida no restrictiva de la libertad. Señaló que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Corte, al estudiar su recurso de apelación en el auto CSJ AP42212-2019, avaló todos los errores evidentes del juez de primer grado y, por tanto, lesionó sus derechos de orden superior. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y requirió que, como medida encaminada a restablecerlas, se declarara la nulidad de las decisiones atacadas (f.° 1 a 55).Radicación n.° 88715 4
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó por reparto al magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, integrante de la Sala de Casación Civil de esta corporación (f.° 117).
El citado magistrado, así como sus homólogos Aroldo
El asunto se asignó por reparto al magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, integrante de la Sala de Casación Civil de esta corporación (f.° 117). El citado magistrado, así como sus homólogos Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona presentaron impedimento para avocar el conocimiento del instrumento de amparo (f.° 240 a 261). La Sala de Conjueces designada para resolver los impedimentos decidió no aceptarlos en proveído de 13 de febrero de 2020, al considerar que los motivos esgrimidos para sustentarlos no guardaban consonancia con las hipótesis previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de la tutela (f.° 325 a 328). Así, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de febrero de 2020, corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal originario de la queja (f.° 333). Durante el término concedido para los efectos señalados se recibieron las siguientes respuestas:Radicación n.° 88715 5 Diego Eugenio Corredor Beltrán, conjuez ponente del auto CSJ AP42212-2019, presentó informe relacionado con los supuestos fácticos que respaldaron el escrito inaugural y
respuestas:Radicación n.° 88715 5 Diego Eugenio Corredor Beltrán, conjuez ponente del auto CSJ AP42212-2019, presentó informe relacionado con los supuestos fácticos que respaldaron el escrito inaugural y se opuso a la prosperidad de la acción instaurada. En primer término, adujo que la petición de salvaguarda era contraria al presupuesto general de subsidiariedad, puesto que el accionante tenía a su alcance otros mecanismos ordinarios más céleres y efectivos para lograr la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que lo aquejaba. Aunado a ello, planteó que la afirmación del accionante relativa a la presunta falta de competencia de la Sala Especial de Primera Instancia para decretar la medida de aseguramiento era equivocada, en consideración a que dicha colegiatura procedió de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000 y según las funciones que se le asignaron para descongestionar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, indicó que la valoración probatoria que se realizó en el auto materia de censura tampoco constituyó un prejuzgamiento, como lo manifiesta el convocante, puesto que tal análisis se hizo únicamente para valorar la necesidad o conveniencia de la medida preventiva restrictiva de la libertad y no con el fin de proferir una decisión de fondo respecto a la responsabilidad del acusado. Aseguró que el tutelante tampoco acertó al tildar a la autoridad cuestionada de pasar por alto el artículo 356 de la
una decisión de fondo respecto a la responsabilidad del acusado. Aseguró que el tutelante tampoco acertó al tildar a la autoridad cuestionada de pasar por alto el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues en la providencia materia de reproche se consignaron las reflexiones que aquella empleó paraRadicación n.° 88715 6 concluir que la medida de aseguramiento era necesaria, tal y como expresamente lo exige el precepto aludido. Finalmente, adujo que era equivocado el argumento que expuso el accionante relativo a que se dejó de valorar la procedencia de una medida no restrictiva de la libertad en su caso particular, toda vez que la Sala Especial de Primera Instancia sí estudió la proporcionalidad de la medida preventiva, al igual que analizó la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, disposición que prevé los eventos en los que se justifica una medida de dicha naturaleza (f.° 207 a 224 y 340 a 344). A su turno, el secretario de la Sala Especial de Primera Instancia realizó un recuento de las actuaciones que dicha colegiatura ha adelantado en el proceso penal que se sigue contra el acusado y remitió copia de las mismas (f.° 347 y 348). Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal manifestó que los colegiados cuestionados aplicaron en debida forma la legislación que rige el procedimiento penal de los
Investigación y el Juzgamiento Penal manifestó que los colegiados cuestionados aplicaron en debida forma la legislación que rige el procedimiento penal de los funcionarios aforados, sin incurrir en la transgresión de garantías en la que amparó el promotor su solicitud de resguardo. Por tanto, solicitó que se desestimara la protección constitucional (f.° 372 a 381). Surtido el trámite precedente, a través de fallo de 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparoRadicación n.° 88715 7 constitucional pretendido. Para arribar a tal determinación, señaló que el tutelante infringió el principio de subsidiariedad que rige el trámite preferente y sumario, en atención a que no planteó ante el juez natural los argumentos relativos a la falta de competencia de la Sala Especial de Instrucción para decretar la medida de aseguramiento. Asimismo, destacó que el desconocimiento de dicho presupuesto general de procedencia del mecanismo tuitivo impedía al juez constitucional analizar el tópico no controvertido ante el juez ordinario. Posteriormente, el juez constitucional de primer grado analizó las providencias objeto de cuestionamiento y concluyó que las mismas no develaban ningún proceder desmesurado o arbitrario de las autoridades convocadas, de modo que en sede de tutela no era viable modificar lo allí resuelto (f.° 382 a 391).
