CSJ - STL8875-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8875-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8875-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S. A. S. interpone contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que l a recurrente promovió contra el
JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos f undamentales de petición , acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01
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Del escrito que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente , se extrae que Laureano Verd eza Garavito inició proceso ejecutivo laboral contra la hoy accionante , para que l ibrara mandamiento de pago a su favor por la suma de $1.823.504.499, por concepto de honorarios profesionales presuntamente pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales «distinguido como contrato No. 0012021 CIB-GA».
mandamiento de pago a su favor por la suma de $1.823.504.499, por concepto de honorarios profesionales presuntamente pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales «distinguido como contrato No. 0012021 CIB-GA».
Aquel asunto se asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de B arranquilla con radicado n.° 202200282-00, autoridad que , en auto de 25 de noviembre de 2022, libró orden ejecutiva en los términos solicitados. Asimismo, decretó cautelas que relacionó detalladamente y ordenó la notificación del extremo pasivo por estado.
Contra la anterior determinaci ón, la clínica ejecutada interpuso recurso de reposición «contentivo de excepciones previas -sobre los requisitos del título y cláusula compromisoria-» y, en subsidio, apelación.
A través de proveído de 13 de diciembre de 2022 , el despacho negó el recurso de reposición, declaró no probada la excepción previa de cl áusula compromisoria , tuvo por notificada a la demanda por conducta concluyente y negó el recurso de apelación que en subsidio se presentó , al estimarlo improcedente debido a que, «de conformidad con el artículo 438 del Código General del Proceso el auto que libra mandamiento de pago no procede la alzada».Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01
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Cumplidos los trámites correspondientes, en proveído de 5 de diciembre de 2023, el a quo resolvió:
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Cumplidos los trámites correspondientes, en proveído de 5 de diciembre de 2023, el a quo resolvió:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los demandados denominadas, EXCEPCIÓN DE
PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCIÓN DE FALTA
DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES COMO REQUISITO PARA QUE EL
T[Í]TULO SEA EXIGIBLE, EXCEPCIÓN IMPOSIBILIDAD DE DIRIMIR CONFLICTOS POR SUMAS ADEUDADAS EN PROCESO EJECUTIVO, porque se necesita previamente adelantar un proceso declarativo que señales cuales son realmente las sumas
adeudadas, EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
QUE CONTIENE LOS TÍTULOS DE RECAUDO y FALTA DE
REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA
ACCIÓN, EXCEPCIÓN DE FALTA DE PRUEBAS QUE
DETERMINEN EL VALOR REALMENTE ADEUDADO, EXCEPCIÓN DE MÉRITO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SEGUIR adelante la ejecución en contra de CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S., en la forma y términos dispuestos en el correspondiente mandamiento de pago, más los intereses moratorios y demás obligaciones legales correspondientes, de conformidad a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
TERCERO. DECRETAR el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar, previo avalúo de
correspondientes, de conformidad a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
TERCERO. DECRETAR el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar, previo avalúo de los mismos.
CUARTO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito en la forma establecido el artículo 446 del C.G. del P.
En desacuerdo , la ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo.
Más adelante, el 1.° de marzo de 2026, la encausada presentó «solicitud de certificación secretarial sobre acervo documental».Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01
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En sede de tutela, la precursora aduce que el secretario del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla le contestó dicho requerimiento el 20 de marzo de 2026, en forma adversa a sus pretensiones y sin resolver de fondo lo realmente pedido.
En virtud de lo narrado, pide que se acceda al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene al secretario o al juez encausado responderle la petición de 1.° de marzo de 2026 y le indique categóricamente si obra o no el material probatorio en el proceso ejecutivo n.° 202200282-00, en los términos solicitados y con ello «corroborar la existencia o no de los archivos informáticos y documentos enlistados en los cinco (5) numerales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
00282-00, en los términos solicitados y con ello «corroborar la existencia o no de los archivos informáticos y documentos enlistados en los cinco (5) numerales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió el 26 del mismo mes y año y ordenó la notificación de la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que sí respondió la petición radicada por la sociedad actora.
Surtido el procedimiento de rigor, el a quo constitucional negó el amparo en fallo de 14 de abril de 2026,Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01 SCLAJPT-12 V.00 5 al estimar que la petición dirigida al secretario del juzgado accionado «desborda[ba] las atribuciones secretariales como custodio del proceso», toda vez que la «calificación y análisis de los documentos aportados por las partes en el marco de un proceso judicial se enc [ontraba] radicada exclusivamente en el Juez».
