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CSJ - STL88727-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88727-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88727 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) La Sala decide la impugnación que JORGE HUMBERTO y HUGO MAURICIO TABARES CARVAJAL interpusieron contra la sentencia que el 14 de febrero de 2020 profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional con el propósito que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicado n.° 88727

SCLAJPT-10 V.00 administración de justicia que, a su juicio, transgredió la autoridad judicial convocada. En respaldo de su solicitud, afirmaron, en síntesis, que junto con su progenitora, Astrid Elena Carvajal Díaz, demandaron a Francisco Javier Velásquez, Conducciones América S.A. y Seguros S.A. para exigir el pago de perjuicios ocasionados por la muerte de Jorge Elías Tabares, quien era su padre y cónyuge de Carvajal Díaz. Agregaron que, entre otras pretensiones, también se requirió la indemnización de perjuicios para Astrid Elena Carvajal Díaz,

era su padre y cónyuge de Carvajal Díaz. Agregaron que, entre otras pretensiones, también se requirió la indemnización de perjuicios para Astrid Elena Carvajal Díaz, consistente en el « lucro cesante consolidado y futuro » que padeció en razón del deceso de su esposo. Explicaron que la demandada Conducciones América S.A. se opuso a dicha aspiración al estimar que Astrid Helena fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y, por tanto, no sufrió desmedro económico frente a los ingresos que este le hubiese podido suministrar. Aseveraron que el asunto correspondió al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 27 de enero de 2009 condenó a los demandados a pagar la indemnización reclamada por su progenitora. Adujeron que contra el anterior fallo las partes interpusieron recurso apelación y que a través de providencia de 30 de julio de 2019, el Tribunal accionado revocó 2Radicado n.° 88727 SCLAJPT-10 V.00 parcialmente la decisión del a quo y absolvió a las convocadas a juicio de pagar a Astrid Elena Carvajal Díaz el «lucro cesante consolidado y futuro» que reclamó. Arguyeron que con tal determinación, el Tribunal lesionó sus derechos fundamentales, pues estimó, de manera errónea, que el pago de los perjuicios era incompatible con la

consolidado y futuro» que reclamó. Arguyeron que con tal determinación, el Tribunal lesionó sus derechos fundamentales, pues estimó, de manera errónea, que el pago de los perjuicios era incompatible con la pensión de sobrevivientes que se reconoció a su madre, al tiempo que desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Civil relativo a la presunción de la « mínima remuneración» que devengaba el finado en el momento de su fallecimiento. (f.º 1 a 2). Conforme lo anterior, solicitaron que se dejara sin efecto la sentencia cuestionada y que, en su lugar, se ordenara la expedición de una decisión de reemplazo, en la que se confirmara íntegramente el fallo del a quo (f.º 6).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo admitió mediante auto de 4 de febrero de 2020 y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (f.° 61).

3Radicado n.° 88727

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En el término concedido para los efectos señalados, el juez vinculado señaló que su actuación fue acorde a derecho y pidió que se negara el amparo (f.° 75). Por su parte, Seguros del Estado S.A., Seguros de Vida del Estado S.A. y Francisco

juez vinculado señaló que su actuación fue acorde a derecho y pidió que se negara el amparo (f.° 75). Por su parte, Seguros del Estado S.A., Seguros de Vida del Estado S.A. y Francisco Javier Velásquez Uribe manifestaron, por separado, que no se conculcó derecho alguno al interior del proceso censurado (f.° 78 y 82). Las demás partes guardaron silencio. Una vez se surtió el trámite correspondiente, por medio de providencia de 14 de febrero de 2020, la homóloga Civil negó la salvaguarda reclamada al considerar que había falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes y que no se acreditó que Astrid Elena Carvajal Díaz tuviese algún impedimento que ameritara la intervención de un tercero en calidad de agente oficioso. Igualmente, hizo control de convencionalidad y tampoco verificó violación alguna a derechos fundamentales (f.° 86 a 91).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, los accionantes la impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos inicialmente.

En respaldo de su disenso, señalan que su progenitora Astrid Elena Carvajal Díaz falleció durante el proceso ordinario, hecho que no comunicaron al Tribunal debido a que el expediente se encontraba en el despacho y en esa etapa ya no era procedente arrimar ningún memorial. Agregan que, como consecuencia de dicha falencia 4Radicado n.° 88727 SCLAJPT-10 V.00 probatoria, tampoco pudieron aportar la prueba al trámite de

Agregan que, como consecuencia de dicha falencia 4Radicado n.° 88727 SCLAJPT-10 V.00 probatoria, tampoco pudieron aportar la prueba al trámite de la tutela (f.° 108).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida para que la persona que considere agredidos sus derechos fundamentales por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular, acuda ante los jueces y solicite, a través de un procedimiento preferente y sumario, la expedición de una medida idónea que ponga fin a la vulneración o, a la amenaza de sus garantías superiores.

El instrumento señalado procede, excepcionalmente, cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional está en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas con la providencia atacada; en otros términos, quien debe acudir al trámite sumario es la persona que realmente tenga la condición de sujeto activo o titular del derecho que se afirma vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez; aunque también puede realizarse por un agente oficioso cuando el 5Radicado n.° 88727

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condición de sujeto activo o titular del derecho que se afirma vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez; aunque también puede realizarse por un agente oficioso cuando el 5Radicado n.° 88727 SCLAJPT-10 V.00 titular no esté en condiciones de hacerlo. En efecto, el precepto citado dispone: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, en sentencia CSJ STL21042-2017, esta Corporación expresó: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […]

realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso […] Pues bien, en el asunto sub examine, los convocantes reprochan la sentencia que el 30 de julio de 2019 adoptó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso originario de la queja, específicamente en cuanto negó a Astrid Elena Carvajal Díaz la indemnización de perjuicios que solicitó. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien los promotores fueron parte en el proceso ordinario que motivó la interposición de la queja, no acreditaron ante el juez constitucional su condición de titulares del derecho cuya 6Radicado n.° 88727 SCLAJPT-10 V.00 protección reclaman, en tanto omitieron informar oportunamente el fallecimiento de la también reclamante, su calidad de beneficiarios y, por tanto, del interés que les asiste frente a la indemnización deprecada.

En este punto debe advertirse que si bien la tutela es una acción que no requiere formalismos por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que, se reietra, no se acreditó en el plenario, conforme lo aceptaron los accionantes al momento de recurrir la decisión del a quo constitucional.

defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que, se reietra, no se acreditó en el plenario, conforme lo aceptaron los accionantes al momento de recurrir la decisión del a quo constitucional. En tal contexto, la falta de legitimación en la causa por pasiva no logra quebrantarse con la afirmación que realizaron en la impugnación, la cual constituye un hecho nuevo. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 88727

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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