CSJ - STL88733-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88733-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente Radicación no 88733 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MERY YOLANDA ARDILA DELGADO en representación de los menores XX y YY1, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Mery Yolanda Ardila Delgado en representación de los menores XX y YY, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «patrimonio del menor», los 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88733 cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que María Hercilia Ardila de Sáenz, Rosalba Ardila de Mora, Víctor Julio, Jorge Eduardo, Blanca Eunice, Carlos Alfonso, Hugo Alberto y Hernán Ardila Delgado, con ocasión de la muerte de Matilde Delgado de Ardila, del cual avocó
Víctor Julio, Jorge Eduardo, Blanca Eunice, Carlos Alfonso, Hugo Alberto y Hernán Ardila Delgado, con ocasión de la muerte de Matilde Delgado de Ardila, del cual avocó conocimiento el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá. Señaló que en la audiencia de 13 de febrero de 2017 se llevó acabo la diligencia de inventarios y avalúos de bienes; sin embargo, de manera «irregular» y por falta de representación, los menores accionantes no pudieron objetar el trabajo realizado por el perito, el cual se aprobó mediante decisión de 28 de noviembre de 2017. Destacó que propuso incidente de nulidad tras estimar que el pasivo constituído en la anterior actuación carecía de sustento jurídico; no obstante, en proveído de 12 de abril de 2018, el juzgado convocado rechazó de plano dicha petición, por considerar que no se encontraba enlistada dentro de las causales del artículo 134 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, Mery Yolanda Ardila Delgado interpuso apelación; empero, en auto de 24 de abril de 2018, el juzgado resolvió que la alzada devenía improcedente. Contra esta determinación, la promotora presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, queja. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88733 En determinación de 30 de agosto de 2018, el despacho de primera instancia repuso el veredicto de 24 de
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88733 En determinación de 30 de agosto de 2018, el despacho de primera instancia repuso el veredicto de 24 de abril de 2018 y, por tanto, concedió la apelación. Finalmente, en resolución de 20 de marzo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo, tras estimar que la causal invocada no se subsume en ninguno de los supuestos legales y constitucionales para ello, máxime que la incidentante no se opuso a la inclusión de la partida que ahora reclama ni formuló objeciones a los inventarios y pese a que se dispuso la elaboración conjunta de dicho trabajo, solo fue presentado por uno de los interesados, sin que se manifestara alguna inconformidad durante el traslado. Alegó, principalmente, que en la partición aprobada se incorporó un «activo fictio» que menoscabó las prerrogativas de los menores que representa en esta acción de tutela, esto es, se «creó una renta de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) como cánones de arrendamiento desde el año 2012 », adeudados por la aquí representante de los menores y su esposo a Matilde Delgado de Ardila. Expuso que el pasivo mencionado se redujo de la parte de un bien inmueble donado por la causante a XX y YY, pese a que no existe soporte alguno del contrato de arrendamiento ni de la habitabilidad de uno de los herederos.
de un bien inmueble donado por la causante a XX y YY, pese a que no existe soporte alguno del contrato de arrendamiento ni de la habitabilidad de uno de los herederos. Por lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88733 constitucionales y, en su lugar, se declare la nulidad de la audiencia en la que la parte actora presentó los inventarios y avalúos, así como la decisión de 28 de noviembre de 2017 a través de la cual se aprobó el trabajo de partición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo, ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá se opuso al amparo tras considerar que las determinaciones adoptadas dentro del proceso de sucesión fueron en derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado emitió sentencia de 20 de febrero de 2020, a través de la cual denegó la protección constitucional invocada por falta del requisito de la inmediatez de la acción.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte
protección constitucional invocada por falta del requisito de la inmediatez de la acción.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con escrito visible a folios 286 y 287 del cuaderno de tutela, en virtud del cual señaló que debía tenerse en cuenta que la última providencia que se emitió SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88733 dentro del proceso data de 4 de julio de 2019, fecha en la que se aprobó la liquidación de costas, máxime que sus representados, quienes son sus hijos, tienen minoría de edad y en la actualidad persiste la vulneración a sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el estado social y democrático de derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a cuestionar las decisiones de las autoridades en las que se aprobó la
instala el estado social y democrático de derecho. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a cuestionar las decisiones de las autoridades en las que se aprobó la partición y no se dio traste a la misma, pese a que, en su sentir, se incluyó un «activo fictio» que redujo de la parte de un bien inmueble donado por la causante a los menores XX y YY, es por ello que solicitó se declare la nulidad de la audiencia en la que la parte actora presentó los inventarios y avalúos, así como la determinación de 28 de noviembre de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88733 2017 a través de la cual se avaló el trabajo del perito. Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a providencias judiciales, solo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88733 que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción resulta improcedente, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el
presente acción resulta improcedente, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia que puso fin a la discusión sobre la indebida inclusión de un activo al inventario data de 27 de marzo de 2019, mientras que la acción de amparo fue radicada el 6 de febrero de 2020, es decir, luego de haber transcurrido diez meses y diez días, de proferida la última decisión cuestionada, superando de igual forma, respecto de todas las providencias censuradas, el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88733 se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88733 se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que la minoría de edad de XX y YY, no resulta eximente comoquiera que por mandato los representantes legales son los padres, condición que en esta oportunidad invoca Mery Yolanda Ardila Delgado para solicitar el amparo de las prerrogativas constitucionales de sus hijos. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse parcialmente el fallo impugnado en cuanto denegó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto negó el amparo y, en su lugar, SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88733
DECLARAR improcedente la protección irrogada, por las
impugnado en cuanto negó el amparo y, en su lugar, SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88733 DECLARAR improcedente la protección irrogada, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala