CSJ - STL88739-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88739-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 88739 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que EUSEBIO CHICUE SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que el 18 de febrero de 2020 profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el
MUNICIPIO DE FLORENCIA (CAQUETÁ).
I. ANTECEDENTES El accionante, en causa propia, promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y desarrollo a la libreRadicación n.° 88739 2 personalidad, que, a su juicio, transgredieron las autoridades judiciales accionadas.
Para respaldar su solicitud, refirió que formuló proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Florencia con el propósito de obtener el reajuste de la pensión que percibe; que luego de agotarse el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad declaró, entre otros asuntos,
propósito de obtener el reajuste de la pensión que percibe; que luego de agotarse el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad declaró, entre otros asuntos, que él tenía derecho a la reliquidación pensional y en consecuencia, condenó al ente territorial a pagar las diferencias pensionales causadas desde el 1.° de enero de 2010 y hasta lograr el pago efectivo de la obligación, las cuales debe liquidar con sujeción a la fórmula dada por el despacho, con los reajustes decretados sobre el salario mínimo y con el 1% adicional. Mencionó que la parte demandada apeló la anterior decisión y que a través de fallo de 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Pamplona confirmó ese aspecto de la providencia impugnada. Señaló que desde el 22 de marzo de 2018 intentó que el a quo librara mandamiento de pago con base en el fallo ejecutoriado en el proceso ordinario aludido; que sólo hasta el 23 de julio de 2019 se emitió la orden de apremio y que en el proceso ejecutivo se negaron las excepciones de mérito y se procedió a fijar el 14 de abril de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso.Radicación n.° 88739 3 Agregó que el 10 de octubre de 2019 efectuó petición al Alcalde del Municipio de Florencia con el propósito de
Código General del Proceso.Radicación n.° 88739 3 Agregó que el 10 de octubre de 2019 efectuó petición al Alcalde del Municipio de Florencia con el propósito de obtener el reajuste de la mesada pensional, consistente en el 1% adicional que le debe reconocer en los términos pactados convencionalmente, sin que a la fecha haya recibido respuesta. Conforme lo anterior, afirmó que existe mora judicial por casi 2 años desde el momento en el que activó la acción ejecutiva y que ello vulnera sus garantías superiores, pues aún no ha obtenido el reajuste pensional al que tiene derecho y que el municipio accionado ha dilatado el proceso para evadir el pago de las sumas ordenadas en la sentencia en el proceso ordinario. Manifestó que es una persona de la tercera edad, que tiene 84 años y está en delicado estado de salud; que fue sometido a una cirugía de corazón abierto, además padece de diabetes y que una infección lo llevó a que le amputaran una extremidad inferior, razón por la cual su movilidad está reducida a una silla de ruedas. Por último, expuso que el no acceder al reajuste reclamado trasgrede su derecho al mínimo vital y móvil, pues requiere de dicha suma para pagar deudas y sufragar los gastos de salud y cirugías que tiene pendiente para su recuperación.
Por tanto, solicitó que se conceda la protección irrogada y que para el restablecimiento de sus derechos, se ordene: i)Radicación n.° 88739 4
recuperación.
Por tanto, solicitó que se conceda la protección irrogada y que para el restablecimiento de sus derechos, se ordene: i)Radicación n.° 88739 4 al Municipio de Florencia reconocerle y aplicarle los reajustes porcentuales en los términos dispuestos en el proceso laboral ordinario, y ii) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe, que proceda a liquidar la obligación ejecutada y continúe con el traslado correspondiente para que el demandado cumpla con el respectivo pago (f.º 1 a 6).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de 10 de febrero de 2020, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, para los mismos efectos, ordenó vincular a los intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral identificados con radicados n.° 2008-00047 y 2019-00274, respectivamente (f.º 68). Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, solicitó negar el amparo al considerar que no se configuró mora de 2 años para librar mandamiento de pago, como lo expone el accionante. Indicó que, una vez concluido el juicio ordinario, el tutelante presentó la demanda ejecutiva solo hasta el 13 de
al considerar que no se configuró mora de 2 años para librar mandamiento de pago, como lo expone el accionante. Indicó que, una vez concluido el juicio ordinario, el tutelante presentó la demanda ejecutiva solo hasta el 13 de junio de 2019. Por otra parte, refutó la afirmación del tutelante relativa a que denegó las excepciones que propuso el Municipio de Florencia, debido a que mediante auto de 9Radicación n.° 88739 5 de diciembre de 2019 admitió la contestación del libelo y corrió traslado al ejecutante, quien guardó silencio sobre las excepciones propuestas, razón por la cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (f.º 75). Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Florencia (Caquetá) se opuso a lo pretendido en el escrito tuitivo y señaló que la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, lo que se advierte en este caso, toda vez que el proceso ejecutivo laboral se encuentra en curso y, por tanto, es aquel el espacio propio para propender por el cumplimiento de la sentencia judicial (f.º 76 a 85). A su turno, la Profesional Universitario de la Procuraduría Regional de Caquetá pidió su desvinculación del trámite al considerar que, como ente de control, no ha intervenido en el asunto materia de reclamación, razón por cual no debe tenerse como sujeto pasivo de la acción constitucional (f.º 90 a 93).
