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CSJ - STL88719-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88719-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 88719 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO OSSES GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2019, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES Jorge Alberto Osses González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88719 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, manifestó el actor que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de estafa agrava, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 2 de marzo de 2017 absolvió al enjuiciado de la conducta punible endilgada. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación.

mediante sentencia de 2 de marzo de 2017 absolvió al enjuiciado de la conducta punible endilgada. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación. Adujo que, en fallo de 7 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró responsable al acusado de estafa y lo condenó a 64 meses de prisión, así mismo, le impuso multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de pena, junto con la prisión domiciliaria. En desacuerdo, el procesado presentó recurso extraordinario de casación. Señaló que, a través de auto de 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda tras estimar que no cumplía con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial, aunado a que no se observaba afectaciones a garantías fundamentales que dieran lugar a la intervención oficiosa. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88719 Alegó el promotor que el Tribunal profirió decisión condenatoria, sin que existiera un «solo elemento de prueba que comprometa [su] responsabilidad frente a supuestos hechos delictivos que jamás ocurrieron, por no estar probados ni demostrados». Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de conseguir la protección de sus prerrogativas

supuestos hechos delictivos que jamás ocurrieron, por no estar probados ni demostrados». Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de conseguir la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, pretendió la «revisión» de la sentencia de 7 de diciembre de 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso acusado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas ante ese despacho. De otro lado, la Sala de Casación Penal explicó que en la parte motiva del auto de 4 de abril de 2018 se SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88719 consignaron las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la inadmisión de la demanda de casación. Agregó que, en una anterior oportunidad, el convocante adelantó acción de tutela, radicado n.º 110001020300020180231200. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez y allegó copia de la determinación de segunda instancia.

opuso al amparo tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez y allegó copia de la determinación de segunda instancia. El Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá expuso que no vulneró los derechos fundamentales del actor. La Fiscalía 159 Delegada ante los Jueces Penales Municipales solicitó se negara la protección implorada, comoquiera que lo pretendido por el convocante es reabrir el análisis probatorio. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal explicó que no se evidencia que el accionante propusiera el mecanismo de insistencia contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88719 al considerar que la queja es temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto idéntico que ya había sido debatido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar,

escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017, por cuanto, en su sentir, el Tribunal profirió decisión condenatoria, sin que existiera un «solo elemento SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88719 de prueba que comprometa [su] responsabilidad frente a supuestos hechos delictivos que jamás ocurrieron, por no estar probados ni demostrados». Al respecto, es pertinente señalar que t al planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia CSJ STC10827, ocasión en la que el accionante buscó que se dejara sin efecto el fallo condenatorio mencionado bajo los mismos argumentos que hoy expone,

sentencia CSJ STC10827, ocasión en la que el accionante buscó que se dejara sin efecto el fallo condenatorio mencionado bajo los mismos argumentos que hoy expone, esto es, que no existía material probatorio que demostrara su responsabilidad en la comisión de la conducta punible. En dicha oportunidad, el juez constitucional desestimó los reparos de Jorge Alberto Osses González, al considerar que lo que este pretendía era anteponer su propia interpretación frente a la del Tribunal y que, en todo caso, no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no presentó recurso de insistencia contra el auto que inadmitió la demanda de casación. De ahí que, como el recurrente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que lo declaró responsable de la comisión del delito de estafa agravada, claro resulta que son las mismas peticiones que en aquella oportunidad persiguió. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88719 Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de suerte que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia C Const, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó dejar sin efecto la providencia del Tribunal endilgado, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados,

jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88719 mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Por lo anterior, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88719 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 9

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