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CSJ - STL8872-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8872-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8872-2026 Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que SAUDY MICHELLE ESPINOSA ROJAS, en calidad de apoderada de Rubén Alfonso Patiño, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 7 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente present ó, en la misma calidad, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS - META; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 50006310500120250001200.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijado, alRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Luz Adriana Rodríguez Vega promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el establecimiento de comercio Nativos Centro Rap , de propiedad de Rubén Alfonso Patiño, con el objeto de que se

al expediente, se extrae que Luz Adriana Rodríguez Vega promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el establecimiento de comercio Nativos Centro Rap , de propiedad de Rubén Alfonso Patiño, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre ellos, durante el 11 de mayo y el 31 de diciembre de 2024.

En consecuencia, se les condenara al pago de los aportes al sistema de seguridad social, el auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones y prima de servicios, así como la sanción moratoria contenida de la Ley 50 de 1990 y lo probado ultra y extra petita.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías , autoridad que, mediante decisión de 13 de junio de 2023, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de manera personal y comunicó a las partes y a los apoderados que el envío de solicitudes y memoriales se debería realizar a través de la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial -SIUGJ-.

El 17 de junio de 2025, la demandante agregó al expediente las diligencias de notificación personal efectuadas a Nativos Centro Rap y a su propietario Rubén Alfonso Patiño.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

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A través de auto de 19 de noviembre de 2025, el despacho accionado fijó el 26 de febrero de 2026, a las 10:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

despacho accionado fijó el 26 de febrero de 2026, a las 10:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

El 24 de febrero de 2026, remitió a las partes el link de la audiencia, así como el expediente digital mediante correo electrónico.

El 2 6 de febrero, a las 9:47 a.m., la apoderada del demandado allegó vía correo electrónico poder para actuar y una solicitud de aplazamiento bajo el argumento que había sido contratada recientemente y no tenía acceso completo al expediente judicial.

Frente al anterior pedimento, el despacho accionado envió respuesta vía correo electrónico indicando que la solicitud de aplazamiento sería resuelta «desfavorablemente en audiencia por las razones que serán expuesta [s]. En consecuencia, el demandado está en el deber de establecer conexión so pena de dar aplicación a las consecuencias por no asistencia a la audiencia de conciliación, como lo es dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión».

Cumplido lo anterior, la autoridad judicial instaló la diligencia en la oportunidad programada, reconoció personería a la apoderada del demandado y negó su solicitud de aplazamiento, al considerar que no se había aportadoRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

SCLAJPT-12 V.00 4 prueba alguna que demostrara una justa causa para su no comparecencia.

En la diligencia mencionada, resolvió:

[…] PRIMERO: DECLARAR que, entre la señora LUZ ADRIANA

SCLAJPT-12 V.00 4 prueba alguna que demostrara una justa causa para su no comparecencia.

En la diligencia mencionada, resolvió:

[…] PRIMERO: DECLARAR que, entre la señora LUZ ADRIANA RODR[Í]GUEZ VEGA en calidad de trabajadora y el señor RUB[É]N ALFONSO PATIÑO en calidad de empleador, existieron dos (2) contratos de trabajo a término indefinido, así: (i) el primero desde el 11 de mayo al 11 de agosto del año 2024 y (ii) el segundo desde el 17 de septiembre al 17 de diciembre de 2024, según se expuso.

SEGUNDO: CONDENAR al señor RUB[É]N ALFONSO PATIÑO, en calidad de empleador, a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas y conceptos por el primer contrato: a) Cesantías, Trescientos sesenta y cinco mil quinientos pesos m/cte. ($365,500) b) Intereses sobre las Cesantías, Diez mil novecientos sesenta y cinco pesos m/cte. ($10,965) c) Vacaciones, Ciento sesenta y dos mil quinientos pesos m/cte. ($162.500) d) Prima de servicios, Trescientos sesenta y cinco mil quinientos pesos m/cte. ($365,500). e) Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario esto es, $43.333 desde el 12 de agosto de 2024, fecha siguiente a la terminación del primer contrato de trabajo hasta el momento en que se efectué el pago de las prestaciones sociales, indemnización que al día de hoy

equivalente a un día de salario esto es, $43.333 desde el 12 de agosto de 2024, fecha siguiente a la terminación del primer contrato de trabajo hasta el momento en que se efectué el pago de las prestaciones sociales, indemnización que al día de hoy asciende a la suma de veinticuatro millones seis mil seiscientos sesenta y siete pesos m/cte. ($24.006.667) f) C [á]lculo Actuarial, que deberá solicitar el demandado a la entidad de seguridad social en pensiones a la cual esté afiliada la demandante o se afilie, teniendo en cuenta para ello un IBC igual al mínimo legal y como extremos temporales el 11 de mayo al 11 de agosto de 2024, y una vez efectuado por la entidad de seguridad social, deberá ser cancelado por el empleador, dentro del plazo otorgado por dicha entidad.

