CSJ - STL88755-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88755-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente Radicado n.° 88755 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA interpuso contra el fallo que el 13 de marzo de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad FASIL LTDA promovió contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad Fasil Ltda. instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, imparcialidad e igualdad, a su juicio, trasgredidos por el funcionario accionado.Radicado n.° 88755
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Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que Claudia Patricia Díaz Pacheco presentó demanda ordinaria laboral contra Fasil Ltda., la Universidad Santo Tomás y la Constructora Ossa López S.A.S., entre otros. Indicó que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien admitió el libelo mediante auto de 6 de junio de 2019 y ordenó su notificación a los demandados. Agregó que su representada contestó la demanda en forma oportuna y se opuso a las pretensiones.
Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien admitió el libelo mediante auto de 6 de junio de 2019 y ordenó su notificación a los demandados. Agregó que su representada contestó la demanda en forma oportuna y se opuso a las pretensiones. Señaló que el juez de conocimiento analizó el escrito de respuesta y determinó que este no reunía los requisitos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues consideró que no contenía los «hechos, razones y fundamentos de la defensa» y que la respuesta a algunos de los hechos fue incorrecta. Agregó que a través de auto de 14 de noviembre de 2019 dicho funcionario judicial inadmitió la contestación a la demanda y le otorgó a su defendida cinco días para subsanar el primero de los aspectos mencionados. Explicó que el juez accionado no le brindó la misma oportunidad para corregir los hechos que presuntamente contestó en forma errónea, toda vez que asentó que dicha falencia no era susceptible de corrección y que, la consecuencia directa, era tener por ciertos dichos supuestos fácticos. 2Radicado n.° 88755
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Manifestó que, inconforme con tal decisión, su representada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Explicó que el juez resolvió desfavorablemente el primero y negó el segundo al considerar que no era procedente.
representada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Explicó que el juez resolvió desfavorablemente el primero y negó el segundo al considerar que no era procedente. Aseguró que Fasil Ltda. corrigió el escrito de contestación a la demanda, de modo que efectuó un pronunciamiento expreso sobre los «hechos razones y fundamentos de la defensa » y también subsanó los hechos que presuntamente respondió en forma inadecuada. Expuso que mediante auto de 27 de febrero de 2020 el juez accionado dio por contestado el libelo, pero no tuvo en cuenta la corrección relativa a los hechos citados, en atención a la presunción directa de veracidad y certeza que aplicó sobre ellos en el auto primigenio. Argumentó el criterio del juez, relativo a que su representada no suministró una respuesta adecuada a los hechos de la demanda que fue erróneo, fue erróneo porque Fasil Ltda. sí expresó las razones por las cuales se oponía a cada uno de los sucesos que se adujeron en respaldo de la demanda. Aseveró que el funcionario judicial accionado también se equivocó al aplicar de facto la presunción de veracidad sobre dichos hechos, pues dicha decisión es contraria a lo previsto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé una oportunidad para que el 3Radicado n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 demandado corrija los eventuales errores en los que incurra
previsto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé una oportunidad para que el 3Radicado n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 demandado corrija los eventuales errores en los que incurra al contestar el libelo. Refirió que los yerros en que incurrió el juez accionado lesionaron los derechos fundamentales de Fasil Ltda., razón por la cual solicitó su protección y que, como medida orientada a restablecerlos, se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso a partir del auto de 14 de noviembre de 2019; asimismo, que se ordene al juez convocado expedir decisiones de reemplazo compatibles con el ordenamiento jurídico y respetuosas de las prerrogativas de su defendida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto en primer grado se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, autoridad judicial que mediante auto de 4 de marzo de 2020 admitió la tutela, corrió traslado al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja (f.° 59 y 60).
Durante el término de traslado, el funcionario convocado señaló que sí sancionó a la sociedad Fasil Ltda. con la aplicación de la presunción de veracidad respecto de los hechos 20, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43,
con la aplicación de la presunción de veracidad respecto de los hechos 20, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,48, 49, 50 a 60, 61, 62, 63, 76, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 89 y 90 de la demanda que se incoó en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 4Radicado n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 64 a 66). Explicó que su decisión no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento y, por el contrario, obedeció a que dicha sociedad contestó los supuestos fácticos aludidos de manera «antitécnica, desprovista, insuficiente y defectuosa» . Así, afirmó que su actuar no puede considerarse lesivo de los derechos fundamentales de la sociedad tutelante y solicitó que se desestimara el amparo. El juez constitucional de primer grado profirió sentencia el 13 de marzo de 2020 y determinó que no existía duda con relación a la veracidad de los hechos que se narraron en el escrito originario de la queja, en atención a que los mismos guardaban identidad con las actuaciones que el juzgado accionado desplegó en el proceso ordinario laboral respectivo (f.° 63 a 69). Así, estableció que el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja sí desatendió el ordenamiento procesal que regía la
el juzgado accionado desplegó en el proceso ordinario laboral respectivo (f.° 63 a 69). Así, estableció que el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja sí desatendió el ordenamiento procesal que regía la materia sometida a su estudio, pues aplicó in limine los efectos previstos en el numeral 3.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, sin otorgarle previamente a la demandada la oportunidad de subsanarlos en los precisos términos del parágrafo 3.° ibidem. En consecuencia, estimó que el funcionario convocado incurrió en un defecto procedimental que transgredió los derechos fundamentales de la sociedad tutelante y, al 5Radicado n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 amparo de tal argumento, concedió el resguardo, dejó sin efecto las providencias censuradas y ordenó al juez accionado proferir decisiones de reemplazo acordes con la normatividad imperante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los planteamientos que esbozó en el término de traslado del escrito original, e insistió en que no vulneró ningún derecho fundamental a la sociedad convocante (f.° 73 y 74).
IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo para
convocante (f.° 73 y 74).
IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante, o lo suspenda.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las 6Radicado n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes se encuentran involucrados en el correspondiente trámite. Igualmente, estos últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y
involucrados en el correspondiente trámite. Igualmente, estos últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. Los anteriores planteamientos son relevantes en el asunto sub examine, debido a que la sociedad convocante acusa al Juez Primero Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ordinario laboral que Claudia Patricia Díaz Pacheco instauró en su contra. 7Radicado n.° 88755
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En dirección a resolver si tal manifestación es acorde a la realidad, la Sala advierte inicialmente que en el presente asunto no es materia de discusión que Fasil Ltda. presentó contestación a la demanda que la persona natural mencionada promovió en su contra. Tampoco lo es que el juez de conocimiento del asunto consideró insuficiente la respuesta respecto de los hechos 20, 30, 31, 32, 33, 34, 35,
36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,48, 49, 50 a 60, 61, 62, 63, 76, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 89 y 90 del escrito inaugural, razón por la cual dio por ciertos tales supuestos fácticos sin otorgarle previamente la posibilidad de subsanarlos. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el juez accionado sí incurrió en el desatino que se le endilga, en atención a que se apresuró a imponer a la sociedad tutelante la consecuencia prevista en el numeral 3.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin tener en cuenta que debía concederle previamente la oportunidad para enmendar su presunto error, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3.° ibidem, que establece: Artículo 31. […] Parágrafo 3°. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días […] Ahora, aunque la autoridad accionada justificó su proceder y afirmó que se limitó a dar estricta aplicación a los efectos que prevé la anterior disposición para los eventos en 8Radicado n.° 88755