concluyó que las mismas no develaban ningún proceder desmesurado o arbitrario de las autoridades convocadas, de modo que en sede de tutela no era viable modificar lo allí resuelto (f.° 382 a 391).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor de la presente acción presentó impugnación y solicitó su revocatoria, aunque no esbozó los motivos de su disenso (f.°
403).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala debe determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al considerar que a través de laRadicación n.° 88715 8 expedición de los autos CSJ AEP00058-2019 y CSJ AP42212-2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal no vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano Gustavo Enrique Malo Fernández, o si, por el contrario, existe evidencia de dicha transgresión.
En esa dirección, es pertinente señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no está prevista, en principio, para que los ciudadanos controviertan las decisiones que profieren validamente los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado,
amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la protección constitucional es pertinente a fin de lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Ahora, en estos últimos eventos, al afectado con la providencia judicial le corresponde aportar la decisión al trámite de la tutela, presentar el instrumento de amparo máximo seis meses después de expedida dicha decisión – presupuesto general de inmediatez– y acreditar que haRadicación n.° 88715 9 ejercido previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante el juez natural, encaminados a obtener el restablecimiento de sus garantías –presupuesto general de subsidiariedad–. Claro lo anterior y comoquiera que el ciudadano convocante deriva la presunta vulneración de sus derechos de dos sentenccias judiciales, la Sala procede a analizar el contenido de la segunda de estas, esto es, del auto CSJ AP4212-2019, puesto que confirmó la primera, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, que era pertinente decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el accionante. Al respecto, sea lo primero decir que, en el proveído mencionado, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inicialmente efectuó
contra el accionante. Al respecto, sea lo primero decir que, en el proveído mencionado, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inicialmente efectuó un análisis completo de los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, desde la data en la que se inició la actuación contra el procesado hasta la fecha en la que la Sala de Instrucción Especial profirió la medida de aseguramiento (f.° 78 a 84). Posteriormente, abordó exhaustivamente el recurso de apelación del recurrente contra la providencia impugnada y enunció, uno a uno, los reparos contra la misma (f.° 88 vuelto a 90). Luego, estudió las inconformidades del proponente y determinó que el marco jurídico idóneo para resolverlasRadicación n.° 88715 10 estaba delimitado por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, disposición favorable a los intereses del indiciado, que permite el decreto de la medida de aseguramiento en los siguientes eventos: i) cuando es necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; ii) cuando la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o iii) cuando se exhibe probable que el indiciado no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia. Asimismo, el juez colegiado analizó el material probatorio obrante en el expediente, especialmente los informes de interceptación que se ordenaron en el proceso seguido contra Álvaro Ashton, el informe de Policía Judicial
Asimismo, el juez colegiado analizó el material probatorio obrante en el expediente, especialmente los informes de interceptación que se ordenaron en el proceso seguido contra Álvaro Ashton, el informe de Policía Judicial número 10-115634 de 20 de octubre de 2017 y las declaraciones del ex magistrado auxiliar José Reyes Rodríguez, cuyo contenido transcribió a pie de página. Con ocasión de dicho ejercicio, estableció que existían posibilidades reales de que el acusado obstaculizara la actividad procesal y probatoria, debido a que las probanzas analizadas permitían inferir que «la sustracción de los informes respectivos del cuaderno reservado del expediente 39768, a cargo de MALO FERNÁNDEZ», contó con la intervención del sindicado. Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal analizó la sentencia C-469-2016 de la Corte Constitucional y, en estricta aplicación de los derroteros allí fijados, consideró que el llamado a juicio también podía considerarse un peligro para la sociedad, en tanto los delitosRadicación n.° 88715 11 de los que se le acusaba tenían la potestad de afectar en forma cierta y efectiva el bien jurídico de la administración de justicia, máxime si se tenía en cuenta que la temporalidad de su presunta comisión coincidía con el desempeño de aquel como magistrado de una alta Corte y con su pertenencia a «un entramado criminal encargado de manipular actuaciones
