CSJ - STL88737-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88737-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 88737 Acta 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL CRUZ CALLEJAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de febrero de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la citada accionante requirió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88737 Expuso que el señor Óscar Miguel Valero Rodríguez promovió demanda de entrega del tradente al adquirente en contra de la señora Angie Paola Farfán Vergara, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Indicó que, en el curso del juicio, en la audiencia de secuestro del bien objeto de litigio realizada el 6 de septiembre de 2018, en su calidad de poseedora se opuso a la cautela, oposición que con auto de 18 de marzo de 2019 fue declarada probada por parte del Juez de conocimiento
septiembre de 2018, en su calidad de poseedora se opuso a la cautela, oposición que con auto de 18 de marzo de 2019 fue declarada probada por parte del Juez de conocimiento quien de igual forma ordenó el levantamiento del secuestro. Narró que, apelada la anterior determinación por parte del demandante, con proveído de 4 de octubre de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó tal decisión con sustento en que la actora ostentaba «una simple tenencia». Reprochó la quejosa, que la autoridad judicial censurada incurrió en una vía de hecho, toda vez que no valoró el material probatorio arrimado al juicio, pues para el efecto aportó varias sentencias en las que fue reconocida como poseedora, y que, por ende, daban cuenta de su derecho al bien inmueble. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 4 de octubre de 2019 SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88737 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 5 de febrero de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil –
Justicia mediante auto de 5 de febrero de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras afirmar que al interior del referido proceso no conculcó prerrogativa alguna, además de advertir que la decisión cuestionada fue el resultado del análisis de todas las pruebas recaudadas.
Finalmente, en virtud de la sentencia de 14 de febrero de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
III. IMPUGNACIÓN SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88737
Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 164 a 167 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual, insiste en el resguardo peticionado en razón a que afirma ser poseedora de buena fe del predio objeto de disputa.
IV. CONSIDERACIONES
cuaderno de tutela, y en virtud del cual, insiste en el resguardo peticionado en razón a que afirma ser poseedora de buena fe del predio objeto de disputa.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88737 cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al
segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 4 de octubre de 2019, que revocó la decisión del juez de primer grado de declarar la oposición alegada por la aquí accionante, y por ende, ordenar el levantamiento del secuestro; lo anterior por cuanto insiste en que es opositora de buena fe y en su favor existen varias sentencias que dan cuenta de dicha calidad, pruebas que en su criterio no fueron valoradas. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88737 Al descender de los razonamientos precedentes, y una
cuenta de dicha calidad, pruebas que en su criterio no fueron valoradas. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88737 Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la quejosa en cuanto a los cuestionamientos endilgados al proveído proferido por el Tribunal cuestionado, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado de revocar la decisión del A quo, tuvo sustento en que la opositora ostentaba realmente la calidad de tenedora del predio objeto de litigio, ello por cuanto encontró probado que el negocio al cual hacía alusión la tutelista y que fundamentaba su oposición, fue pactado entre la sociedad Ganadería Colombia Ltda., como futura compradora del inmueble y Angi Paola Farfán Vergara como promitente vendedora, razón por la cual la oposición debió formularla dicha sociedad representada por la accionante y no en nombre propio. De suerte, que para arribar a tal conclusión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inició indicando que: (…) debe resaltarse también que la opositora no podía fundar su
nombre propio. De suerte, que para arribar a tal conclusión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inició indicando que: (…) debe resaltarse también que la opositora no podía fundar su oposición en el citado contrato de promesa de compraventa, por no hacer parte del mismo, en efecto, al examinar el contrato de promesa de compraventa (…) se observa que la señora Angie Paola Farfán Vergara intervino como promitente vendedora, quien actuó como promitente comprador, en realidad, es la sociedad SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88737 Ganadería Colombia Ltda., representada por la señora María Isabel Cruz, es decir, la promitente compradora en dicho acuerdo no es la opositora en nombre propio, por el contrario, es una persona jurídica que ella representaba, razón por la cual , se insiste, no podía derivar su oposición del citado contrato de promesa de compraventa. Quien ha debido proponer la oposición ha debido ser la sociedad Ganadería de Colombia Ltda., como promitente compradora, pero no su representante legal a título personal. Y, de acuerdo a lo anterior, concluyó: (…) como es evidente, la señora María Isabel Cruz Callejas en este asunto formuló su oposición pero en nombre propio, ello se desprende de la lectura tanto del poder que otorgó al abogado Juan Carlos Gil Arias, documento que, en lo pertinente menciona “(…) pues tengo interés jurídico en la Litis, dada mi calidad de actual poseedora del predio rural el paraíso, ubicado en la
Juan Carlos Gil Arias, documento que, en lo pertinente menciona “(…) pues tengo interés jurídico en la Litis, dada mi calidad de actual poseedora del predio rural el paraíso, ubicado en la vereda El Palmar Trincadero de Saldaña Tolima (…)” (fl. 183 cuaderno copias), como también en el curso de la diligencia de secuestro, en donde el abogado Gil Arias manifestó presentar oposición en su calidad de apoderado de la señora Cruz Callejas (minuto 19:00 CD fl. 351 cuaderno copias), de esta manera, es claro que la opositora intervino en esta causa actuando en nombre propio, pero valiéndose de un contrato de promesa de compraventa en el cual interviene como representante legal de una sociedad. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88737 Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se
así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88737 alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88737 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala