CSJ - STL88757-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88757-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 88757 Acta 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HILDA GARZÓN BARÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera está siendo vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88757 Para el efecto, explicó que promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario en contra de Avianca S.A., a fin de obtener el pago de la condena impuesta en su favor por valor de $412.736.552, suma liquidada en segunda instancia por el ad quem , y en la que adujo se ordenó incluir el incremento de febrero y marzo de 2019, en cuantía de $4.652.410. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial ante el cual la aparte ejecutada consignó la suma de $417.288.962.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial ante el cual la aparte ejecutada consignó la suma de $417.288.962. Señaló que con auto de 14 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso por pago de la obligación, y ordenó la entrega solo en cuantía de $412.736.552, en tanto que consideró que la suma restante era un remanente en favor de Avianca, aun cuando la diferencia de $4.652.410 corresponde en su sentir al incremento de febrero y marzo de 2019. Expuso que, a fin de obtener la entrega total del título judicial sin fraccionar, el 5 de julio de 2019 consignó a órdenes del juzgado la suma de $4.652.410, no obstante, afirmó que la autoridad censurada no se pronunció al respecto; y al reclamar el dinero en el Banco Agrario el 22 de agosto de 2019, le fue entregada la suma de $412.736.552. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88757 Reprochó la tutelista que el juzgado enjuiciado incurrió en vía de hecho, toda vez que la ejecutada Avianca «desembolsó el valor de la condena impuesta además de las mesadas correspondientes a febrero y marzo de 2019, razón por la cual la demandante equivocadamente (…) a fin de impedir el fraccionamiento del título por posible demora del
«desembolsó el valor de la condena impuesta además de las mesadas correspondientes a febrero y marzo de 2019, razón por la cual la demandante equivocadamente (…) a fin de impedir el fraccionamiento del título por posible demora del Banco en la conversión, consignó $4.652.410 », suma de dinero que afirmó no puede ser entregada a la demandada como remanente « circunstancia que no entendió inexplicablemente el Despacho». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se disponga el pago total de lo consignado por Avianca S.A.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 6 de marzo de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital se opuso a la prosperidad de la acción tras informar que con proveído del 14 de mayo de 2019 se ordenó la terminación del proceso ejecutivo laboral y la entrega del título a la ejecutante, lo anterior, de acuerdo a la liquidación realizada por el tribunal, quien estableció la condena en cuantía de $412.736.552, sin que el apoderado de la demandante haya SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88757
tribunal, quien estableció la condena en cuantía de $412.736.552, sin que el apoderado de la demandante haya SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88757 solicitado la respectiva actualización del crédito, lo que generó el remanente en favor de Avianca S.A.. Finalmente, en virtud de la sentencia de 18 de marzo de 2020, el juez cognoscente declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto consideró que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Para el efecto, señaló que lo que es materia de discusión se circunscribe en establecer si el remanente que fue puesto a disposición de la ejecutada Avianca S.A., por parte del despacho censurado le corresponde a la tutelista; no obstante ello, advirtió que de acuerdo con lo establecido en los artículo 446 y 447 del Código General del Proceso, el juez de conocimiento ordenó la entrega de la suma de $412.736.552 en razón a que dicho valor es el resultado del monto liquidado y aprobado al 30 de enero de 2019 por parte del tribunal, sin que la parte demandante hubiese realizado la respectiva actualización del crédito a fin de obtener el pago total de la condena impuesta, es decir del incremento de febrero y marzo de 2019.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88757
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88757
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado en contra de Avianca S.A., se ordene el pago completo del depósito judicial consignado por la ejecutada, pues en sentir de la quejosa, dicha suma
que al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado en contra de Avianca S.A., se ordene el pago completo del depósito judicial consignado por la ejecutada, pues en sentir de la quejosa, dicha suma de dinero corresponde a la condena total impuesta en la sentencia base de la obligación, por lo que si bien el monto SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88757 recibido fue el liquidado por el ad quem, se duele la tutelista que el mismo no contiene el incremento de febrero y marzo de 2019, ordenado en la sentencia. Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, así como el escrito de impugnación y el material probatorio que reposa en el expediente, se ha de indicar que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular y como lo ha señalado esta Sala Laboral, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente
manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no ha utilizado los mecanismos ordinarios que SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88757 tiene a su disposición a fin de obtener la satisfacción plena de la condena impuesta en su favor, y que ahora pretende reclamar a través de esta vía excepcional, pues para ello tiene el mecanismo idóneo como lo es la solicitud de actualización del crédito, ante el juez de conocimiento. De manera que, la accionante no puede, luego de omitir el empleo de la herramienta propia para obtener el reconocimiento de su derecho, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para sustituir procedimientos o revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala