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CSJ - STL88717-2020

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL88717-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Vence: 23-04-20

Proyectó: Javier Tema: Confirmar por falta de legitimación en la causa por activa.

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STLXXXX-2020

Radicación n.° 88717 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por

LAURA XIMENA, CÉSAR AUGUSTO, ALEIDY CRISTINA,

ÓSCAR LEONARDO, ANGÉLICA JOHANNA MILLÁN GARCÍA y LUIS FELIPE MILLÁN TÉLLEZ y MARIELA TÉLLEZ GAMBOA como compañera permanente de LUIS ALFREDO MILLÁN VARGAS (Q.E.P.D.), frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, así como los intervinientes en el proceso penal adelantado contra Luis Carlos SantamaríaRadicación n.° 88717

SCLAJPT-12 V.00

Castellanos por los delitos de fraude procesal y estafa agravada.

I. ANTECEDENTES

proceso penal adelantado contra Luis Carlos SantamaríaRadicación n.° 88717

SCLAJPT-12 V.00

Castellanos por los delitos de fraude procesal y estafa agravada.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva», al «principio de presunción de inocencia» y a «ejercer una correcta defensa material y técnica» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos condenatorios dictados en ambas instancias en el marco del juicio penal seguido contra el señor

Luis Carlos Santamaría Castellanos. Refirieron que Luis Carlos Santamaría Castellanos constituyó «hipoteca de segundo grado» a favor de su difunto padre y compañero permanente de aquél, Luis Alfredo Millán Vargas, sobre un predio situado en el Municipio de Floridablanca (Santander), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-211338, garantía que tenía como propósito respaldar los dineros que este último prestó al primero. Argumentaron que como el deudor no canceló la suma debida, Luis Alfredo Millán Vargas (q.e.p.d.) promovió proceso ejecutivo hipotecario frente a éste, trámite que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

proceso ejecutivo hipotecario frente a éste, trámite que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual agotado el trámite de rigor, en 2Radicación n.° 88717 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del 11 de diciembre de 2003, decretó la venta en pública subasta del bien objeto de garantía real. Afirmaron que simultáneamente, se adelantó investigación penal en contra de Luis Carlos Santamaría Castellanos por los delitos de «estafa agravada y fraude procesal», donde agotadas las etapas pertinentes, por providencia del 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a 56 meses de prisión, ordenando además, «dejar sin efecto» toda la actuación adelantada en el referido cobro compulsivo , con fundamento en que, entre el acusado y el causante había existido un «contubernio» para iniciar la ejecución hipotecaria y defraudar así a terceros interesados, decisión que apelada, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en fallo del 26 de noviembre de 2018, para aumentar el quantum del castigo a 97 meses de cárcel. Anotaron que contra el pronunciamiento de segunda instancia, el abogado defensor del señor Santamaría Castellanos interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta

Anotaron que contra el pronunciamiento de segunda instancia, el abogado defensor del señor Santamaría Castellanos interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al estimar que «los cargos esbozados por el abogado defensor contra la sentencia impugnada no se encontraban debidamente sustentados ni detallados». Advirtieron que los despachos penales acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, aseguran que: a) su difunto progenitor y compañero permanente, nunca fue vinculado a esas 3Radicación n.° 88717 SCLAJPT-12 V.00 pesquisas, por lo que «no tuvo la oportunidad de defenderse ante su juez natural» , pese a que lo allí resuelto afectó su patrimonio, puesto que al invalidarse el asunto ejecutivo, no se puede exigir el pago de la acreencia al condenado; b) no se apreció que en el pasado se tramitó un «juicio de simulación» ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe, donde se acreditó «la existencia del crédito hipotecario» que el de cujus pretendió cobrar, en razón a que, dicen, están probados los desembolsos de dinero que el último realizó al condenado; c) se pasó por alto la «atipicidad» del punible de estafa, ya que aunque el debate penal giró en torno al cumplimiento de unos «contratos de promesa de venta» que el sentenciado

c) se pasó por alto la «atipicidad» del punible de estafa, ya que aunque el debate penal giró en torno al cumplimiento de unos «contratos de promesa de venta» que el sentenciado incumplió a las víctimas, respecto de la construcción de un proyecto de vivienda que se edificaría en el predio atrás memorado, no se tuvo por configurado dicho ilícito; y, d) se pasó por alto que para la época en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación por el injusto de «fraude procesal», la «acción penal ya estaba prescrita, como quiera que habían trascurrido más de ocho (8) años desde la consumación del delito». Por lo anterior, pidieron que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, «dejar sin efecto el numeral sexto de la sentencia judicial proferida en primera instancia (…) el día 04 de noviembre de 2016 que decidió dejar sin efecto el mandamiento de pago y medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas (…) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo 4Radicación n.° 88717 SCLAJPT-12 V.00 radicado No. 68001-31-003-004-2001-00382-01», y que como consecuencia de ello, se «proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

consecuencia de ello, se «proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y a la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo, inadmitió la acción respecto del accionante William Alfredo Millán García, toda vez que no aportó el respectivo poder especial, conforme le había sido solicitado.

