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CSJ - STL88723-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88723-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88723 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que ABHRA KAN interpuso contra el fallo que el 20 de febrero de 2020 profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, libertad, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración deRadicación n.° 88723 2 justicia, que a su juicio, fueron transgredidos por el Tribunal convocado.

Para respaldar su solicitud, relató que Nieves Ferreira Beltrán, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, instauró demanda especial dirigida a obtener la restitución del predio denominado «Delicias M5 y 11», ubicado en la vereda de San Rafael de Payoa del Municipio de Sabana de Torres

demanda especial dirigida a obtener la restitución del predio denominado «Delicias M5 y 11», ubicado en la vereda de San Rafael de Payoa del Municipio de Sabana de Torres (Santander) y identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 303-40770. Refirió que el asunto correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad judicial que a través de sentencia de 14 de noviembre de 2019 dispuso la restitución perseguida. Afirmó que con dicho fallo la colegiatura querellada vulneró sus garantías superiores al no indemnizarlo y dejar de reconocerle la calidad de segundo ocupante. Alegó que no contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que el juez plural accionado motivó su decisión únicamente en la «falta de oposición a las pretensiones» y a una presunta «falta de explotación del predio», sin estudiar la situación fáctica de la forma en que su derecho de propiedad. Expuso que si bien no ha ejercido una actividad agrícola en el fundo, lo cierto es que ostenta la titularidad del dominio y despliega actos privados sobre el mismo, tales comoRadicación n.° 88723 3 constitución de hipoteca y solicitud de créditos que recaen sobre el terreno para su subsistencia. Agregó que no tiene vínculo alguno con los hechos de violencia que relató la solicitante y a los cuales esta se

3 constitución de hipoteca y solicitud de créditos que recaen sobre el terreno para su subsistencia. Agregó que no tiene vínculo alguno con los hechos de violencia que relató la solicitante y a los cuales esta se enfrentó; que para el momento en el que realizó la compra, desconocía por completo los actos de despojo, y que ello demuestra su buena fe. Conforme lo anterior, el tutelante solicitó que se concediera la protección reclamada y que, para el restablecimiento de sus derechos, se ordene al Tribunal cuestionado dejar sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión ajustada a derecho, o en su defecto, modificar la providencia anotada en el sentido de emitir una orden en la cual se le faculte para «adelantar arreglos razonables con la señora Nieves Ferreira», con el fin de proteger su predio y ser «el primer invitado a comprar nuevamente el bien» (f.º 1 a 14).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de 11 de febrero de 2020, en el que corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó vincular para los mismos efectos a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución materia de reclamación (f.º 15).Radicación n.° 88723

4 Dentro de la oportunidad concedida, la abogada de la

efectos a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución materia de reclamación (f.º 15).Radicación n.° 88723 4 Dentro de la oportunidad concedida, la abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras y el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coincidieron en solicitar la desvinculación al trámite tras proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su criterio, los hechos expuestos en la reclamación no aluden a las acciones u omisiones administrativas de las entidades, aunado a que no son de su resorte los presuntos derechos vulnerados así como las pretensiones (f.º 31 a 38). El Jugado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ya referido. Asimismo, explicó que el accionante no pudo ser notificado personalmente, razón por la cual se emplazó y luego se le designó el curador ad litem, quien lo representó. Afirmó que en el proceso se han respetado las garantías legales y constitucionales de todos los interesados y que tuvo la intervención y participación del Ministerio Público, de modo que a su juicio no vulneró derecho fundamental alguno (f.º 43 a 44). A su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 y destacó que en el proceso fracasó

A su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 y destacó que en el proceso fracasó el intento de notificación personal del querellante y que el curador que asumió su defensa dio contestación, sinRadicación n.° 88723 5 oponerse a las pretensiones ni alegar la buena fe exenta de culpa (f.º 54). Por otro parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso la falta de legitimación respecto del ente ministerial. En todo caso, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que su promotor no esbozó ni de manera sumaria las fallas de la decisión que censura (f.º 57 a 59). Asimismo, el Procurador 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja aseveró que en el trámite administrativo surtido, la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio tomó todas las medidas tendientes a garantizar la comparecencia del ahora tutelante de la forma como lo establece la Ley 1448 de 2011, sin que el ministerio público evidenciara alguna trasgresión de derechos fundamentales, razón por la cual denegar la petición de amparo (f.º 70 a 72). Finalmente, el Coordinador Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

petición de amparo (f.º 70 a 72). Finalmente, el Coordinador Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Mediose opuso a la prosperidad de las pretensiones y expuso que si el accionante se muestra inconforme con su vinculación al proceso de restitución, a su juicio, aquel todavía cuenta con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 92 de la Ley 1445 de 2011 (f.º 77 a 79).Radicación n.° 88723 6 Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió sentencia el 20 de febrero de 2020 y negó el amparo deprecado al considerar, en síntesis, que no evidenció ninguna irregularidad en la labor que surtió el juez natural, pues este no solo veló por promover la participación del demandado, sino que terminó por negar la calidad de «segundo ocupante» ante la evidencia probatoria que demostró su desinterés en el predio por la falta de explotación y la no dependencia del mismo. Así, concluyó que si el accionante se quejaba de una inadecuada vinculación, lo correcto era que formulara la nulidad por indebida notificación directamente a la autoridad cuestionada (f.º 31 a 140).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo el argumento que si bien no obra oposición en calidad de segundo ocupante, el funcionario judicial estaba

autoridad cuestionada (f.º 31 a 140).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo el argumento que si bien no obra oposición en calidad de segundo ocupante, el funcionario judicial estaba en la obligación de reconocer su derecho adquirido al ostentar la titularidad del derecho real de dominio, pues sufrió las consecuencias jurídicas del fallo pese a que fue un comprador de buena fe.

Cuestionó que el fallo constitucional de primer grado no se ajustara a los hechos que motivaron la tutela y por fundarse en «consideraciones inexactas» (f.º 173 a 175).Radicación n.° 88723 7

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales, con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos eventos, por parte de un particular, acuda ante las autoridades judiciales en procura de una orden que impida el acto amenazante, o lo suspenda.

El mecanismo tuitivo descrito también procede cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en dicho preciso evento debe acreditarse que la providencia reprochada como lesiva ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial respectiva, de manera que no quede duda de la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

lesiva ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial respectiva, de manera que no quede duda de la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca. Por el contrario, no es posible dispensar el amparo cuando la providencia judicial criticada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, de suyo, la vulneración del debido proceso. Para este asunto es relevante los anteriores criterios porque el reproche del tutelante se originó justamente en una providencia judicial, esto es, la que el 14 de noviembre de 2019 profirió la Sala Civil Especializada en Restitución deRadicación n.° 88723 8 Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso especial de restitución de tierras y al que se llamó como tercero interesado a Abhra Kan por ostentar la propiedad frente a un fragmento del predio reclamado. Y según el accionante, tal providencia no solo desconoció su calidad de segundo ocupante, sino que pasó por alto su titularidad del derecho de dominio, al punto que no se dispuso indemnización alguna como comprador de buena fe. Por tal motivo, esta Sala abordará el estudio de dicho proveído con el fin de determinar si de su contenido se desprende la transgresión alegada. Pues bien, el censor expone que el Colegiado de instancia accionado no revisó la forma como adquirió el

