CSJ - STL88725-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88725-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 88725 Acta 12 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación presentada por DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO contra la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Diego Alejandro Zabala Zambrano promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y mínimo vital, los cuales considera le fueron transgredidos por el cuerpo colegiado convocado.
Para respaldar su solicitud de amparo, señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Magdalena Medio, en representación de Nieves Ferreira Beltrán, inició proceso restitutorio a fin de conseguir la devolución del predio denominado «Las Delicias», ubicado en la vereda San Rafael
representación de Nieves Ferreira Beltrán, inició proceso restitutorio a fin de conseguir la devolución del predio denominado «Las Delicias», ubicado en la vereda San Rafael de Payoa, Sabana de Torres, Santander. Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que admitió la solicitud y vinculó al aquí accionante, junto a Mario Carrizosa Mora, Marina Carrizosa Mora, Gladys María Bacca Castilla, Gentil Durán Carrillo, Fabio Suárez Castañeda, Mary Luz Lozano Jaimes, Jorge Enrique Beltrán Merchán, Juan Carlos Beltrán Merchán, Jairo Flórez Niño, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Petróleos Milenio C.I. S.A.S., al Banco Agrario de Colombia S.A. y a Néstor Galvis Pico. Posteriormente, el despacho judicial tuvo por notificado sin contestación a Diego Alejandro Zabala Zambrano y, una vez evacuadas las pruebas, remitió el expediente al superior jerárquico. 2 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento del caso, decretó oficiosamente algunas pruebas y concedió el correspondiente término para que las partes allegaran alegatos de conclusión. Dentro de esa oportunidad, el aquí convocante guardó silencio.
caso, decretó oficiosamente algunas pruebas y concedió el correspondiente término para que las partes allegaran alegatos de conclusión. Dentro de esa oportunidad, el aquí convocante guardó silencio. Finalmente, en sentencia de 14 de noviembre de 2019, el juez colegiado accedió a la restitución por equivalencia que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, negó las oposiciones planteadas y, por tanto, entre otras cosas, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con cargo a los recursos del Grupo Fondo de la misma entidad, que «titule y entregue a los solicitantes un inmueble por equivalente en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia». Alegó el promotor del amparo que el Tribunal desconoció su calidad de segundo ocupante, pese a que estaba demostrada dentro del proceso y máxime que no tuvo que ver con los sucesos que dieron lugar a la vulneración de los derechos de Nieves Ferreira Beltrán. Adicionalmente, expuso que el colegiado no motivó el fallo, toda vez que, en su sentir, «no se esmeró en constituir un estudio previo a la resolución en cuanto concierte a DIEGO 3 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 ZABALA ZAMBRANO, únicamente se basó en una versión sin validar su derecho a la propiedad».
un estudio previo a la resolución en cuanto concierte a DIEGO 3 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 ZABALA ZAMBRANO, únicamente se basó en una versión sin validar su derecho a la propiedad». Por las razones consignadas, solicitó la protección de los derechos incoados y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de 14 de noviembre de 2019 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se facilite al tutelante «adelantar arreglos razonables con la señora NIEVES FERREIRA, con el fin de amparar su bien, y sea este el primer invitado a comprar nuevamente el bien si así lo estima la ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término, la Registraduría Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, señalaron que no tienen competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del gestor de la salvaguarda. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta puso de presente que el actor fue notificado del proceso; sin 4
gestor de la salvaguarda. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta puso de presente que el actor fue notificado del proceso; sin 4 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 embargo, no se opuso a las pretensiones. Igualmente, indicó que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia objeto de reproche, de los cuales no se desprenden apreciaciones sesgadas ni subjetivas. Entre tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja rindió un informe sobre las actuaciones surtidas al interior del asunto especial objeto de revisión constitucional y destacó que la diligencia de entrega para la cual fue comisionado se practicó el pasado 7 de febrero, sin vulneración alguna de los derechos fundamentales del promotor. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de febrero de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado tras estimar que la decisión reprochada no lucía caprichosa o absurda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las
expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
5 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad. El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL180372018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se 6 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional. En el presente asunto, de la documental allegada al trámite tutelar, se observa que en auto de 27 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