Agregó que la solicitud elevada por la accionante se alejaba de cualquier petición consagrada en la Ley 1755 de 2015 y correspondía a «solicitudes que deb [ían] […] res[olverse] en el marco procedimental del proceso ejecutivo 08001-31-05-012-2022-00382-00».
2015 y correspondía a «solicitudes que deb [ían] […] res[olverse] en el marco procedimental del proceso ejecutivo 08001-31-05-012-2022-00382-00».
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la anterior decisión, la promotora impugnó; para tal efecto, insistió en obtener respuesta de fondo a la petición presentada el 1.° de marzo de 2026 , estrictamente en los términos pedidos.
Precisó que la necesidad de dicha contestación estriba en que, a su juicio, en el proceso ejecutivo 2022-00282-00 se presenta una irregularidad, consistente en el que «el Juzgado Doce Laboral libró un mandamiento de pago por una suma superior a los $4 mil millones de pesos basándose en una supuesta "liquidación de contrato” que no milita por ninguna parte en el expediente digital».
Refirió que, por tanto, pretende «la prueba oficial de la inexistencia de esos soportes para sustentar una denunciaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01 SCLAJPT-12 V.00 6 penal por los delitos de Prevaricato y Falsedad Ideológica en Documento Público».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción, la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
de los derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción, la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de consultas a las autoridades sobre lasRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01 SCLAJPT-12 V.00 7 materias a su cargo, debe contestarse en un término máximo de quince (15) días.
En la misma dirección, r esulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición ya mencionado. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015 ya citada, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos
administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015 ya citada, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.
Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061 -2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó:
En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477 -2014, oportunidad en la que se consignó […]
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01
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disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01
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Aunado a ello, en sentencia CC T -172-2016, la Corte
Constitucional precisó:
[…] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
Así las cosas, al descender al caso bajo examen , el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, en primer lugar, si la solicitud presentada ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla fue eminentemente procesal o administrativa.
En segundo lugar, si el despacho en comento estaba sujeto a los términos de la Ley 1755 de 2015 para contestarla y, en caso afirmativo, si lo hizo o no.
Al respecto, se aprecia que, en efecto, el 1.° de marzo de 2026 la promotora del presente trámite de tutela formuló petición al citado despacho judicial, solicitando
y, en caso afirmativo, si lo hizo o no.
Al respecto, se aprecia que, en efecto, el 1.° de marzo de 2026 la promotora del presente trámite de tutela formuló petición al citado despacho judicial, solicitando puntualmente:
SEÑOR
SECRETARIO DEL JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA E. S. D.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01
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REFERENCIA: Derecho de Petición - Solicitud de Certificación Secretarial sobre acervo documental.
[…]
PRIMERO: Certificar si reposa en el expediente documento correspondiente a un Acta de Liquidación Bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos suscrito entre las partes. En caso de no hallarse, certificar expresamente su ausencia[.]
SEGUNDO: Certificar si la parte demandante allegó al expediente
(en medio magnético, formato nativo XML o representaciones gráficas con códigos legibles) los eventos tecnológicos exigidos por la Resolución 000085 de 2022 de la DIAN y el Art. 774 del C. de Co. para la circulación de la factura como título valor; específicamente:
- el "Acuse de Recibo de la Factura de Venta" (Application Response) En caso de no hallarse, certificar expresamente su ausencia 2) el "Recibo del Bien o Prestación a Satisfacción del Servicio". De encontrarse aportados, solicito indicar los folios exactos; en caso contrario, certificar expresamente su ausencia.
TERCERO[:] Certificar si reposa dentro del acervo probatorio
- el "Recibo del Bien o Prestación a Satisfacción del Servicio". De encontrarse aportados, solicito indicar los folios exactos; en caso contrario, certificar expresamente su ausencia.
TERCERO[:] Certificar si reposa dentro del acervo probatorio algún documento suscrito por un representante autorizado de la entidad demandada (tales como actas de recibo a satisfacción, informes mensuales de gestión aprobados o documento de "aceptación a conformidad"), que sirva como soporte material de la ejecución de los servicios jurídicos facturadas. En caso de no hallarse, certificar expresamente su ausencia[.]
CUARTO: Certificar si el demandante aportó, junto con la demanda o las facturas, las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA) con constancia de pago al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y ARL), liquidadas en forma proporcional a los honorarios cobrados en este litigio, en cumplimiento del Art. 50 de la Ley 789 de 2002. En caso de no reposar dichas planillas de los meses cobrados, certificar dicha circunstancia.
QUINTO: Proceda la Secretaría a revisar detalladamente los anexos de la demanda y certificar, de manera expresa y objetiva, la existencia o inexistencia material de los siguientes dos (2)
soportes en el plenario:
1. Certificar si reposa prueba documental, acuse de recibo informático o trazabilidad (mensaje de datos) que demuestre inequívocamente que la factura electrónica de venta base de recaudo fue remitida y entregada de manera efectiva al correoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01
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inequívocamente que la factura electrónica de venta base de recaudo fue remitida y entregada de manera efectiva al correoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01 SCLAJPT-12 V.00 10 electrónico exacto que la CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. tiene registrado en el Registro Único Tributario (RUT) que para efectos legal es el correo GERENCIA@CLINICAINTERNATIONAL.COM para la recepción exclusiva de facturación electrónica. En caso de no hallarse, certificar expresamente su ausencia[.]
2. Certificar si consta en el expediente el archivo XML validado por la DIAN (Application Response) correspondiente al evento tecnológico de "Aceptación Tácita" en el sistema RADIAN, En caso de no hallarse, certificar expresamente su ausencia[.]
En el evento de hallar la constancia de envío al correo exacto del RUT y el soporte de registro de aceptación tácita, solicito certificar los folios exactos donde reposan; si, por el contrario, del plenario se evidencia que el envío se realizó a un correo distinto (no oficial) o no obran los eventos tecnológicos aquí mencionados, solicito a la Secretaría certificar expresamente su ausencia material.
Así, una vez revisada la petición referida, lo primero que advierte esta Sala es que, si bien se dirigió al secretario del despacho y pretendió revestirse de una solicitud de «certificación secretarial», lo cierto es que su contenido fue más profundo e incluso abordó tópicos relacionados estrechamente con el fondo y el decurso del proceso, en los que la requirente pretendió obtener del secretario conceptos
«certificación secretarial», lo cierto es que su contenido fue más profundo e incluso abordó tópicos relacionados estrechamente con el fondo y el decurso del proceso, en los que la requirente pretendió obtener del secretario conceptos que desvirtuaran o contradijeran lo ya decidido por el a quo, como se desprende de los numerales tercero a quinto antes transcritos.
De lo anterior se extrae que la solicitud no fue meramente administrativa, sino procesal, de modo que el despacho encausado no estaba obligado a contestarla en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, sino en los plazos propios del juicio que, se insiste, está actualmente en trámite de recurso de alzada.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01
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Con todo, nótese que, el 20 de marzo de 202 6, la autoridad accionada suministró respuesta a la solicitante y le informó lo siguiente:
- Su petición versa con relación al proceso EJECUTIVO LABORAL que actualmente cursa en este despacho con radicado No. 08001 -31-05-012-2022-00382-00 donde es demandante
[d]el señor LAUREANO VERDEZA GARAVITO y demandado
CL[Í]NICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA SAS.
De su escrito se desprende que solicita al funcionario judicial hacer una revisión técnica del expediente físico y/o digital para que se le expida certificación expresa y objetiva sobre si obran o no dentro del proceso documentos o archivos.
Cabe resaltar al peticionario que por disposición del artículo 115
hacer una revisión técnica del expediente físico y/o digital para que se le expida certificación expresa y objetiva sobre si obran o no dentro del proceso documentos o archivos.
Cabe resaltar al peticionario que por disposición del artículo 115 del C. G. del P. el secretario solo puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.
Código General del Proceso Artículo 115. Certificaciones
El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. Siguiendo esta facultad que otorga la ley al secretario del despacho, logramos evidenciar que de las peticiones del interesado ninguna encaja en la norma anterior, por lo que resulta imposible para este servidor judicial acceder a lo pedido.
Nótese que solicita:
[…]
Sobra recordarle que el proceso tramitado corresponde a un Ejecutivo Laboral de mayor cuantía que hoy cuenta con sentencia de primera instancia y con tramite de decisión ante el superior por recursos de apelación, lo documentos allegados por el demandante en su demanda y demás oportunidades procesales, así como los aportados por el demandado y demás intervinientes se encuentran debidamente enlistados e incorporados alRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01
demandante en su demanda y demás oportunidades procesales, así como los aportados por el demandado y demás intervinientes se encuentran debidamente enlistados e incorporados alRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01 SCLAJPT-12 V.00 12 expediente por lo que bien puede analizarlos sin necesidad de certificación.
