🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL88753-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL88753-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STLXXXX-2020

Radicación n.° 88753 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MÉLIDA URRUTIA contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES Refirió la accionante que por sentencia emitida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la causa ordinaria n.º 2006-341, se modificó la de primera instancia en el sentido de condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a indexar «la primera mesada pensional de laRadicación n.° 88753

SCLAJPT-12 V.00 pensión de sobrevivientes» otorgada a su favor, «pero a partir del promedio salarial reconocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia Nº 060 de 26 de marzo de 2004 ($529.321.31), indexación que comprenderá desde el 1º de junio de 1992 hasta el 26 de abril de 1999», y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 3 de marzo de

1º de junio de 1992 hasta el 26 de abril de 1999», y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 3 de marzo de 2003, providencia que no fue casada el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que el 10 de diciembre de 2019 formuló demanda ejecutiva, y el 11 de febrero de 2020, la ejecutada consignó en el Banco Agrario y a órdenes del juzgado de origen la suma de $287.487.784, por lo que el 24 de febrero y el 6 de marzo de los corrientes, a través de su apoderado, solicitó al a quo la entrega del título de depósito judicial sin recibir respuesta alguna. Por lo anterior, afirmó que se han transgredidos sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que se ordene al juzgado censurado «la entrega del título que se encuentra consignado […] a nombre de su apoderado, dra. Estella Muñoz Moreno».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y

2Radicación n.° 88753 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto. La Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali informó que le ha dado impulso procesal a la causa ejecutiva, « incluso

ordenó notificar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto. La Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali informó que le ha dado impulso procesal a la causa ejecutiva, « incluso pasándose el orden de estudio en que se examina estos procesos en el despacho», comoquiera que por proveído del 13 de febrero de 2020 emitió orden de apremio; y que el 13 de marzo de 2020 negó la solicitud de entrega del depósito judicial «con base en que el proceso se encuentra en etapa de notificación del auto que libró mandamiento de pago […]» , auto que no fue posible notificar debido «a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 26 de marzo de 2020 negó la protección deprecada al no advertir la transgresión de los derechos invocados, primero, porque el despacho se pronunció frente a la solicitud de entrega del depósito judicial reclamado por la actora y, segundo, porque la determinación de no acceder a ello es razonable en tanto obedece a factores procesales, que «se ajustan a los reglas jurídicas establecidas para la tramitación de esa clase de procesos pues atiende a lo dispuesto en el artículo 444(sic) del Código General de Proceso según el cual la entrega de dineros a la parte ejecutante se puede ordenar una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas». 3Radicación n.° 88753

Código General de Proceso según el cual la entrega de dineros a la parte ejecutante se puede ordenar una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas». 3Radicación n.° 88753

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La tutelante insiste en la entrega de las dineros consignados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por constituir un pago parcial de la condena que le fue impuesta por sentencia judicial, y porque los términos del proceso ejecutivo se encuentra suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del Covid-19, por lo que esperar a que se reanuden y se surta la ejecución judicial afecta sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, pues requiere de esos recursos para « apoyar económicamente a sus 4 hijos».

IV. CONSIDERACIONES En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional es que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, resolver la petición elevada por la actora y «entregar» el título judicial depositado en el marco del proceso ejecutivo que aquella promovió contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia. De los archivos digitales aportados con el escrito tutelar y remitidos a esta corporación vía correo electrónico, para lo que resulta pertinente a la presente acción, emergen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio: 4Radicación n.° 88753

SCLAJPT-12 V.00

que resulta pertinente a la presente acción, emergen indiscutibles los siguientes aspectos fácticos de la situación en estudio: 4Radicación n.° 88753

SCLAJPT-12 V.00

1. Por Resolución n.º 3062 del 27 de diciembre de 2019, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenó pagar a favor de Mélida Urrutia el valor de $320.804.998, «por concepto del pago del retroactivo de la indexación de la primera mesada pensional, según fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo No. 7600131050062019007700 »

(negrita dentro de texto).