dicho proveído con el fin de determinar si de su contenido se desprende la transgresión alegada. Pues bien, el censor expone que el Colegiado de instancia accionado no revisó la forma como adquirió el terreno reclamado por la demandante ni respetó la titularidad del dominio. Sobre el particular, la Corte advierte que el juez plural querellado inicialmente se refirió a la normatividad aplicable al asunto en estudio, esto es, a la Ley 1448 de 2011, de la que enfatizó que se trataba de una acción con la que se buscaba reparar a las víctimas de actos de violencia o despojo frente a predios inscritos en el registro de tierras – artículo 77 ibidem-.Radicación n.° 88723 9 A su vez, señaló que de la norma en cita se desprende la hipótesis de la falta de consentimiento o la ausencia de causa lícita, razón por la cual, el artículo 78 de la misma disposición, invertía la carga de la prueba al despojado, de ahí que recaía, exclusivamente él la obligación de demostrar su condición de segundo ocupante y adquirente de buena fe, exenta de culpa. En este punto, esta Sala está de acuerdo con la decisión del juez constitucional de primer grado, pues en efecto, ante la falta de comparecencia del aquí tutelante, al Tribunal no le quedó otro camino que nombrarle un curador ad litem para que asumiera su representación, quien, en tiempo, contestó la solicitud de restitución, sin oponerse a las pretensiones y sin alegar la buena fe que el tutelante invoca por esta vía.

que asumiera su representación, quien, en tiempo, contestó la solicitud de restitución, sin oponerse a las pretensiones y sin alegar la buena fe que el tutelante invoca por esta vía. Luego, dicho juez emitió su juicio de valor frente al material probatorio recaudado y concluyó este no evidenciaba que el accionante desplegara actos de señor y dueño en el predio y que aquel no reunía los requisitos para poderle reconocer la calidad de segundo ocupante con derecho a medidas de protección.Radicación n.° 88723 10 En línea con lo expuesto, nótese, además, que el ad quem destacó que hubo un evidente abandono del fundo, pues según se infería de la inspección ocular al mismo, este no contenía edificación alguna ni un adecuado deslinde, así como tampoco observó explotación económica ni cultivos que permitieran concluir que su titular derivaba su sustento de dicho predio. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, el Tribunal accionado no incurrió en los errores que el accionante manifiesta en el escrito inaugural, puesto que, por el contrario, analizó adecuadamente las disposiciones legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso y efectuó en el marco de su autonomía y con sujeción a las reglas de la sana crítica, la valoración de los elementos de prueba que se allegaron al proceso. Y con fundamento en dicho ejercicio, construyó una decisión coherente que consultó las pautas mínimas de razonabilidad, en la que ordenó la restitución del

sana crítica, la valoración de los elementos de prueba que se allegaron al proceso. Y con fundamento en dicho ejercicio, construyó una decisión coherente que consultó las pautas mínimas de razonabilidad, en la que ordenó la restitución del predio solicitada por Nieves Ferreira Beltrán y negó al aquí accionante su calidad de segundo ocupante del pedio a entregar y no reconoció su condición de adquirente de buena fe, pues tales condiciones no se acreditaron. Luego, en este caso no se estructuraron los requisitos que en forma excepcional habilitan la intervención del juez de tutela en la órbita privativa de los jueces naturales, debido a que el Tribunal accionado ejerció adecuadamente la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en ninguna conductaRadicación n.° 88723 11 arbitraria, o en errores evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes deprecadas. Por otra parte, si el actor considera que no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y tal circunstancia pretende justificarla en que operó una indebida notificación, es preciso indicar que tal reparo todavía puede exponerlo a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, por ser ese el escenario idóneo para dilucidar tal inconformidad, sin que le sea admisible acudir directamente a este trámite excepcional con el propósito del desplazar a la autoridad competente. En atención a lo precedente, la salvaguarda solicitada

admisible acudir directamente a este trámite excepcional con el propósito del desplazar a la autoridad competente. En atención a lo precedente, la salvaguarda solicitada no sale avante porque no está acorde al principio de subsidiariedad. Nótese que aún no se ha agotado la herramienta procesal que el tutelante tiene a su alcance para resolver la discrepancia sobre su vinculación al proceso y tal circunstancia descarta la intervención del juez de tutela, a quien no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades. En el anterior contexto, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 88723

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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