El proceso objeto estudio, es de su pleno conocimiento y el acceso se le ha garantizado tanto a usted como a su apoderado Dr. Orlando Luis Puello Ortega, por consiguiente, bien pueden verificar si lo pretendido en su petición se encuentra aportado y anexado dentro del plenario, por lo que le suministramos nuevamente el link de acceso digital así:
Link proceso Ejecutivo Laboral: Rad.
08001310501220220038200.
No olvidemos que el secretario de despacho no puede certificar sobre hechos materializados fuera del expediente, ni mucho menos sobre aquellos que requieran una valoración jurídica a cargo del Juez, pues solo puede certificar sobre la existencia del proceso, estado del mismo y sobre la ejecutoria de las providencias que se dictaron sin necesidad de auto que lo ordene.
Señor Juan Pablo Molinares Doria, se le recuerda que dentro del proceso la entidad que representa actuando con apoderado judicial present[ó] excepción de m[é]rito de falta de liquidación de contrato y en sentencia fue resuelto su medio exceptivo.
[…]
Del mismo modo se le recuerda que la valoración del título de recaudo ejecutivo de carácter complejo le corresponde al juez, acá al demandado se le garantiz [ó] la oportunidad procesal para recurrir el auto de mandamiento de pago y hacer valer los hechos
recaudo ejecutivo de carácter complejo le corresponde al juez, acá al demandado se le garantiz [ó] la oportunidad procesal para recurrir el auto de mandamiento de pago y hacer valer los hechos que consider [ó] constitutivos de excepciones previas; efectivamente así lo hizo y por auto de fecha 13/12/2022 el juez le resolvió sobre lo pertinente.
En cuanto a si usted como representante legal suscribió o no documentos que obren dentro del proceso, cabe reiterarle que dentro del plenario reposa todo el material probatorio allegado por los sujetos procesales incluyendo los terceros intervinientes, por lo que de igual forma se le pone el proceso de presente para su respectivo análisis.
No puede en esta instancia pedir al secretario del despacho que haga una revisión de los anexos de la demanda, documentos que fueron allegados y valorados en la sentencia como medios probatorios, ni que le certifique sobre situaciones o interpretaciones su bjetivas; pues lo correcto es pedir textualmente certificación o copias sobre los autos, existencia del proceso, estado del proceso, documentos que hayan sido incorporados al proceso indicándolos de manera clara eRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01 SCLAJPT-12 V.00 13 inequívoca a fin de que el juez tome partido y los autorice en el evento de ser procedentes.
Por último, tenga presente que el secretario del juzgado, por mandato legal, no le es posible darle interpretación o análisis subjetivos a cuestiones que son competencia del Juez como director del proceso y más aún si lo perseguido por el peticionario se encamina osadamente a redundar en información que siempre ha estado a su alcance dentro del proceso.
subjetivos a cuestiones que son competencia del Juez como director del proceso y más aún si lo perseguido por el peticionario se encamina osadamente a redundar en información que siempre ha estado a su alcance dentro del proceso.
De las peticiones elevadas, ninguna encaja dentro de las facultades que otorga el art[í]culo 115 del C. G. del P. por lo que no es posible que este funcionario judicial le certifique sobre lo pedido.
A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que no existe vulneración de los derechos superiores invocados, en tanto el despacho encausado, en relación con lo solicitado, no tenía un plazo perentorio para contestar y aun así lo hizo. Adicionalmente, suministró el enlace del expediente a efectos de que la petente corroborara la existencia o no de las documentales referenciadas en el requerimiento elevado.
En tal contexto, la Sala precisa que la autoridad accionada no vulneró el derecho de petición invocado, pues respondió oportuna, clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por aquel el 1. ° de marzo de 2026. Aunado a ello, el hecho de que la respuesta no satisfaga las aspiraciones puntuales de la convocante ni le resulte favorable, no puede, en sí mismo, considerarse como transgresor de la garantía alegada.
Finalmente, en cuanto a las presuntas irregularidades del proceso ejecutivo, aducidas por la clínica en laRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10092-01 SCLAJPT-12 V.00 14 impugnación, vale decir que se trata de hechos nuevos que no fueron planteados desde la primera instancia constitucional; por tanto, no pueden ser abordados en esta
SCLAJPT-12 V.00 14 impugnación, vale decir que se trata de hechos nuevos que no fueron planteados desde la primera instancia constitucional; por tanto, no pueden ser abordados en esta sede, pues ello pondría en vilo el derecho fundamental al debido proceso de los demás intervinientes en este trámite constitucional.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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