TERCERO: CONDENAR al señor RUB[É]N ALFONSO PATIÑO, en calidad de empleador, a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas u conceptos, generadas como consecuencia del segundo contrato de trabajo, cuyos extremos quedaron relacionados en el numeral primero de esta sentencia: a) Cesantías, Trescientos sesenta y cinco mil quinientos pesos m/cte. ($365,500) b) Intereses sobre las Cesantías, Diez mil novecientos sesenta y cinco pesos m/cte. ($10,965)Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

SCLAJPT-12 V.00 5 c) Vacaciones, Ciento sesenta y dos mil quinientos pesos m/cte. ($162.500) d) Prima de servicios, Trescientos sesenta y cinco mil quinientos

SCLAJPT-12 V.00 5 c) Vacaciones, Ciento sesenta y dos mil quinientos pesos m/cte. ($162.500) d) Prima de servicios, Trescientos sesenta y cinco mil quinientos pesos m/cte. ($365,500) e) Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario esto es, $43.333 desde el 18 de diciembre del año 2024, fecha siguiente a la terminación del segundo vincula laboral hasta que se efectué (sic) el pago de las citadas prestaciones, indemnización que al día de hoy asciende a la suma de dieciocho millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos m/cte. ($18.546.667) f) C [á]lculo Actuarial, que deberá solicitar el demandado a la entidad de seguridad social en pensiones a la cual esté afiliada la demandante o se afilie, teniendo en cuenta para ello un IBC igual al mínimo legal y como extremos temporales el 17 de septiembre al 17 de diciembre de 2024, según se expuso.

Finalmente, aclaró que, si bien se trataba de un proceso de única instancia, la parte demandada podía proponer el recurso de apelación, ya que la cuantía de las condenas había superado los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, expresó que, ante la ausencia de dicho extremo, la alzada no procedía de oficio, por lo que ordenó la liquidación de costas y agencias en derecho.

Mediante auto de 18 de marzo de 2026, el despacho aprobó las costas procesales liquidadas por secretaría.

liquidación de costas y agencias en derecho.

Mediante auto de 18 de marzo de 2026, el despacho aprobó las costas procesales liquidadas por secretaría.

En memorial de 25 de marzo de 2026, la demandante solicitó la ejecución de la sentencia.

El 26 de marzo de 2026, la mandataria del demandado allegó los siguientes documentos a través de la plataforma SIUGJ: «poder para actuar, memorial de aplazamiento, justificación de insistencia y diligencia y recurso de apelaciónRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

SCLAJPT-12 V.00 6 contra la sentencia proferida en audiencia de 26 de febrero de 2026».

Posteriormente, la citada profesional Saudy Michelle Espinosa Rojas acudió a la presente tutela, por considerar que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de su representado Rubén Alfonso Patiño, al negarle el aplazamiento de la audiencia, pues pasó por alto, con dicho proceder, que desconocía el proceso y no tenía acceso al expediente para ejercer adecuadamente el derecho de defensa; además, que el aplicativo SIUGJ presentó fallas que le hicieron imposible radicar memoriales.

Indicó que la noche anterior a la audiencia presentó un quebranto de salud , lo que le ocasionó una incapacidad médica que le impidió asistir a dicha diligencia , asunto que fue sometido a conocimiento del juzgado posteriormente.

Por último, a firmó que el juzgado decidió adelantar la audiencia sin su comparecencia, omitiendo garantizar su participación, vulnerando su derecho a la defensa.

fue sometido a conocimiento del juzgado posteriormente.

Por último, a firmó que el juzgado decidió adelantar la audiencia sin su comparecencia, omitiendo garantizar su participación, vulnerando su derecho a la defensa.

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito el 26 de febrero de 2026 , en el cual negó el aplazamiento de la audiencia.

En consecuencia, se ordene al despacho a rehacer todo el trámite a partir de dicha calenda, con su comparecencia.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 20 de marzo de 2026 y el 25 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 50006310500120250001200 y requirió a la abogada Saudy Michelle Espinosa Rojas, quien acudió al trámite preferente, «para que alleg[ara] el poder conferido por el señor Rubén Alfonso Patiño».

El requerimiento no fue atendido oportunamente por la profesional.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías relató las actuaciones en el proceso originario de la presente acción, remitió el link de este y expresó que, a su

profesional.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías relató las actuaciones en el proceso originario de la presente acción, remitió el link de este y expresó que, a su juicio, no existe ningún «hecho generador de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante ». Conforme a esto, solicitó negar el amparo deprecado.

Adicionalmente, adujo que, en la solicitud de aplazamiento que la abogada del precursor presentó en el proceso el 26 de febrero de 2026, solo indicó que había sido contratada recientemente y aún no conocía el proceso; no obstante, nada se dijo sobre su condición de salud, ni mucho menos se aportó la incapacidad médica que únicamenteRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

SCLAJPT-12 V.00 8 aportó con la tutela , siendo incomprensible por qué motivo ocultó dicha situación.

Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia -DEAJindicó que las pretensiones de la tutela no guardan relación con sus funciones administrativas, no obstante, que corrió traslado a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la DEAJ, la cual informó que durante el periodo en el que la accionante señaló que la plataforma SIUGJ presentó fallas , no se registraron errores ni anomalías.

Agregó que «se evidenció que la abogada/accionante ha utilizado la plataforma SIUGJ para la radicación de memoriales y actuaciones en otros procesos, lo cual permite concluir que conoce sus funcionalidades y ha hecho uso

anomalías.

Agregó que «se evidenció que la abogada/accionante ha utilizado la plataforma SIUGJ para la radicación de memoriales y actuaciones en otros procesos, lo cual permite concluir que conoce sus funcionalidades y ha hecho uso adecuado de la herramienta», lo que, en su criterio, denotaba que conocía «sus funcionalidades y ha hecho uso adecuado de la herramienta. En consecuencia, se estima que también se encontraba en capacidad de realizar la radicación correspondiente dentro del proceso identificado con el radicado No. 50001220500020261002200».

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el resguardo mediante sentencia de 7 de abril de 202 6, al considerar que la abogada Saudy Michelle Espinosa Rojas no se encontraba legitimada para acudir a esta senda tuitiva en representación del demandado en el proceso laboral aludido,Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

SCLAJPT-12 V.00 9 pues no allegó poder especial para actuar en el trámite constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la abogada la impugnó, para lo cual afirmó que el a quo constitucional incurrió «en exceso ritual manifiesto al negar el amparo con fundamento en una consideración formal, sin entrar a estudiar la vulneración real de derechos fundamentales».

De otra parte, a djuntó un poder que, adujo, fue otorgado por su poderdante y validaba su actuación en la tutela.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida

la vulneración real de derechos fundamentales».

De otra parte, a djuntó un poder que, adujo, fue otorgado por su poderdante y validaba su actuación en la tutela.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida el 7 de abril de 2026 por la Sala cognoscente y emitir una en la que se realice un estudio de fondo de las pretensiones iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

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Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acredi tar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir que , de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que:Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

SCLAJPT-12 V.00 11 […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato

del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado jud icial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otr os en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL4362022 y STL535-2023, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Precisado esto, en estricta consonancia con los fundamentos señalados por la abogada Saudy Michelle Espinosa Rojas en su escrito de impugnación y una vez revisados los documentos allegados, para esta Sala es claro que, tal como lo consideró el juez de tutela de primer grado, la recurrente carece de legitimación para adelantar la presente queja constitucional en nombre del convocante.

Lo anterior, debido a que no aportó poder especial a ella otorgado por el titular de las prerrogativas superiores, Rubén Alfonso Patiño, que la faculte para invocar la protección deRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

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Alfonso Patiño, que la faculte para invocar la protección deRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

SCLAJPT-12 V.00 12 los derechos fundamentales invocados en este trámite, como tampoco invocó ni acreditó la calidad de agente oficiosa.

En este punto, vale la pena destacar que , en el escrito de impugnación, la apoderada allegó un poder conferido por el tutelante para «que obre en [su] nombre y representación, sin limitación alguna y con las más amplias facultades administrativas y dispositivas, para que en [su] nombre realice todas las actuaciones y recursos pertinentes y necesarios», tal como se detalla a continuación:

No obstante, de entrada, se advierte que dicho mandato no reúne los requisitos mínimos necesarios para elRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

SCLAJPT-12 V.00 13 perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa para actuar a través de apoderado judicial en este especial trámite tuitivo, previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por integración normativa.

Se llega a la anterior conclusión , toda vez que el documento aportado no está dirigido al Tribunal como juez de tutela ni a esta Corte, sino al juez director del proceso ordinario censurado.

De otra parte, aunque se rotuló como poder general, es oportuno recordar que, de conformidad con la norma ya citada, un mandato de tal naturaleza debe ser conferido por escritura pública, formalidad que se extraña en el presente

De otra parte, aunque se rotuló como poder general, es oportuno recordar que, de conformidad con la norma ya citada, un mandato de tal naturaleza debe ser conferido por escritura pública, formalidad que se extraña en el presente trámite, además de que, como se dijo, no está conferido para adelantar actuaciones judiciales, sino administrativas.

Por las razones expuestas, se insiste en que la tantas veces señalada exigencia no se cumple en este caso, sin que ello pueda considerarse en manera alguna un exceso ritual manifiesto, como equivocadamente lo planteó la precursora, pues se trata de una formalidad mínima que deben tener en cuenta los ciudadanos para acudir al instrumento de resguardo.

En ese orden, se revocará el fallo de primer grado que negó el amparo, para, en su lugar, declararlo improcedente por las razones expuestas.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10022-01

SCLAJPT-12 V.00 14

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDEN TE el amparo , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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