La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal, manifestó que «bajo el radicado 55123, adelantó el trámite inherente a la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Carlos Santamaría Castellanos en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa ciudad. En proveído del 5 de agosto de 2019 decidió inadmitir la demanda, por no reunir los requisitos legales» , y remitió copia de dicho auto. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó que se desestimaran las pretensiones elevadas por los accionantes, pues, en su sentir, los mismos buscaban utilizar la tutela como «un mecanismo adicional a los 5Radicación n.° 88717

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accionantes, pues, en su sentir, los mismos buscaban utilizar la tutela como «un mecanismo adicional a los 5Radicación n.° 88717 SCLAJPT-12 V.00 recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los procedimientos para revivir discusiones jurídicas que se resolvieron por los jueces competentes con apego al debido proceso», aunado al hecho de que «lo aquí ventilado […] nunca fue objeto de estudio por esta Sala». Los accionantes, remitieron escrito mediante el cual pusieron en conocimiento la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.° 2001-00382-02, «el cual acata lo ordenado en el numeral sexto de la sentencia condenatoria de primera instancia en medio del proceso penal radicado n.° 2014-00062-00, lesionando de esta manera los derechos que como acreedor había adquirido Luis Alfredo Millán Vargas, menoscabando en consecuencia los activos de la masa herencial de bienes que como hijos les corresponde por derecho[…]». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado en este asunto, mediante fallo del 26 de febrero de 2020 negó la protección pretendida al señalar que revisados los documentos allegados a las presentes diligencias advertía que «los gestores acuden al presente escenario para atacar las decisiones de fondo proferidas en ambas instancias dentro de un juicio penal donde no figuran como como partes, ni tampoco han intervenido como terceros interesados, por lo que es incontrovertible, entonces, que carecen de legitimación para

decisiones de fondo proferidas en ambas instancias dentro de un juicio penal donde no figuran como como partes, ni tampoco han intervenido como terceros interesados, por lo que es incontrovertible, entonces, que carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo allí determinado, y mucho menos pedir que se impartan órdenes en el mencionado sentido, […]». 6Radicación n.° 88717

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que el origen de la vulneración de sus derechos fundamentales «fue justamente la no vinculación al proceso penal del señor Luis Alfredo Millán Vargas, quien a pesar de no haber sido acusado formalmente por la Fiscalía, en medio de las consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fue tratado como cómplice de la conducta punible de fraude procesal, y en consecuencia se ordenó decretar la anulación del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2001-00382-01 adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga», por lo que en su sentir, la falta de representación en el proceso penal afectó y tuvo gran repercusión en lo resuelto en la jurisdicción civil, afectando gravemente los activos patrimoniales, situación que se ve reflejada en el detrimento

afectó y tuvo gran repercusión en lo resuelto en la jurisdicción civil, afectando gravemente los activos patrimoniales, situación que se ve reflejada en el detrimento de la masa sucesoral que pretenden reclamar.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

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En el presente asunto, encuentra la Sala que las actuaciones censuradas por los accionantes y por las que consideran, que las autoridades judiciales acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, lo constituyen las sentencias emitidas el 4 de noviembre de 2016 y 26 de noviembre de 2018, mediante las cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, condenaron al ciudadano Luis Carlos Santamaría Castellanos a 97 meses de prisión, por los punibles de «estafa agravada y fraude procesal», resolviendo además, invalidar todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en contra del prenombrado señor instauró Luis Alfredo Millán Vargas (q.e.p.d.). Al efecto, debe precisar la Corporación que de la prueba

resolviendo además, invalidar todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario que en contra del prenombrado señor instauró Luis Alfredo Millán Vargas (q.e.p.d.). Al efecto, debe precisar la Corporación que de la prueba documental obrante en a folios 71 a 89 del expediente, esto es, el trámite y las determinaciones adoptadas al interior del proceso penal seguido en contra de Luis Carlos Santamaría Castellanos, se evidencia que los aquí accionantes no figuraron como partes ni intervinieron como terceros interesados en el decurso del mismo, por lo que en esa medida carecen de legitimación para cuestionar, a través de la acción de tutela, los pronunciamientos allí emitidos. Al respecto, debe enfatizarse que la jurisprudencia de esta Corporación, ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o 8Radicación n.° 88717 SCLAJPT-12 V.00 amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de sus representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá

manera directa o por conducto de sus representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia ST-878 de 2007, indicó que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso». 9Radicación n.° 88717

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La legitimación en la causa por activa como

expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso». 9Radicación n.° 88717

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La legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Por lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso bajo estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que

mandante. Por lo anteriormente expuesto, se tiene que en el caso bajo estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a los peticionarios, pues, se resalta, éstos no ocuparon ninguno de los extremos procesales dentro del proceso penal cuestionado. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. 10Radicación n.° 88717

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 88717

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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