CSJ - STL88731-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88731-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
STLXXXX-2020
Radicación n° 88731 Acta 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 26 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 2017-00292.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 88731
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Indicó que en el mes de junio de 2017, los señores Luis Aldemar Gil Zuluaga, Rosana Quinchía Dávila, Diego, Orfa, Reinel, Luz Albany y William Gil Quinchía, promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de Carlos Mario Vieco
Orfa, Reinel, Luz Albany y William Gil Quinchía, promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de Carlos Mario Vieco Álvarez, Óscar Darío Botero Merino y Seguros Generales Suramericana S.A., pretendiendo la indemnización por el fallecimiento en accidente de tránsito de Wilson Gil Quinchía. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, despacho que, por sentencia del 20 de noviembre de 2018, dispuso: Primero: Se declara probada la excepción de mérito denominada Causa Extraña –Hecho o Culpa Exclusiva de la Víctima, invocada por la parte demandada, […].
Segundo: En consecuencia, se desestiman las pretensiones de la demanda al probarse la existencia de un hecho nuevo causa extraña – Culpa exclusiva de la víctima, siendo esta conducta la determinante del hecho dañoso, rompiendo de paso con el nexo causal.
Tercero: No se condena a los demandantes a la sanción consagrada en el artículo 206 del C.G.P. por solicitarse únicamente perjuicios extrapatrimoniales, los cuales no son objeto de estimación bajo juramento.
Cuarto: No se condena en costas ni agencias en derecho a la parte demandante por el amparo de pobreza que les fue concedido.
[…]. 2Radicación n.° 88731
SCLAJPT-12 V.00
Anotó que la parte demandante apeló y la Sala Civil
parte demandante por el amparo de pobreza que les fue concedido. […]. 2Radicación n.° 88731
SCLAJPT-12 V.00
Anotó que la parte demandante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por pronunciamiento del de 23 de enero de 2020, resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 20 de noviembre de 2018, dentro del proceso verbal de la referencia.
Segundo: Acceder a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por los señores Luis Aldemar Gil Zuluaga, Rosana Quinchía Dávila, Diego, Orfa, Reinel, Luz Albany y William Gil Quinchía en contra de los
señores Óscar Darío Botero Merino y Seguros Comerciales Bolívar, […].
Tercero: Condenar al señor Oscar Darío Botero Merino al pago de las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales: -Para Luis Aldemar Gil Zuluaga y Rosana Quinchía Dávila se le condenará a la cantidad de 50 SMLMV para cada uno. – Diego.
Orfa, Reinel, Luz Albany y William Gil Quinchía se condenará a la cantidad de 25 SMLMV para cada uno.
Cuarto: Condenar a la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar por el demandado a los demandantes la cantidad de 225 SMLMV, los cuales a la fecha de esta sentencia equivalen a $197.505.675.
Cuarto: Condenar a la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar por el demandado a los demandantes la cantidad de 225 SMLMV, los cuales a la fecha de esta sentencia equivalen a $197.505.675.
Quinto: Condenar en costas en ambas instancias al señor Oscar Darío Botero Merino y Seguros Comerciales Bolívar a favor de los demandantes. El Juez de Instancia fijará las propias.
Sexto: Denegar las pretensiones por falta de los presupuestos procesales instaurada por los señores Luis Aldemar Gil Zuluaga, Rosana Quinchía Dávila, Diego, Orfa, Reinel, Luz Albany y William Gil Quinchía en contra del señor Carlos Mario Vieco Álvarez y Seguros Generales Suramericana S.A. como demandada directa y llamada en garantía.
Séptimo: Sin condena en costas a los demandantes, pues están amparados por pobres.