de justicia, máxime si se tenía en cuenta que la temporalidad de su presunta comisión coincidía con el desempeño de aquel como magistrado de una alta Corte y con su pertenencia a «un entramado criminal encargado de manipular actuaciones judiciales en distintos niveles de la administración de justicia». En la misma línea, avaló la tesis de la Sala Especial de Instrucción relativa a que la libertad del procesado podía propiciar que este continuara con su actividad delictiva, valiéndose de la información sometida a reserva que aún poseía y proveniente de los procesos que estuvieron bajo su dirección y cuyo trámite continuaba vigente. De conformidad con tales planteamientos, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal estimó que sí se configuraban los presupuestos previstos en la legislación aplicable para decretar la medida de aseguramiento y puntualizó que la misma no era sustituible por otra medida de carácter preventivo, según lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código de Procedimiento Penal, dada la calidad de las conductas punibles imputadas a Malo Fernández, esto es, «concierto para delinquir en concurso con cohecho propio, prevaricato por acción y por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva », y el número de años asignado como pena principal derivada de la comisión de las mismas. En este punto, explicó que la medida cautelar no podía considerarse como transgresora del derecho fundamental aRadicación n.° 88715 12 la libertad del aforado, en tanto encontraba respaldo en el artículo 250 de la Carta Política, en los pronunciamientos de tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de
12 la libertad del aforado, en tanto encontraba respaldo en el artículo 250 de la Carta Política, en los pronunciamientos de tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en la necesidad de proteger a la comunidad de la eventual continuación de la conducta delictiva investigada. Finalmente, con fundamento en los argumentos descritos, confirmó íntegramente la medida que la Sala Especial de Instrucción impuso sobre la libertad del investigado, aquí tutelante. Así las cosas, del análisis de la decisión precedente que motivó el reparo por parte del ciudadano Malo Fernández, la Corte advierte que este no alegó ante los colegiados cuestionados los argumentos que expuso en esta sede con relación a la presunta falta de competencia de la Sala Especial de Instrucción, omisión que se erige en un quebrantamiento del principio de subsidiariedad y que impide la posibilidad de que se aborde dicho tópico en esta ocasión. Igualmente, a juicio de la Sala, del análisis de la providencia en cuestión no se devela la existencia de los demás errores que el interesado endilgó a las autoridades accionadas en el escrito originario de la queja, en atención a que estas respaldaron la determinación desfavorable a su libertad en las normas procesales que resultaban aplicables a su caso y en la valoración detallada de las pruebas que se
accionadas en el escrito originario de la queja, en atención a que estas respaldaron la determinación desfavorable a su libertad en las normas procesales que resultaban aplicables a su caso y en la valoración detallada de las pruebas que se recopilaron en el sumario que cursa en su contra.Radicación n.° 88715 13 Desde esta perspectiva, resulta evidente que la solicitud de amparo no se fundamentó en la existencia de una vulneración real de las garantías fundamentales del accionante, sino en la necesidad de anteponer su propio criterio al del juez natural de la causa, propósito que ciertamente riñe con el fin de la acción constitucional, la cual, como se indicó, no está concebida para que el juez de tutela conceptúe sobre los asuntos asignados a otras autoridades, o imponga su opinión sobre la adecuada resolución de los mismos. Por las razones anteriores, en el presente asunto no se configuran los requisitos que avalan la interposición de la petición de amparo constitucional contra providencias judiciales, tal y como acertadamente se concluyó en la decisión impugnada, de modo que esta será confirmada en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 88715 14
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase