CSJ - STL88735-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88735-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente Radicado n.° 88735 Acta 12 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA LA VICTORIA S.A.S. presentó contra el fallo que el 26 de febrero de 2020 profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió, en el trámite de acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la CLÍNICA LA VICTORIA S.A.S. instauró este mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de los derechos de su agenciada al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, enRadicación n.° 88735 2 conexidad con la CONFIANZA LEGÍTIMA , presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
Para respaldar su solicitud, manifestó que su prohijada instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Seguros del Estado S.A. orientada a cobrar coercitivamente sumas de dinero contenidas en algunas facturas cambiarias. Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 2 de mayo de 2018 libró mandamiento de
dinero contenidas en algunas facturas cambiarias. Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 2 de mayo de 2018 libró mandamiento de pago contra la ejecutada por la suma de $426.800.517,84. Afirmó que la demandada presentó recurso de reposición contra el proveído referido y formuló excepciones de mérito, medios de defensa que el juez de conocimiento del asunto desestimó a través de auto de 25 de octubre de 2018, al considerar que no había lugar a ello y que las excepciones fueron extemporáneas. Señaló que, inconforme con dicho proveído, el apoderado judicial de Seguros del Estado S.A. presentó reposición contra la última decisión mencionada, instrumento procesal al que el juzgado accedió mediante decisión de 5 de junio de 2019 y a través del cual declaró probada la excepción de inexigibilidad de los títulos de recaudo ejecutivos y dispuso no seguir adelante con la ejecución.Radicación n.° 88735 3 Explicó que apeló la anterior decisión y que mediante auto de 9 de diciembre de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó íntegramente. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al negarse a continuar con el trámite del proceso coactivo y al actuar totalmente al margen del procedimiento establecido; y, al
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al negarse a continuar con el trámite del proceso coactivo y al actuar totalmente al margen del procedimiento establecido; y, al hacerlo, descartaron equivocadamente la idoneidad de los documentos base de recaudo, pese a que contenían una obligación clara, expresa, exigible y susceptible de ejecución. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus garantías presuntamente conculcadas y solicitó que, como medida dirigida a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene la expedición de proveídos de reemplazo, acordes al trámite de la acción cambiaria regulada en los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de febrero de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo originario de la queja (f.º 126). Durante el término de traslado concedido para tales efectos, se recibieron las siguientes respuestas:Radicación n.° 88735
4 El apoderado judicial de la sociedad Seguros del Estado S.A. manifestó que los reparos esbozados por la sociedad tutelante no tienen por origen una transgresión de garantías superiores, sino su discrepancia con las valoraciones que las autoridades convocadas efectuaron en las decisiones materia
S.A. manifestó que los reparos esbozados por la sociedad tutelante no tienen por origen una transgresión de garantías superiores, sino su discrepancia con las valoraciones que las autoridades convocadas efectuaron en las decisiones materia de controversia. Así, señaló que en este caso no estructuran los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales y, al amparo de tal argumento, pidió que se desestimara la petición de resguardo (f.º 136 a 144). Por su parte, la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que respetó las garantías procesales de las partes intervinientes en el juicio mencionado y señaló que no incurrió en ningún actuar caprichoso o desmedido que pudiese considerarse contrario a los derechos invocados (f.º 156). Concluido el trámite mencionado, a través de fallo de 26 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil negó la salvaguarda reclamada, al estimar que la decisión cuestionada era razonable y compatible con las normas que regulaban la materia, de manera que de su contenido no podía extraerse la transgresión esgrimida como fundamento del instrumento de amparo (f.º 157 a 162).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la clínica tutelante la impugnó y solicitó suRadicación n.° 88735 5 revocatoria, aspiración que respaldó en argumentos que guardaron identidad con sus planteamientos iniciales (f.º 164
5 revocatoria, aspiración que respaldó en argumentos que guardaron identidad con sus planteamientos iniciales (f.º 164 a 186).
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
Ahora, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, el prenombrado mecanismo constitucional es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en dichos eventos, la viabilidad del resguardo se encuentra supeditada a que se demuestre que la decisión reprochada es el resultado de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. Por el contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez constitucional quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que seRadicación n.° 88735 6 resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, lo que es contrario a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar
resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, lo que es contrario a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. Conforme lo anterior, en este caso debe establecerse si a través de la decisión de fecha 9 de diciembre de 2019 el Tribunal Superior de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales de la accionante, al confirmar el auto que profirió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad en el proceso ejecutivo ya referido. Pues bien, en el proveído objeto de reproche, el Tribunal encausado comenzó por efectuar un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, incluido el recurso de apelación que le otorgó la competencia funcional. Luego, señaló que el interrogante que debía resolver era establecer si de las facturas cambiarias invocadas por la clínica ejecutante era factible extraer la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la aseguradora demandada. En esa dirección, explicó que el marco jurídico idóneo para resolver la controversia en estudio estaba conformado por el artículo 422 del Código General del Proceso, como también por la Ley 1231 de 2008 y los Decretos 4747 de 2007 y 56 de 2015, disposiciones especiales que, señaló, regulaban la ejecución de facturas cambiarias derivadas deRadicación n.° 88735 7 servicios de salud prestados con ocasión de accidentes de tránsito.
y 56 de 2015, disposiciones especiales que, señaló, regulaban la ejecución de facturas cambiarias derivadas deRadicación n.° 88735 7 servicios de salud prestados con ocasión de accidentes de tránsito. Posteriormente, interpretó los preceptos citados e indicó que la ejecución de títulos valores de las características enunciadas exigía la integración de un documento base de recaudo complejo, integrado por el instrumento autónomo contentivo de la suma a cobrar, más el formulario de reclamación, la epicrisis o resumen médico y las copias pertinentes de la historia clínica de la persona atendida. Asimismo, analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y verificó que el ejecutante únicamente aportó las facturas cambiarias para respaldar la solicitud de ejecución. Con fundamento en ello, estimó que de las probanzas allegadas no era posible extraer la conformación de un título ejecutivo contentivo de los requisitos mencionados en la parte introductoria y, por consiguiente, tampoco era factible continuar con el trámite el juicio coercitivo. En consecuencia, el ad quem consideró que la decisión del juez de primer grado era atinada y, de acuerdo con dicha reflexión, la confirmó íntegramente. Así las cosas, al analizar la anterior decisión, esta colegiatura considera que el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en los errores evidentes que le
Así las cosas, al analizar la anterior decisión, esta colegiatura considera que el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en los errores evidentes que le endilgó la sociedad accionante en el escrito que dio origen a la queja constitucional, debido a que seleccionóRadicación n.° 88735 8 adecuadamente las normas sustantivas y procesales aplicables al caso bajo su criterio, las interpretó en forma sensata, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y, finalmente, construyó una decisión coherente, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad y que, en manera alguna, puede considerarse transgresora de derechos fundamentales. Por lo expuesto, esta Corte estima que no se configuran en este asunto los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia que le fue atribuida por la Constitución y por la ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes reclamadas. En el anterior contexto, se confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado que negó la protección deprecada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 88735
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deprecada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 88735
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase