CSJ - STL88763-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88763-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88763 Acta n.° 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso LUISA FERNANDA RAMÍREZ MEDINA contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la PERSONERÍA MUNICIPAL DE FUNZA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el GRUPO MIS S.A.S., de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 88763
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES LUISA FERNANDA RAMÍREZ MEDINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó «ASESORÍA [y]
QUE SE VIGILEN Y SANCIONEN A EMPLEADOS
PÚBLICOS QUE VAYAN EN CONTRAVENCIÓN DE LA LEY Y AL RESPETO HUMANO Y CIVIL DE TODO CIUDADANO» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional,
PÚBLICOS QUE VAYAN EN CONTRAVENCIÓN DE LA LEY Y AL RESPETO HUMANO Y CIVIL DE TODO CIUDADANO» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra el Grupo Mis S.A.S., trámite que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Funza, autoridad que en proveído de 17 de agosto de 2017 condenó a la convocada al pago de «$42.600 por concepto de auxilio extralegal o gastos de representación» y las costas procesales. Refirió que presentó demanda ejecutiva para obtener la cancelación de las acreencias reconocidas en el mencionado juicio mencionado; sin embargo, no ha sido posible lograr su pago pese a que han transcurrido «4 años». 2Radicación n.° 88763
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Informó que se acercó al estrado en comento para retirar los correspondientes oficios de embargo, pero observó «con extrañeza que la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, en estos oficios tasa la deuda por $18.000 (…) y al hacerle el reclamo (…) le contesta groseramente que ponga abogado cuando esto no se requiere por ser un proceso de mínima cuantía». Relató que en el año que avanza acudió a la Personería Municipal de Funza, con el fin de que «le hagan vigilancia y de ser necesario le impongan sanciones disciplinarias a la
mínima cuantía». Relató que en el año que avanza acudió a la Personería Municipal de Funza, con el fin de que «le hagan vigilancia y de ser necesario le impongan sanciones disciplinarias a la Sra. (sic) Juez Civil del Circuito de Funza» , pero «no había quien tomara su caso y le solucionara algo». Sostuvo que «acu[de] a la tutela por la premura de [su] caso y que solicita por vigilancia de la misma Personería se corrija el monto del embargo como figura en [su] (…) proceso ejecutivo que ascendía en el 2016 al monto de $10.740.170,oo». Utiliza entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pide que se ordene a la Personería Municipal de Funza «revis[ar], vigil[ar] e interpon[er] los correctivos y/o sanciones a la Sra. (sic) JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA; y le ordene proceder» conforme a derecho. 3Radicación n.° 88763
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Igualmente, requiere como medida provisional que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen «el actuar, a [su] modo de ver, presuntamente cargado y de omisión de pruebas, a favor obviamente de la empresa que [ella] demandó».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
actuar, a [su] modo de ver, presuntamente cargado y de omisión de pruebas, a favor obviamente de la empresa que [ella] demandó».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad involucrada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la actora, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Asimismo, negó la medida provisional por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Funza manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno dado que el proceso se llevó a cabo conforme a derecho, toda vez que la actora «entabló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la empresa GRUPO MIS SA, donde reclamaba derechos prestacionales derivados de una relación laboral, el cual fue terminado con sentencia en donde se condenó al pago de la 4Radicación n.° 88763 SCLAJPT-12 V.00 suma de $42.600, agencias en derecho de $7.400, no hubo condena por indemnización moratoria, y las costas fueron liquidadas en la suma de $20.000, sin que hubiese habido objeción alguna, dicha sentencia quedó ejecutoriada, e hizo tránsito a cosa juzgada». Agregó que el 27 de abril de 2017 libró mandamiento
liquidadas en la suma de $20.000, sin que hubiese habido objeción alguna, dicha sentencia quedó ejecutoriada, e hizo tránsito a cosa juzgada». Agregó que el 27 de abril de 2017 libró mandamiento de pago por $12.600, «único valor adeudado a dicha fecha toda vez que el empleador realizó un pago parcial de la obligación el 11 de febrero de 2019» , y el 13 de diciembre de 2019, decretó el embargo y retención de dineros, limitándolo a la suma de $18.000. Por su parte, la Personería Municipal de Funza indicó que el 18 de septiembre de 2017 la tutelante le solicitó investigar las actuaciones desplegadas por la titular del despacho en comento, petición que resolvió a través de oficio n.° 20004-1414 de 9 de octubre de 2017, por medio de la cual le comunicó que una vez revisadas la mismas, evidenció que no presentan ninguna irregularidad; asimismo, le informó que no es la autoridad competente para investigar funcionarios judiciales; por tanto, remitió las diligencias a la Procuraduría Provincial de Facatativá para lo pertinente. A la par, manifestó que si bien la actora refiere que en el año que avanza se presentó a su dependencia, lo cierto es 5Radicación n.° 88763 SCLAJPT-12 V.00 que tal circunstancia no se encuentra reportada en su sistema de consulta. Finalmente, precisó que no le es posible ordenar la
5Radicación n.° 88763 SCLAJPT-12 V.00 que tal circunstancia no se encuentra reportada en su sistema de consulta. Finalmente, precisó que no le es posible ordenar la modificación de providencias judiciales, toda vez que la ley consagra los mecanismos para ello. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado desestimó el amparo invocado, al advertir que en el asunto se configuró un hecho superado, toda vez que la autoridad encausada dio respuesta a la solicitud que presentó la actora en septiembre de 2017. Adicionalmente, indicó que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 2 años desde que formuló aquella petición. De otro lado, señaló que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que en el presente año «la accionante hubiese formulado petición o solicitado trámite ante la personería, para imputarle omisión alguna». Finalmente, precisó que la actuación desplegada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza no luce caprichosa o 6Radicación n.° 88763 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que i) «no ve que la Personería
arbitraria, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que i) «no ve que la Personería anexe la respuesta a su derecho de petición», y que ii) «no entien[de] por qué no solicitaron la copia de la demanda o denuncia ejecutiva», pues refiere que las mismas dan cuenta que la convocada a juicio suscribió un «documento de compromiso de pago de sus prestaciones sociales», las cuales no le han sido canceladas.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran 7Radicación n.° 88763 SCLAJPT-12 V.00 en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo
más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub lite, observa la Sala que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito que se ordenara a la Personería Municipal de Funza «revis[ar], vigil[ar] e interpon[er] los correctivos y/o sanciones a la Sra. (sic) JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA; y le ordene proceder» conforme a derecho. Al respecto, cumple indicar que revisadas las documentales obrantes en plenario, se advierte que mediante escrito de 18 de septiembre de 2017, la tutelante elevó la solicitud mencionada ante la Personería Municipal de Funza, entidad que a través de oficio n.° 20004-1414 de 9 de octubre de 2017 le informó, entre otras cosas, que remitió las diligencias a la Procuraduría Provincial de Facatativá por ser la autoridad competente para investigar y sancionar funcionarios judiciales. Sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que dicha entidad, esto es, la Procuraduría Provincial de Facatativá hubiese sido 8Radicación n.° 88763 SCLAJPT-12 V.00 vinculada al presente trámite constitucional pese a tener un
la Procuraduría Provincial de Facatativá hubiese sido 8Radicación n.° 88763 SCLAJPT-12 V.00 vinculada al presente trámite constitucional pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 31 de marzo de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la entidad en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 31 de marzo de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
9Radicación n.° 88763
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 88763
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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