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proceder y afirmó que se limitó a dar estricta aplicación a los efectos que prevé la anterior disposición para los eventos en 8Radicado n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 que no se contestan adecuadamente los hechos, tal argumento no es de recibo, pues hizo una interpretación fragmentada de la misma en menoscabo de las garantías fundamentales de la aquí tutelante y del equilibrio procesal que debe regir el juicio laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la codificación referida. En efecto, nótese que el juez encausado pasó por alto que el ejercicio hermenéutico sobre tal precepto debe realizarse de manera armónica con el parágrafo de la misma disposición, que irradia la totalidad del artículo, cuyo contenido exige al funcionario judicial otorgarle al convocado a juicio un término para corregir los errores de la contestación de la demanda, en las mismas condiciones que prevé la legislación laboral para el demandante. Y es que sostener que quien instaura la demanda sí tiene la opción de subsanar sus errores y no atribuir la misma garantía a la parte accionada, conduciría a una inequívoca ruptura del equilibrio procesal que pugna con los principios que rigen el proceso laboral. Sobre el particular, en sentencia T-1098-2005 la Corte Constitucional expresó:
[…] Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal,
en sentencia T-1098-2005 la Corte Constitucional expresó:
[…] Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13). La citada posición jurisprudencial fue recogida por el ordenamiento procesal del trabajo, en la reforma adelantada mediante Ley 712 de 2001, en cuyo artículo 18, después de exigir las formalidades que deben acompañar el escrito de contestación 9Radicado n.° 88755 SCLAJPT-10 V.00 y de sus anexos, determina que: “cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este articulo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, sino lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”.
10. El alcance de la citada disposición como se reconoció en sus antecedentes legislativos [22], no sólo se dirige a permitir (i) la corrección de los defectos que adolezca la contestación de la demanda cuando falta el señalamiento de algunas de las formalidades previstas en la ley, tales como, el pronunciamiento
corrección de los defectos que adolezca la contestación de la demanda cuando falta el señalamiento de algunas de las formalidades previstas en la ley, tales como, el pronunciamiento expreso sobre hechos o pretensiones, la fundamentación mínima que se exige frente a las excepciones propuestas, y la individualización y concreción de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el curso del proceso, etc.; (i) sino también cuando sea necesario suplir la ausencia de alguno de los anexos exigidos por la ley, los cuales se clasifican por la normatividad procesal laboral en cuatro (4) grandes categorías, a saber:
“1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado”[…]
Asimismo, en providencia CSJ STL4420-2013 esta Sala de la Corte señaló:
En el caso que nos convoca, se constató que los accionados, sí contestaron la demanda, en forma defectuosa, de modo que lo que correspondía era su inadmisión para que se subsanara en el término legal señalado.
En efecto observa la Sala que el Juez al dar cuenta de los errores en los requisitos exigidos, como fue no dar las razones de la manifestación de “no es cierto o no me consta”, debió dar
En efecto observa la Sala que el Juez al dar cuenta de los errores en los requisitos exigidos, como fue no dar las razones de la manifestación de “no es cierto o no me consta”, debió dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo tercero del Art. 3 del citado Art. 31 del C.P.L., en el sentido de señalar los defectos de los que adolecía para que el demandado los subsanara en el término de cinco (5) días; más como ello no aconteció, como quedo dicho en precedencia, en efecto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 10Radicado n.° 88755
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero en atención a lo considerado en esta providencia que, impone la decisión en el sentido de ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas desde el auto del 11 de julio de 2013 que tuvo por no contestados algunos hechos de la demanda y su reforma, para que en su lugar proceda a señalarle a la parte demandada los defectos de que adolezca y conceder el término de cinco (5) días para que de ser necesario los subsane, so pena de sufrir las consecuencias dispuestas por el numeral 3º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, esto es, tener “como probado el respectivo hecho o hechos”. Por consiguiente, a juicio de la Corte, el juez constitucional de primer grado no se equivocó al conceder el
el respectivo hecho o hechos”. Por consiguiente, a juicio de la Corte, el juez constitucional de primer grado no se equivocó al conceder el resguardo solicitado, de modo que se confirmará su decisión íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicado n.° 88755
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase 12