CSJ - STL88729-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88729-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STLXXXX-2020
Radicación n.° 88729 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado, por ELKIN ORTEGA CARRANZA contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el 7 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia estimatoria de las pretensiones reivindicatorias de la sociedad demandanteRadicación n.° 88729
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Ingeniería y Asesorías Integrales Inverlyn S.A.S., dentro del proceso ordinario que adelantó contra el accionante, radicado con el n.º 2013-00058, y quien ante la decisión adversa a sus intereses interpuso el recurso de apelación, el cual una vez concedido por el a quo fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura que por auto del 24 de septiembre de 2018 lo admitió, «el 27
cual una vez concedido por el a quo fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura que por auto del 24 de septiembre de 2018 lo admitió, «el 27 de febrero de 2019 el magistrado prorroga por 6 meses el término procesal, y el 12 de junio fija fecha fecha para alegar y dictar sentencia para el 19 de junio de 2019». Para el promotor del amparo el «13 de junio de 2019, fecha en que debía ser publicado por estado la diligencia […]», no se hizo por parte de la Secretaría, pues fue «escondida momentáneamente la hoja del estado» , circunstancia que le impidió tener conocimiento de la programación y realización de la audiencia pública de segunda instancia, y que causó que el juez plural declarara desierto el recurso de alzada por falta de sustentación en estrados. Agrega que ante tales irregularidades propuso sucesivos incidentes de nulidad: el primero, el 5 de julio de 2019, porque la alzada fue sustentada en el acto de la interposición ante el juez de primera instancia y, posteriormente, por escrito radicado el 13 de septiembre de 2018 en la Secretaría del tribunal; el segundo, el 18 de julio de 2019, «por perdida de la competencia funcional art. 121» del magistrado ponente para dictar sentencia; y, el tercero, el 30 de julio de 2019, porque «la notificación se realizó en forma defectuosa y de manera irregular». 2Radicación n.° 88729
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El 12 de julio de 2019, el juez plural rechazó de plano
de julio de 2019, porque «la notificación se realizó en forma defectuosa y de manera irregular». 2Radicación n.° 88729
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El 12 de julio de 2019, el juez plural rechazó de plano la primera solicitud de nulidad y el 11 de octubre de esa anualidad negó las otras dos al constatar que la fundada en el artículo 121 del Código General del Proceso no fue alegada oportunamente, pues se hizo después de que se agotara la audiencia de sustentación y fallo, mientras que la relacionada con la indebida notificación del proveído del 12 de junio de 2019, quedó saneada porque la parte actuó después de su presunta ocurrencia sin proponerla, determinación que fue confirmada el 29 de enero hogaño, por los otros dos integrantes de la sala de decisión, al resolver como recurso de súplica la apelación que formulara el demandado y aquí accionante. Por lo anterior, estima el actor que se han transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, pide que se ordene al tribunal censurado «que fije fecha y hora para que lleve a cabo la sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del
Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que la supuesta irregularidad en la «elaboración del estado» , que puso en 3Radicación n.° 88729 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento la actuación fijada para el 19 de junio de 2019, «no se planteó en los primeros incidentes de nulidad […] fueron tres peticiones de nulidad formuladas sucesivamente tal y como se describe en la motivación del auto de octubre 11 de 209, comenzando por solicitar la nulidad de la decisión de deserción por haber sustentado el recurso en forma escrita, hasta concluir con la tercera, cual es la que hace referencia a las supuestas irregularidades del Estado del 13 de junio de 2019»; y explicó que según el criterio jurisprudencial «no es posible estar presentando sucesivamente varios memoriales de petición de nulidad cuando los hechos que sustentan las posteriores son anteriores o previos al primer memorial, puesto que la omisión de alegarlos en el primero los subsana, si ellos hubieran acontecido». Por su parte, la representante legal de Inverlyn S.A.S., indicó que promovió demanda reivindicatoria contra el tutelante, quien al dar contestación manifestó que el 15 de junio de 2013, «realizó la venta y sesión(sic) de los derecho que poseía a la señora Martha Patricia Barrios Cortina», quien
tutelante, quien al dar contestación manifestó que el 15 de junio de 2013, «realizó la venta y sesión(sic) de los derecho que poseía a la señora Martha Patricia Barrios Cortina», quien es la esposa del abogado que lo representa, Duguid Char Negrete, por lo que, a su juicio, aquél carece de legitimación para presentar esta tutela, por «no tener interés en el proceso». Surtido el trámite de rigor, la Sala de este asunto en primer grado, mediante fallo del 28 de febrero de 2020 negó la protección deprecada al estimar que el criterio combatido es «legalmente admisible», pues se ajusta a lo dispuesto en el precepto 136 del Código General del Proceso, relativo al «saneamiento de la nulidad» , en cuyo numeral 1º consagra 4Radicación n.° 88729 SCLAJPT-12 V.00 que «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»; ello en atención a que la supuesta «indebida notificación» se invocó después de que se deprecara la invalidez de la actuación por obrar sustentación escrita de la alzada y por «pérdida de competencia».
III. IMPUGNACIÓN El mandante del accionante impugnó sin esgrimir argumento alguno.
IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra
argumento alguno.
IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
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En el sub judice, lo que pretende el convocante es que se invalide el auto mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario número 2013-00058, por cuanto, a su juicio, el ad quem no tuvo en cuenta que los reparos a dicha decisión fueron expuestos ante el a quo una vez dictó el fallo en esa instancia y, posteriormente, a través del memorial radicado en la Secretaría del tribunal; aunado a que la anómala notificación del proveído por el cual se fijó
reparos a dicha decisión fueron expuestos ante el a quo una vez dictó el fallo en esa instancia y, posteriormente, a través del memorial radicado en la Secretaría del tribunal; aunado a que la anómala notificación del proveído por el cual se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia le impidió asistir a dicha diligencia. Para resolver el asunto, importa recordar que esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, cambió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo sobre la sustentación del recurso de la alzada ante el superior, «[…] en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo». En efecto, en la citada providencia, reiterada recientemente en el fallo STL1540-2020 del 29 de enero de 2020, se consideró lo siguiente: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones 6Radicación n.° 88729 SCLAJPT-12 V.00 judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el
garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y
después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno». La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera
apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera 7Radicación n.° 88729 SCLAJPT-12 V.00 oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a
a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto (Negritas fuera de texto). 8Radicación n.° 88729
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Siguiéndose tal derrotero jurisprudencial de la época habría que decirse que si el sujeto procesal interpone oportunamente el recurso de apelación y lo sustenta, previa o prematuramente a la audiencia a que alude el artículo 327 del Código General del Proceso, resulta inocua la exigencia de una sustentación posterior ante el superior, primero, porque el recurso de apelación no es solemne; segundo, porque si trata de darle estricta aplicación al principio de oralidad nada se gana conque la parte asista a la audiencia y verbalmente diga que se remite a lo que ya dijo ante el inferior, pues la economía procesal, principio infortunadamente olvidado, está por encima de ello; tercero, porque el artículo 11 del Código General del Proceso establece que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, objetivo que reitera el artículo 12 ibídem, y que inclusive tiene pleno respaldo en el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; y cuarto, porque así obrándose no se irrespetan el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.
Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; y cuarto, porque así obrándose no se irrespetan el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. Bajo esa óptica, se pensaría que abría que revocarse el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo deprecado, pero ello no puede ser así, dado que, para este caso, no obra prueba algunas en el expediente de la presente tutela sobre la sustentación del recurso de apelación que presuntamente se hiciera en primera instancia al momento de su interposición, y sin que para ello pueda darse valor al 9Radicación n.° 88729 SCLAJPT-12 V.00 escrito radicado el 13 de septiembre de 2018 en la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 15 a 24), con el cual pretendió el actor fundamentar la alzada ante el superior, pues resulta abiertamente extemporáneo, toda vez que se aportó transcurridos más de tres días de emitida la sentencia por el a quo (7 de junio de 2018 -13 de septiembre de 2018). Pero lo cierto es que, con independencia de las argumentaciones sobre la oportunidad idónea para la realización de tal acto procesal de parte, que como ya se vio para este caso a nada conduce por no advertirse la prueba de su realización, lo cierto es que no se evidencia yerro alguno en la determinación del juez plural de desestimar la solicitud de nulidad por «indebida notificación del estado del auto de fecha 12 de junio de 2019», tras cavilar que había
de su realización, lo cierto es que no se evidencia yerro alguno en la determinación del juez plural de desestimar la solicitud de nulidad por «indebida notificación del estado del auto de fecha 12 de junio de 2019», tras cavilar que había quedado saneada, ya que el inconforme actuó con posterioridad a su supuesta configuración, sin alegar lo correspondiente, en tal sentido se recuerda que expuso que: Alega la parte demandante, que se incurrió en la causal de nulidad de indebida notificación del auto de fecha Junio 12 de 2019, y para su estudio es necesario determinar en primer lugar si ésta se encuentra saneada, y al respecto, se tiene, que los demandantes actuaron dentro del proceso, sin proponerla, con lo cual se encuentra saneada en caso de haberse configurado, actuaciones que realizaron antes de invocar la causal de nulidad antes señalada, así: El señor ELKIN ORTEGA CARRANZA, presentó memoriales de fecha 5 de Julio de 2019 y 18 de Julio de 2019.- La señora MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA, presentó memoriales de fecha 8 de Julio de 2019, 11 de Julio de 2019, 16 de Julio de 2019 y 17 de Julio de 2019, razón suficiente para rechazar de plano el incidente de nulidad planteado, al haberse convalidado la 10Radicación n.° 88729 SCLAJPT-12 V.00 actuación, por parte de los demandantes, tal y como lo dispone el inciso 4°, del artículo 135 del C.G.P.-
10Radicación n.° 88729 SCLAJPT-12 V.00 actuación, por parte de los demandantes, tal y como lo dispone el inciso 4°, del artículo 135 del C.G.P.- Esta breve reseña evidencia que la providencia se fundó en que el allá convocado intervino en el litigio en varias ocasiones antes de postular la «invalidez», de donde se concluye que luego, para cuando por fin lo hizo, su mera invocación ya resultaba en un todo tardía, por lo que dicho razonamiento del juzgador cognoscente de esta acción en primer grado no puede catalogarse como arbitrario o subjetivo, en tanto se apoya en el inciso final del artículo 135 y en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, que en su orden indican: el « Juez rechazará de plano la nulidad » que se « proponga después de saneada», y que «la nulidad se entenderá saneada» , entre otros eventos, cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla» , como aconteció, sin dudas, en el asunto estudiado. Sobre el «saneamiento» por la referida causa, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente». Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero, obviamente, por las razones aquí explicadas. 11Radicación n.° 88729
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V. DECISIÓN
puede alegarla posteriormente». Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero, obviamente, por las razones aquí explicadas. 11Radicación n.° 88729
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 88729
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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