CSJ - STL88721-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88721-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
PROYECTÓ KAREN M.
V: 11.05.2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STLXXXX-2020
Radicación n.° 88721 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN «P.A.R. I.S.S.» contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo al Juzgado Tercero Especializado en Restitución de Tierras Civil de esa ciudad, así como a las partes y los intervinientes de la acción constitucional con radicado número 2019-00070-00.Radicación n.° 88721
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I. ANTECEDENTES El patrimonio autónomo gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los hechos que se compendian a continuación: Por fallo del 30 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral número 2005-00250-00, declaró la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre Zuray Luengas López y
Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral número 2005-00250-00, declaró la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre Zuray Luengas López y el Instituto de Seguros Sociales, ordenando el pago de varios conceptos laborales, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral el Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 5 de marzo de 2009, razón por la cual el demandado interpuso recurso extraordinario de casación, medio defensivo que fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por auto el 29 de enero de 2014. Posteriormente, la entonces demandante, interpuso acción de tutela contra el P.A.R. I.S.S, Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, para obtener el pago de las acreencias reconocidas a su favor, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil en Restitución de Tierras de Cali, que por sentencia del 17 de octubre de 2019 negó la protección invocada, por considerar que la accionante tenía a su alcance otro mecanismo legal para dicho fin, es decir, el proceso ejecutivo laboral. 2Radicación n.° 88721
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En vista de lo sucedido, la interesada impugnó la determinación, medio de defensa que fue resuelto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la referida capital, mediante proveído del 26 de noviembre de 2019, de la siguiente manera:
determinación, medio de defensa que fue resuelto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la referida capital, mediante proveído del 26 de noviembre de 2019, de la siguiente manera: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia (…) SEGUNDO: CONCEDER la tutela deprecada por Zuray Adriana Luengas López, para efectos de lo cual se ORDENA al PARR ISS remita de manera inmediata al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales elevadas por la accionante, para que ésta proceda en el término de tres meses a hacer efectiva la reclamación económica aquí alegada (…)». Bajo ese escenario fáctico, alegó el promotor del presente resguardo que el juez plural de conocimiento desconoció las normas que rigen el proceso liquidatorio y la prelación legal de créditos, al otorgar «privilegios injustificados» a un acreedor que no cumplió con la carga de hacerse parte en el trámite concursal del ISS, adelantado entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013. Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, que se dejara sin efectos lo decidido en la segunda instancia de la mencionada acción constitucional, para que, en su lugar, el Tribunal confirme lo provisto por el a quo. De otra parte, como medida provisional, pidió que se suspendiera el cumplimiento de la providencia atacada,
segunda instancia de la mencionada acción constitucional, para que, en su lugar, el Tribunal confirme lo provisto por el a quo. De otra parte, como medida provisional, pidió que se suspendiera el cumplimiento de la providencia atacada, mientras se resolvía el fondo de este asunto. 3Radicación n.° 88721
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. De igual forma, negó la interrupción transitoria pretendida, por no configurarse los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término establecido, el Tribunal exigió que se declarara la improcedencia de este asunto, por estar dirigido contra lo resuelto en un fallo de tutela. Como soporte de su afirmación, citó varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha dejado claro que es inviable cuestionar decisiones de esa naturaleza por atentar contra la seguridad jurídica. Por último, explicó que el único «acto fraudulento podría ser aquel en que incurrió la entidad ISS al disfrazar bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios una relación de carácter laboral, como así fue declarado por la jurisdicción, a lo que se sumó la negligencia de dicha entidad en informar el crédito resultante de dichos
servicios una relación de carácter laboral, como así fue declarado por la jurisdicción, a lo que se sumó la negligencia de dicha entidad en informar el crédito resultante de dichos fallos al liquidador o la de éste en incluirlo en el inventario de bienes y pasivos durante el proceso de liquidación». A su turno, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite tuitivo criticado, para afirmar que no vulneró el derecho superior aducido por 4Radicación n.° 88721 SCLAJPT-12 V.00 el P.A.R. I.S.S. Asimismo, remitió copia de la providencia proferida en esa instancia. Por su parte, Colpensiones adujo que el ad quem no incurrió en ningún vicio que permitiera la concesión de la presente solicitud de amparo. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que existía una falta de legitimación por pasiva, ya que no contaba con las facultades para referirse a las pretensiones y hechos que aquí se examinaban. No se recibieron pronunciamientos. Por sentencia del 26 de febrero de la citada anualidad, el juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda implorada, por cuanto el tutelante persiguió «(…) quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría
«(…) quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Patrimonio Autónomo de Remates del Instituto de Seguros Sociales reiteró los hechos y los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Manifestó que de mantenerse la orden judicial
5Radicación n.° 88721 SCLAJPT-12 V.00 censurada se afectaría el patrimonio de las entidades en proceso de liquidación. Sostuvo que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por valorar en forma indebida las pruebas allegadas y desconocer las normas que regulan ese tipo de tramites concursales, respectivamente.
IV. CONSIDERACIONES Concluye esta corte, de los antecedentes previamente relatados, que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre del 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Zuray Adriana Luengas López en su contra, para que, en su lugar, se confirme lo decidido por el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, esto es, negar el amparo dirigido a obtener el pago de las acreencias reconocidas a través de una sentencia judicial dictada en un proceso ordinario laboral.
se confirme lo decidido por el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, esto es, negar el amparo dirigido a obtener el pago de las acreencias reconocidas a través de una sentencia judicial dictada en un proceso ordinario laboral. De lo anterior se sigue, que el propósito del mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de esta vía excepcional, la cual no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela. 6Radicación n.° 88721
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Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se reiteró:
indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. No obstante, en esta controversia lo que se busca por el patrimonio autónomo es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio 7Radicación n.° 88721
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No obstante, en esta controversia lo que se busca por el patrimonio autónomo es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio 7Radicación n.° 88721 SCLAJPT-12 V.00 de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí, que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales adoptadas en acciones de idéntica naturaleza, como la aquí censurada, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. De otro lado, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida que, en la consulta realizada a la Corte Constitucional, se pone de presente que el aquí demandante en tutela dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación ya que ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual revisión, punto sobre el cual dijo esta sala en la CSJ STL17315-2017: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991,
sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo 8Radicación n.° 88721 SCLAJPT-12 V.00 que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del
de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental Conforme a lo transcrito, dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través del mencionado mecanismo puede obtener el pronunciamiento que hoy persigue, de modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, se ratificará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
9Radicación n.° 88721
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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