sede constitucional. En el presente asunto, de la documental allegada al trámite tutelar, se observa que en auto de 27 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud de restitución presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de Nieves Ferreira Beltrán y que dicha providencia le fue notificada al aquí accionante, al punto que este otorgó poder a un profesional de derecho para que lo representara; no obstante, dentro del término de traslado, Diego Zabala Zambrano no presentó oposición a la restitución requerida ni realizó manifestación alguna. Pues bien, al confrontarse el tema aquí estudiado con los derroteros precedentes, puede concluirse sin dificultad, que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad al que se hizo referencia, pues pese a haber sido notificado del auto que admitía la petición de restitución del inmueble que compró a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y conocer que contaba con el 7 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 término dispuesto por la ley para presentar su escrito de oposición, junto con los documentos que pretendiera hacer valer para probar su buena fe exenta de culpa , no lo hizo dentro del correspondiente plazo, ello aunado a que ni siquiera presentó alegatos de conclusión ante el Tribunal, lo
oposición, junto con los documentos que pretendiera hacer valer para probar su buena fe exenta de culpa , no lo hizo dentro del correspondiente plazo, ello aunado a que ni siquiera presentó alegatos de conclusión ante el Tribunal, lo que evidencia que con la omisión antedicha desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus presuntos derechos sobre el inmueble objeto del litigio, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades para atacar las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite y que considera vulneraron sus derechos fundamentales. Incluso si se prescindiera de lo expuesto, se evidencia que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto revisada la decisión enjuiciada que puso fin a la discusión, se evidencia que no hay nada que censurarle al juez colegiado, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse. En efecto, la autoridad referenciada una vez realizó un recuento de las actuaciones judiciales, determinó los problemas jurídicos, valoró las pruebas allegadas y resolvió 8 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725
recuento de las actuaciones judiciales, determinó los problemas jurídicos, valoró las pruebas allegadas y resolvió 8 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 cada uno de los planteamientos expuestos en la petición de restitución y en las oposiciones planteadas, concluyó: (…) que el negocio que privó de la heredad a NIEVES FERREIRA BELTRÁN sobrevino con ocasión y a partir de la intercesión de circunstancias devenidas del conflicto armado interno y, por consecuencia, que el consentimiento dado por la vendedora y aquí solicitante, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011). Todo lo cual se tiene por comprobado en razón de la entidad probatoria que se asigna a sus manifestaciones98 las que en este caso, cual se vio, vienen además respaldadas con esas otras probanzas de las que antes se hizo mención amén que aquí aplica la presunción consagrada en el literal “a” del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201199; todo ello sin que, de otro lado, se hubieren acopiado al plenario elementos probatorios con fuerza suficiente para desvirtuarlos. Acto seguido, la corporación enjuiciada precisó que había lugar a la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, no solo por el flagelo que sufrió la víctima en el predio, sino, además, porque: (…) su proyecto de vida lo tiene en otro lugar; que no tenía ni tiene las aptitudes ni el interés para, a estas alturas probar con
alternativo de reparación, no solo por el flagelo que sufrió la víctima en el predio, sino, además, porque: (…) su proyecto de vida lo tiene en otro lugar; que no tenía ni tiene las aptitudes ni el interés para, a estas alturas probar con adaptarse de nuevo a ese entorno del que, sin querer, y veinte años atrás, se desprendió para ensayar así recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad. En cuanto a las oposiciones presentadas, luego de hacer un estudio juicioso de las mismas, el Tribunal puntualizó que: (…) no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad los citados opositores se aplicaron con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuraron a comprar el predio, ello solo los dejó sometidos a las contingencias propias de su misma indolencia. Así que las intentadas oposiciones no tienen visos de prosperidad. 9 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 Igualmente, de conformidad con la sentencia CC C-330 de 2016, el juzgador destacó que los segundos ocupantes que ameritan singular protección son aquellos que «habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa,
ocupantes que ameritan singular protección son aquellos que «habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio» y que, en este sentido, Diego Alejandro Zabala Zambrano no cumplía con dicha condición, pues en el trabajo de caracterización «explicitó sin inconveniente que su profesión era la de médico veterinario, que reside en Saravena (Arauca) y que no ejerce explotación alguna sobre el fundo. Por modo que eso solo es suficiente para entender que no se está en presencia de tal». En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión antes mencionada, toda vez que no se vislumbra que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable de la autoridad convocada y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Así, para esta Sala los motivos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el 10
derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el 10 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 convocante, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
11 SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88725 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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