2. El 11 de febrero de 2020, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia consignó en el Banco Agrario y a disposición del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali la suma de

$287.487.784.

3. El 13 de febrero de 2020, el juzgado libró mandamiento de pago contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia «por la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a favor de Mélida Urrutia» y por las agencias en derecho fijadas en el proceso ordinario.

4. Por petición radicada el 24 de febrero de 2020 en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, reiterada el 6 de marzo siguiente, la señora Urrutia, a través de su apoderada, solicitó la entrega del título judicial

4. Por petición radicada el 24 de febrero de 2020 en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, reiterada el 6 de marzo siguiente, la señora Urrutia, a través de su apoderada, solicitó la entrega del título judicial que había sido consignado para el pago de la indexación pensional.

5. Por auto n.º 579 del 13 de marzo de 2020, el Juzgado

negó esa solicitud, por las siguientes razones: 5Radicación n.° 88753 SCLAJPT-12 V.00 […] es pertinente indicar que el proceso se encuentra en etapa de notificación del auto que libró mandamiento de pago, por tanto la ejecutada no ha comparecido y está dentro del término para ejercer su defensa, si bien es cierto el proceso ejecutivo es aquel que propende por el cabal cumplimiento de la obligación clara, expresa y exigible, no podría el juez vulnerar el derecho a la defensa del ejecutado, máxime cuando la liquidación presentada por la apoderada de la ejecutante –fl. 77 a 79-, que aporta como anexo al libelo ejecutivo asciende a la suma de $3.906.088.799.13 y sería pasar por alto los procedimientos establecidos por la ley procesal […]. En consecuencia, el Despacho no puede acceder a la entrega del depósito judicial y tener como pago parcial de la obligación, cuando no se ha proferido auto de seguir adelante la ejecución, tampoco se le ha permitido a la ejecutada controvertir la liquidación del crédito y el juzgado no ha tenido la oportunidad procesal para revisarla y determinar si se ajusta a derecho.

tampoco se le ha permitido a la ejecutada controvertir la liquidación del crédito y el juzgado no ha tenido la oportunidad procesal para revisarla y determinar si se ajusta a derecho. Compete a la Corte, entonces, establecer si al obrarse en la forma antedicha en el trámite ejecutivo, se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por la tutelante. Para tal efecto, previamente debe memorarse que la acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C.P.) o en cada una 6Radicación n.° 88753 SCLAJPT-12 V.00 de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,

que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto, según lo informado por el juez accionado, el auto por medio del cual se resolvió la solicitud de la ejecutante no ha sido notificado por razón de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo de 2020 y ante la coyuntura que atraviesa el país por la emergencia de salud pública generada por la pandemia del Covid-19; de modo que, no se ha presentado en verdad una omisión ilegítima del juzgado, pues tal proceder se encuentra justificado en una circunstancia ajena a la voluntad del juez y, por ende, no puede considerarse como vulneradora de las garantías superiores de la peticionaria, máxime que contrario a lo afirmado por ella, su reclamación corresponde a un aspecto de carácter netamente procesal, es decir, que se encuentra sometida a las normas y reglas propias del juicio respectivo1. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede

1 CSJ STL4477-2014.

7Radicación n.° 88753

autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede

1 CSJ STL4477-2014.

7Radicación n.° 88753 SCLAJPT-12 V.00 ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. La urgencia que expresa la actora para ayuda económica a sus hijos resulta insuficiente para activar la salvaguarda de forma transitoria, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que la grave a ella , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se

económica a sus hijos resulta insuficiente para activar la salvaguarda de forma transitoria, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que la grave a ella , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, amén de que tales dineros tienen su génesis en un reajuste de la pensión de sobrevivientes que la impugnante viene disfrutando y con la cual se encuentra cubierto su mínimo vital. 8Radicación n.° 88753

SCLAJPT-12 V.00

Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 88753

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...