intervenido en el asunto materia de reclamación, razón por cual no debe tenerse como sujeto pasivo de la acción constitucional (f.º 90 a 93).
Surtido el trámite precedente, el 20 de febrero de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia profirió sentencia y negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital invocados por el actor; no obstante, concedió la salvaguarda al derecho de petición y, en ese sentido, ordenó al Alcalde del Municipio de FlorenciaRadicación n.° 88739 6 «dar una respuesta de fondo, positiva o negativa, a la petición incoada ante esa entidad el 10 de octubre de 2019». Para arribar a tal decisión, dicho Colegiado consideró, en síntesis, que no se evidenció mora judicial en el proceso ejecutivo, toda vez que tal acción se interpuso el 13 de junio de 2019 y frente al mandamiento de pago, la parte ejecutada formuló recurso de reposición y medios exceptivos a los que se les dio trámite y se corrieron los respectivos traslados. Agregó que, pese al delicado estado de salud y a la avanzada edad del tutelante, este no está ante un perjuicio irremediable en tanto que goza de una estabilidad económica al percibir una mesada pensional de $3.098.202. Y respecto al derecho de petición, estimó procedente el amparo porque no se demostró que el Municipio de Florencia hubiese dado respuesta a la solicitud de 10 de octubre de 2019 (f.º 97 a 104).
Y respecto al derecho de petición, estimó procedente el amparo porque no se demostró que el Municipio de Florencia hubiese dado respuesta a la solicitud de 10 de octubre de 2019 (f.º 97 a 104).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó al considerar que no se accedió a su petición de ordenar el reajuste de la mesada pensional y su correspondiente pago.
Señala que no está conforme con la valoración que el juez constitucional dio a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso porque no tuvo en cuenta sus extremas condiciones de vulnerabilidad como persona de la terceraRadicación n.° 88739 7 edad, que tiene una movilidad reducida y se encuentra postrado en una silla de ruedas. Alega que, contrario a que expuso el juez de primer grado, sí se afectó su derecho al mínimo vital y móvil, en tanto que la mesada pensional que devenga no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, pues con esta asume el pago de créditos solicitados para garantizar su vivienda y, a su vez, sufraga gastos de traslado para su asistencia médica (f.º 111).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
las personas puedan acudir ante los jueces con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. En el presente asunto el accionante acudió al mecanismo descrito porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y la Alcaldía del mismo municipio vulneraron sus garantías superiores en el proceso ejecutivo que promueve en contra del ente territorial. Téngase presente que, pese a que el juez constitucional de primer grado concedió la protección al derecho de peticiónRadicación n.° 88739 8 del tutelante, a través de la impugnación que ocupa la atención de la Sala, el actor insiste en la trasgresión de sus demás prerrogativas como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y móvil. Por consiguiente, le corresponde a esta corporación establecer si el juez accionado incurrió en alguna conducta lesiva de las garantías invocadas por el impugnante y si es viable a través de esta vía tuitiva ordenar al Municipio de Florencia que le pague al reclamante el reajuste pensional, en la forma en que fue reconocido en proceso declarativo anterior. En cuanto a lo primero, esto es, la mora judicial, es preciso señalar que la acción de tutela es procedente cuando existe una dilación de tal naturaleza, siempre que se acredite la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial censurada y que se origine en la
preciso señalar que la acción de tutela es procedente cuando existe una dilación de tal naturaleza, siempre que se acredite la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial censurada y que se origine en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige objetivamente en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada. Así lo ha establecido esta Corporación en las sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019. Precisamente, en la primera de ellas expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no operaRadicación n.° 88739 9 cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es,
constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Conforme a lo anterior, a juicio de esta Sala, el amparo constitucional reclamado no es procedente, toda vez que el tutelante no acreditó los aspectos descritos para considerar que existió tardanza injustificada del juzgado conocedor de la acción ejecutiva en la resolución de asunto que motivó la queja constitucional y, además, tal despacho justificó tal demora en los términos que se explican a continuación. Nótese que, si bien el 22 de marzo de 2018 el accionante intentó dar curso a la demanda ejecutiva, mediante auto de 3 de abril del mismo año, el juez natural se abstuvo de librar mandamiento de pago porque aquel debía esperar 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, deRadicación n.° 88739 10
3 de abril del mismo año, el juez natural se abstuvo de librar mandamiento de pago porque aquel debía esperar 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, deRadicación n.° 88739 10 conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, sin que el actor hubiese recurrido tal actuación. Luego, Chicue Sánchez solicitó la ejecución sólo hasta el 13 de junio de 2019 y por irregularidades en el escrito, la demanda se inadmitió, y una vez se subsanaron los yerros, el 16 de agosto del mismo año se libró el mandamiento de pago perseguido. Asimismo, en la oportunidad concedida, el Municipio de Florencia interpuso recurso de reposición y el 10 de septiembre siguiente allegó la contestación, en la que propuso excepciones de mérito. Posteriormente, mediante proveído de 1.° de noviembre de 2019 el juez accionado no repuso la actuación y al mes siguiente tuvo por oportuna la contestación, de la cual corrió traslado al ejecutante por el término de 10 días. Una vez se cumplió tal término, mediante auto de 3 de febrero de 2020 fijó el 14 de abril de la misma anualidad como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. En el anterior contexto, la Sala no advierte negligencia alguna por parte del juez de conocimiento, así como tampoco «trabas reiteradas» por parte del Municipio demandado para evadir el cumplimiento de la obligación, pues contrario a lo que expone el accionante, en el trámite ejecutivo se agotaron las etapas pertinentes y la parte contraria ejerció su derecho
«trabas reiteradas» por parte del Municipio demandado para evadir el cumplimiento de la obligación, pues contrario a lo que expone el accionante, en el trámite ejecutivo se agotaron las etapas pertinentes y la parte contraria ejerció su derecho de defensa a través de las herramientas procesalesRadicación n.° 88739 11 permitidas para ese tipo de litigio, sin que se evidencie mora judicial. Por otro parte, auqnue el impugnante alega que en el fallo constitucional de primer grado no se tuvo en cuenta su delicado estado de salud ni su condición de sujeto de especial protección por ser de la tercera edad, tal reparo no puede salir avante porque, como lo explicó tal funcionario judicial, el tutelante no demostró estar en una difícil situación económica, esto es, que el valor de su mesada pensional no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, pues asume el pago de créditos de vivienda y sufraga gastos de traslado para su asistencia médica. En este último aspecto, es preciso señalar que aquel tiene las garantías que le brinda el sistema de seguridad social en salud. Claro lo anterior, la Sala procede a abordar el otro aspecto a dilucidar, esto es, analizar la viabilidad que por esta vía se ordene al Municipio de Florencia dar cumplimiento a la sentencia proferida en el juicio ordinario. Al respeto, es preciso señalar que tal pretensión no puede acogerse, pues, como quedó visto, se encuentra en curso el proceso ejecutivo con el que se persigue precisamente el pago de esa prestación económica, de modo
Al respeto, es preciso señalar que tal pretensión no puede acogerse, pues, como quedó visto, se encuentra en curso el proceso ejecutivo con el que se persigue precisamente el pago de esa prestación económica, de modo que no le es dable a esta Sala, como juez de tutela, pretermitir dicha instancia, como tampoco interferir en la órbita de competencia otorgada por la Constitución y la ley al juez natural que actualmente tiene bajo su conocimiento el asunto judicial descrito.Radicación n.° 88739 12 En consecuencia, las razones expuestas son suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.