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Octavo: Ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
[…]. Advirtió que con su determinación, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho por defectos «fáctico» y «sustantivo»; sobre el primero indicó que el tribunal erró al valorar las pruebas «de manera contraria, irracional y caprichosa, les dio un sentido contrario al que realmente tienen, le atribuyó a la conductora del vehículo […] infracciones a las normas de tránsito que no ocurrió y
caprichosa, les dio un sentido contrario al que realmente tienen, le atribuyó a la conductora del vehículo […] infracciones a las normas de tránsito que no ocurrió y desconoció en el conductor de la moto […] infracciones que sí cometió y que constituyeron la causa determinante de[l] lamentable accidente» , y en lo atinente al segundo, refirió que el fallo se fundamentó en «una norma inexistente y dejó de aplicar las normas que reglan el caso en concreto, refiriéndose a las normas del Código Nacional de Tránsito, artículos 55, 61, 70, 73, 74 y 108» , y que de haber sido así, asevera, «la decisión obligada [era] la confirmación de la sentencia de primera instancia».
Por lo anterior, solicitó «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada […] por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y se le ordene dictar sentencia declarando la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima (sic) como lo hizo el juez de la primera instancia». 4Radicación n.° 88731
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así
Por auto del 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión adoptada «fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, demostrándose la concurrencia de culpas, debiendo condenar en proporción a la participación de las partes […]». Por sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil señaló que debía negarse el amparo, pues «la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la sociedad querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, es decir lo concerniente a los defectos fáctico y sustantivo en los que, en su sentir, incurrió el Tribunal, y destacó que «es cierto que el Agente de Carreteras en el
5Radicación n.° 88731 SCLAJPT-12 V.00 informe de tránsito afirma […] que la señora María Alejandra
destacó que «es cierto que el Agente de Carreteras en el 5Radicación n.° 88731 SCLAJPT-12 V.00 informe de tránsito afirma […] que la señora María Alejandra Botero Calderón al mando del vehículo de placas FGN 036 debió primero estacionarse en la berma derecha para luego realizar el giro a la izquierda, pero tal afirmación carece de soporte legal, toda vez que no existe norma que así lo indique, el inciso final del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, insistimos, es la norma que reglamenta la conducta a seguir en este caso en concreto».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la
realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por 6Radicación n.° 88731 SCLAJPT-12 V.00 parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió el derecho fundamental reclamado por la sociedad accionante al emitir la determinación que resolvió revocar la decisión absolutoria del a quo, para en su lugar emitir condena de indemnización de perjuicios, efectuando en sentir de la parte actora, una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso y desconociendo además las normas del Código Nacional de Tránsito aplicables al caso. Al respecto, revisada la sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se tiene que dicha colegiatura, luego de hacer referencia a las declaraciones realizadas por los testigos de los hechos, estableció que: […] la señora Alejandra Botero Calderón, conductora del vehículo de placas […] al momento de hacer el frenado tratando de cruzar la intersección para ingresar a la vereda Rancherías, infringió
testigos de los hechos, estableció que: […] la señora Alejandra Botero Calderón, conductora del vehículo de placas […] al momento de hacer el frenado tratando de cruzar la intersección para ingresar a la vereda Rancherías, infringió varias normas de tránsito, pues sin percatarse de la presencia de otros actores viales detuvo su marcha al lado de la línea divisoria de la vía poniendo en peligro a los demás, pues nótese que en su declaración ante la autoridad administrativa indicó que frenó y ni siquiera había notado que tras de ella venía una motocicleta, solo la percibió cuando se detuvo y colisionó con su automotor en la parte izquierda trasera. Es de resaltar que según lo dicho por el guarda de tránsito y lo reglado en los artículos 55 y 66 de la Ley 769 de 2002, en vista 7Radicación n.° 88731 SCLAJPT-12 V.00 que se trataba de una zona de amplia circulación vehicular no podía detenerse donde lo hizo debiendo buscar la berma y esperar a realizar el cruce. […] Además de lo anterior, el comportamiento como actora de la vía pública por parte de esta conductora al ejecutar de manera imprudente un giro intempestivo en busca de un destino de su interés, afectó la confianza legítima de los demás usuarios de la vía, entre ellos la víctima, en tanto se vieron sorprendidos por su actuar temerario. Al respecto, si bien no puede confrontarse su actuar con una norma que específicamente prescriba que para hacer este tipo de giro fuera mandatorio orillarse en la berma de
