CSJ - STL88751-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88751-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente Radicación n.º 88751 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JAIRO DAVID OSPINO LICONA contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicado n° 88751
I. ANTECEDENTES JAIRO DAVID OSPINO LICONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Expuso el accionante que celebró un contrato de trabajo con la empresa Puentes y Torones S.A.S, para prestar los servicios en la obra de pavimentación contratada por la sociedad Ruta del Sol II S.A., entidad que a su vez fue
Expuso el accionante que celebró un contrato de trabajo con la empresa Puentes y Torones S.A.S, para prestar los servicios en la obra de pavimentación contratada por la sociedad Ruta del Sol II S.A., entidad que a su vez fue contratada por el Departamento del Magdalena, para la construcción de la doble calzada y vía alterna entre Ciénaga y Santa Marta. Relató que el 10 de agosto de 2010, fue víctima de un accidente de trabajo que le produjo lesiones en la columna y, como consecuencia de ello, le fue reconocida una pensión de invalidez. Informó el actor que junto con Mónica del Carmen Hernández González, en nombre propio y en representación de sus menores hijos promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa Puentes y Torones S.A., Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., Ruta del Sol II S.A. y el Departamento de Magdalena a fin de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones fisiológicas sufridas por el siniestro laboral. 2Radicado n° 88751 Refirió que el trámite correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que admitió demanda, ordenó notificar a la parte convocada y corrió el respectivo traslado en auto de 9 de marzo de 2018. Señaló que dentro del término correspondiente, las demandadas formularon la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Agregó que en providencia de 6 de junio de 2019 el a quo la declaró probada y, en
demandadas formularon la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Agregó que en providencia de 6 de junio de 2019 el a quo la declaró probada y, en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa ciudad, autoridad que le «dio trámite a la demanda». Arguyó que «no tiene seguridad jurídica» sobre el despacho competente, pues quien debía conocer el asunto es el juez laboral, dado que por causas ajenas a su voluntad se incluyó en la demanda a la Gobernación del Magdalena y que, por tanto, el juzgado laboral « debió» dejar el expediente a disposición de la secretaría para que fuera subsanada y prescindir de las pretensiones contra el ente territorial. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, adelantar el proceso laboral, «sin más dilaciones» y que el Jugado Séptimo Administrativo se aparte de dicha causa judicial por no ser la competente, «toda vez que se trata de una acción litigiosa entre dos personas particulares, tal como aparece en los 3Radicado n° 88751 hechos de la demanda, indistintamente de que en las pretensiones por error de transcripción se vinculó a la Gobernación del Departamento del Magdalena».
3Radicado n° 88751 hechos de la demanda, indistintamente de que en las pretensiones por error de transcripción se vinculó a la Gobernación del Departamento del Magdalena».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 12 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a la Gobernación de Magdalena y a la empresa Puentes y Torones S.A.S.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la causa censurada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa ciudad, indicó que en auto de 22 de noviembre de 2019 avocó el conocimiento de la demanda; sin embargo, la inadmitió por falta de requisitos formales. Expuso que el 9 de diciembre de 2019 la parte actora manifestó que solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación a fin de cumplir con los requisitos para su procedencia, y que el 9 de marzo de 2020, presentó memorial de subsanación para estudio del operador judicial. Aduce que la alegación del actor relativa al «error involuntario» al incluir a la Gobernación del Magdalena no tiene «asidero jurídico», y que si ello fue así, pudo desistir de 4Radicado n° 88751
involuntario» al incluir a la Gobernación del Magdalena no tiene «asidero jurídico», y que si ello fue así, pudo desistir de 4Radicado n° 88751 las pretensiones contra el ente territorial, pues solo hasta que el trámite fue avocado por el Juzgado Administrativo manifestó que no tiene intención de seguir la demanda contra el ente territorial. Por su parte, la Gobernación del Magdalena sostuvo que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable y, en tal virtud, debe declararse la improcedencia del presente mecanismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección procurada mediante sentencia de 19 de marzo de 2020. Lo anterior, por considerar que al promotor se le ha garantizado en todo momento el acceso a la administración de justicia, así como el debido proceso, toda vez que cada etapa procesal le ha sido notificada para enterarlo del estado del proceso. Aunado a ello, asegura que si el actor considera que incurrió en error al demandar a la Gobernación de Magdalena a través del proceso ordinario laboral, lo correcto era que hiciera uso del mecanismo de reforma de la demanda; sin embargo, no lo hizo en la oportunidad prevista para ello. Por otra parte, adujo que la acción carece del presupuesto de inmediatez, como quiera que lo pretendido es anular el auto de 6 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; no obstante, desde dicha calenda hasta el momento en que se interpuso la demanda de tutela han transcurrido más de nueve meses.
Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; no obstante, desde dicha calenda hasta el momento en que se interpuso la demanda de tutela han transcurrido más de nueve meses. 5Radicado n° 88751
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción actúan Mónica del 6Radicado n° 88751 Carmen Hernández González, en nombre propio y en representación de sus menores hijos como demandantes, así
laboral que originó la presente acción actúan Mónica del 6Radicado n° 88751 Carmen Hernández González, en nombre propio y en representación de sus menores hijos como demandantes, así como Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., y Ruta del Sol II S.A. en calidad de demandados, se advierte la necesidad de vincularlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción, máxime que la última sociedad corresponde a una de las entidades que formularon la excepción de falta de competencia dentro de la causa que aqueja al promotor. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente vinculados y notificados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 12 de marzo de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les vincule y comunique a las partes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
IV. DECISIÓN
7Radicado n° 88751 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
obrantes en el expediente.
IV. DECISIÓN
7Radicado n° 88751 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 12 de marzo de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicado n° 88751
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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