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CSJ - STL88741-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88741-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

PROYECTÓ KAREN M.

V:11.05.2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STLXXX-2020

Radicación n.° 88741 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BRIAM SAMUEL CANTILLO PÉREZ contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA

y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el tutelante instauró la presente acción para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó que se «(…) ordena[ra] al ConsejoRadicación n.° 88741

SCLAJPT-12 V.00

Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial [que] dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) hora[s] [proceda a efectuar] la notificación de dicha lista de elegibles». Del relato realizado en el escrito de tutela y de los documentos allegados, se extraen los siguientes hechos: En el año de 2006, Briam Samuel Cantillo Pérez se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y

documentos allegados, se extraen los siguientes hechos: En el año de 2006, Briam Samuel Cantillo Pérez se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Riohacha y Administrativo de la Guajira, en el que aspiró al empleo de citador grado 4 de Tribunal. Una vez realizado el examen de conocimientos y aptitudes correspondiente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira por medio de la Resolución número PSAR08-005, del 1 de febrero de 2008, publicó los resultados obtenidos por los participantes de tal convocatoria, acto administrativo que se fijó en edicto para que en el término legal los participantes tuvieran la posibilidad de optar por alguna sede territorial. Adujo que en múltiples ocasiones requirió a dicha entidad la lista de elegibles , «sin que hasta la fecha fuese posible» conseguirla. 2Radicación n.° 88741

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad concedida, la Unidad de Administración Judicial pidió su desvinculación del trámite objeto de análisis, toda vez que su competencia frente a los

defensa. En la oportunidad concedida, la Unidad de Administración Judicial pidió su desvinculación del trámite objeto de análisis, toda vez que su competencia frente a los concursos de merito que se adelantan por los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limitaba a la coordinación de las actividades que se requerían para dar cumplimiento a los mismos. Así, aseveró que existía falta de legitimación por pasiva respecto a esa dependencia del Consejo Superior de la Judicatura. A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira informó que la Resolución n úmero 054 del 19 de diciembre de 2008, modificó el Registro Seccional de Elegibles para la Convocatoria número 1. Aclar ó que ni en este último acto administrativo, ni en el número 005 de 2008, figura el aquí accionante. Explicó que si bien el interesado radicó cuatro peticiones en las que pretendió las referidas resoluciones, todas fueron contestadas por separado y, particularmente, en el oficio CSJGUOP18-122 del 26 de junio de 2019, se le comunicó que: (…) revisado nuevamente el archivo de este Consejo Seccional, pudimos verificar que Mediante Resolución No. PSAR08-005 del 1º 3Radicación n.° 88741 SCLAJPT-12 V.00 de febrero de 2008 (…), se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados

SCLAJPT-12 V.00 de febrero de 2008 (…), se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Riohacha y Administrativo de La Guajira, convocado mediante Acuerdo No. 10 de 2006 (convocatoria 1) y por medio de la Resolución No. 054 del 19 de diciembre de 2008 (…) se modificó el Registro Seccional para dicha convocatoria, el cual perdió vigencia en el año 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1995, donde nuevamente se constató que usted tampoco hizo parte de la misma, lo mismo que en las Convocatorias 3 y 4 (…). No se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 17 de febrero de este año, la sala cognoscente negó la protección invocada, toda vez que se desconoció el principio de inmediatez. Para ello, precisó que «lo cuestionado por el tutelante era la ausencia de notificación (Resolución nº 035) (…); circunstancia que pon [ía] de relieve que (…) dejó trascurrir más de [11] años», término que supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Briam Samuel Cantillo

considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Briam Samuel Cantillo Pérez persistió en la conculcación alegada para lo cual citó la sentencia CC T-575 de 2011 en la que, según su dicho, la Corte Constitucional estableció lineamientos sobre el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas.

4Radicación n.° 88741

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito

con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que impide su uso en cualquier momento, sino dentro de los 6 meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 5Radicación n.° 88741

SCLAJPT-12 V.00

El fundamento esencial del asunto bajo estudio es que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad no adelantaron los trámites tendientes a notificarle la lista de elegibles correspondiente al concurso de méritos para conformar los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Riohacha (Convocatoria nº 1), en el que alega haber participado. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se publicó el último administrativo, esto es, el número 054 del 19 de diciembre de 2008, que modificó la lista de elegibles, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 27 de enero

el último administrativo, esto es, el número 054 del 19 de diciembre de 2008, que modificó la lista de elegibles, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 27 de enero de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de 11 años, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Es de anotar, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela debe examinar respecto a ese presupuesto lo siguiente: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 6Radicación n.° 88741

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No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues ni siquiera se expuso algún motivo para justificar tal inercia, lo que permite suponer desinterés de su parte por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. Ahora bien, en cuanto a las peticiones que se aducen

de su parte por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. Ahora bien, en cuanto a las peticiones que se aducen fueron radicadas, bastará con manifestar que al examinar la documental obrante en el plenario, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira contestó los requerimientos presentados, informando al accionante que el registro de elegibles correspondiente al año 2008 había «perdido vigencia en el año 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996»; además, le indicó que de acuerdo a lo verificado en su base de datos, él no había optado «(…) por alguna sede territorial ni demostró haber opcionado (sic) en cargo alguno, según registro de elegibles conformado en ese año» y anexó los actos administrativos correspondientes, respuesta que cumple con los requisitos legales exigidos al resolver en forma congruente y de fondo las solicitudes elevadas por el administrado y la misma le fue comunica en debida forma, (folios 57,66,67y 68 del cuaderno de la Corte). Por lo anterior, sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 88741

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 88741

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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