actuar temerario. Al respecto, si bien no puede confrontarse su actuar con una norma que específicamente prescriba que para hacer este tipo de giro fuera mandatorio orillarse en la berma de la vía rápida y concurrida para esperar el momento adecuado de cruzarla, no parece resultar lejano al sentido común, pues [lo] echa de menos el agente de tránsito. Posteriormente, en lo atinente a la responsabilidad del señor Wilson Gil Quinchía, víctima fatal del accidente, indicó que este también infringió normas de tránsito, dado que «no iba por el carril derecho conforme al artículo 94 de la norma en cita, pues para tratar de evitar la colisión adelantó por la izquierda invadiendo el carril contrario propiciando que el vehículo de placas […] le impactara y ocurriera el lamentable deceso. Versión corroborada por el testigo Robert Alexis Henao Zapata », aunado al hecho de que de los informes técnicos allegados al proceso evidenciaban que «para el motociclista era imposible evitar la colisión […]» , por lo que en esa medida estimó que «si bien el señor Gil Quinchía participó en la materialización del daño, su actuar culposo no fue único y exclusivo para declarar probada la excepción de causa extraña, pues como se advirtió el vehículo de placas […] participó en el mismo de manera preponderante». Así las cosas, al estudiar lo correspondiente a la concurrencia de culpas, y más exactamente lo referente al 8Radicación n.° 88731
preponderante». Así las cosas, al estudiar lo correspondiente a la concurrencia de culpas, y más exactamente lo referente al 8Radicación n.° 88731 SCLAJPT-12 V.00 daño cuya indemnización reclamaban los demandantes encontró que éste, en efecto, se presentó por el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, toda vez que «[…] mientras la señora Alejandra Botero manejaba un automóvil sedan el señor Wilson Gil conducía una motocicleta de cilindraje de 160 cms3, bastando solo con confrontar el tamaño, peso, potencia y fuerza de uno y otro vehículo para advertir la simetría en la peligrosidad o potencialidad dañina existente entre ambos y por ende concluir que, en este caso, deben enmarcarse que la culpa presunta gravita sobre la conductora del automotor referido en tanto que no tienen una potencialidad de riesgo equiparable; además, que las pruebas son contundentes que para el momento de la colisión el automotor frenó en sitio prohibido sin las precauciones necesarias para realizar el cruce en una intersección y el motociclista transitaba por el carril que no le correspondía» , por lo que consideró que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, y en esa medida reducir la indemnización requerida en un 30%, dada la participación de la víctima en la causación del mismo. Ahora, en cuanto a la responsabilidad atribuible al segundo vehículo de placas IAU-150 que chocó con el
de la víctima en la causación del mismo. Ahora, en cuanto a la responsabilidad atribuible al segundo vehículo de placas IAU-150 que chocó con el motociclista, enfatizó que «ninguna incidencia causal tuvo en el accidente de tránsito, pues […], este venía por su vía, siendo el primer impacto (automotor de placas FGN-036) el que puso en riesgo la vida del señor Gil Quinchía, pues al colisionar necesariamente por el punto de impacto invadió el carril por donde este transitaba», y así pudo determinar que «[…], no era posible en este caso denegar las pretensiones por 9Radicación n.° 88731 SCLAJPT-12 V.00 el rompimiento en el nexo causal como lo manifestara el juez a quo, pues tal elemento no se demostró mediante la culpa exclusiva de la víctima, por el contrario se pudo establecer la incidencia del automóvil (FGN-O36) en la producción del accidente, […]», por lo que al no probarse por la parte demandada el cumplimiento de dicho nexo causal, lo pertinente para el juez plural acusado era revocar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso
resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, como son los artículos 55, 66 y 94 de la Ley 769 de 2002, relativa al Código Nacional de Tránsito Terrestre, y los artículos 2357 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, lo que le permitió concluir que al no estar demostrada la culpa exclusiva de la víctima, era evidente la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por la conductora imprudente y el hecho dañoso, toda vez que estaba debidamente acreditada la incidencia del automóvil de placas FGN-036 en la ocurrencia del accidente, y en ese sentido, lo acertado era condenar a los demandados Óscar Darío Botero Merino y Seguros Comerciales Bolívar S.A., al pago de perjuicios con compensación de culpas. 10Radicación n.° 88731
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En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la
exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
12Radicación n.° 88731
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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