CSJ - STL88761-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88761-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación 88761 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANEXI BENAVIDES MARTÍNEZ contra el fallo de 16 de marzo de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, a la que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto del amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de su derecho fundamental a la «información», presuntamente quebrantado por la autoridad accionada.Radicación n.° 88761
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De los documentos allegados y del escrito de tutela se tiene que la actora radicó el 6 de marzo de 2018, una queja contra el Fiscal 22 Seccional de Cúcuta. Que el 12 de junio de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del mencionado funcionario, la cual archivó el 30 de agosto de 2019. Que el 10 de febrero de 2020, la actora interpuso
Judicatura de Cúcuta dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del mencionado funcionario, la cual archivó el 30 de agosto de 2019. Que el 10 de febrero de 2020, la actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación que el 2 de marzo de 2020, se concedió. Como sustento de la impugnación señaló que: «i) fue notificada el 5 de febrero de 2020, de un auto proferido el 30 de agosto de 2019, es decir aproximadamente 5 meses después, es clara la irregularidad presentada, pues no fui notificada debidamente, ii) hubo negligencia por parte del señor […] Lurbin Eduardo Yaruro Pérez, Fiscal 22 Seccional de Cúcuta, quien dejó huérfano el proceso por falta de pruebas e investigación, por lo tanto [promovió] queja en contra de este funcionario, iii) la decisión de Yaruro Pérez […] me perjudica grandemente por lo cual acudo y solicito […] se haga una investigación a fondo, […] [del] expediente para aclarar toda la irregularidad que se encuentra allí […], iv) en fecha de 3 de agosto de 2017 [pedí] medida de aseguramiento para mí y la vinculación al proceso penal del señor Jorge Antonio Murillo Moreno, igualmente sin respuesta alguna […], v) las solicitudes […] han sido elevadas conforme procesalmente corresponden, es decir, las peticiones buscan insistentemente que se decreten las pruebas, se
igualmente sin respuesta alguna […], v) las solicitudes […] han sido elevadas conforme procesalmente corresponden, es decir, las peticiones buscan insistentemente que se decreten las pruebas, se profiera medida de aseguramiento y se vincule a una tercera persona al proceso penal, solicitudes puestas en conocimiento del señor fiscal del caso, vi) que la actuación se encuentra en fase de juicio oral y no en investigación, vii) según el auto se informa que el funcionario no se encuentra en falta disciplinaria, lo cual no estoy de acuerdo, pues no realizó lo pertinente para realizar el cotejo de pruebas, las cuales apuntan a mi favor». Manifestó que «en oficio de fecha 10 de febrero de 2020, solicitó ante su dignísimo despacho, la información del 2Radicación n.° 88761 SCLAJPT-12 V.00 radicado actuando en nombre propio ya que hay tiempo suficiente y hasta la fecha no me han contestado derecho de la información, derecho constitucional, ya que tengo derecho a estar informada, derecho que tiene toda persona». Por lo anterior, solicitó «información del radicado en fecha. Ante su bien dignísimo despacho […] porque tengo derecho a la información como derecho constitucional a estar informada […] y a la fecha no he tenido respuesta alguna».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso.
La entidad accionada indicó que «el 30 de agosto de
la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso. La entidad accionada indicó que «el 30 de agosto de 2019, la Sala con ponencia del Dr. Calixto Cortés Prieto, dispuso el archivo de la indagación preliminar, habiendo sido informada la accionante el 5 de febrero del año en curso, y frente a tal decisión el 10 de febrero siguiente, presentó escrito en esta secretaría, con el cual interpuso recurso de apelación contra el auto aludido, y en tal virtud, por haberse formulado oportunamente se concedió la alzada con proveído del 2 de marzo de 2020, el cual fue enviado al superior por oficio SSJD-S-0525 de la fecha. Es de aclarar que la legislación disciplinaria no previó que esta decisión debía ser objeto de comunicación a la quejosa». 3Radicación n.° 88761
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Por fallo de 16 de marzo 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo y sostuvo que: […] Previo a resolver la petición de la acción de tutela, esta Sala de decisión considera necesario advertir que revisada la petición de 10 de febrero de 2020, la misma no es una solicitud de acceso a información como se indica en la acción de tutela, sino un recurso de reposición y en subsidio apelación contra una decisión que dispuso el archivo de una queja disciplinaria interpuesta por
información como se indica en la acción de tutela, sino un recurso de reposición y en subsidio apelación contra una decisión que dispuso el archivo de una queja disciplinaria interpuesta por Danexi Benavidez contra el señor Lurbin Eduardo Yaruro Pérez como Fiscal Seccional de Cúcuta, con la correspondiente solicitud de trámite de desarchivo. En esa medida es necesario indicar que como se trata de una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso, la misma no es susceptible de ser amparada como derecho fundamental de petición; sino que se debe analizar desde la perspectiva del derecho al debido proceso por la afectación a los principios de oportunidad y celeridad ante mora judicial. […] De acuerdo a lo anterior, esta Sala de decisión concluye que lo alegado por la parte accionante no se adecúa a los preceptos normativos aplicables a la procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial injustificada, observando que la entidad accionada se encuentra en la oportunidad de resolver la solicitud interpuesta sin que se haya configurado un desgaste de tiempo indebido; por lo que se negará la presente acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la accionante solicita se le de información del «oficio de fecha 10 de febrero de 2020», que presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, « y a la fecha no he tenido respuesta alguna»; por lo que según ella se le está trasgrediendo su derecho a la información. Frente al derecho al acceso a la información reclamado, la Constitución Política en su artículo 74 dispone que «todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. […]». Evidentemente que esta prerrogativa implica elevar una solicitud a la autoridad y que ésta hubiera negado, para de esa manera exigir su protección constitucional, pues de otro modo, lo que se impone es el amparo al derecho de petición. Ahora bien, revisado el expediente se observa que Benavidez Martínez no elevó solicitud de acceso a la 5Radicación n.° 88761 SCLAJPT-12 V.00 información a la autoridad accionada; lo que se evidencia es
Benavidez Martínez no elevó solicitud de acceso a la 5Radicación n.° 88761 SCLAJPT-12 V.00 información a la autoridad accionada; lo que se evidencia es que el 10 de febrero de 2020 interpuso recurso de apelación contra el proveído emitido el 30 de agosto de 2019 por dicha entidad, en la que dispuso el archivo de la indagación preliminar, en virtud de la queja que esta promovió en contra del Fiscal 22 Seccional de Cúcuta, medio de impugnación que fue concedido por auto de 2 de marzo y enviado al superior en la misma fecha, mediante oficio SSJD-S-0525. De acuerdo con lo anotado, y más allá de que la Sala comparta o no el procedimiento seguido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, concretamente al omitir comunicar a la recurrente la concesión de la alzada que interpuso, lo cierto es que no se encuentra vulneración a garantías fundamentales, ello por cuanto el recurso, de cuya falta de pronunciamiento se duele en la tutela, fue concedido y enviado al superior para que se surta allí su trámite. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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