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CSJ - STL88765-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88765-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88765 Acta 14 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite constitucional que promovió JHON JAIR SEGURA TOLOZA en su contra y en la del JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , la DEFENSORÍA DEL

PUEBLO DE CALI y la UT OCCIDENTE COLOMBIA 2019.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, presuntamente transgredidos por las accionadas.Radicación n.° 88765

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que el 6 de marzo de 2020 solicitó a la UNP el desplazamiento con sus hombres de protección hasta el 31 de marzo, pero solo se le autorizaron 3 días, motivo por el cual, presentó acción de tutela ya que es una obligación de la accionada brindarle protección de manera permanente y por el tiempo que requiera durante sus desplazamientos.

Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, si bien en su momento decretó la medida provisional, lo cierto es que

por el tiempo que requiera durante sus desplazamientos.

Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, si bien en su momento decretó la medida provisional, lo cierto es que nunca la cumplió, pues los escoltas abandonaron su servicio en la ciudad de Pasto una vez cumplidos esos 3 días. Señaló que el citado juzgado por fallo del 18 de marzo de 2020 declaró improcedente la acción por temeridad, sin tener en cuenta que esa tutela se interpuso fue porque se le negó el acompañamiento de protección en el mes de marzo, lo que nada tiene que ver con meses anteriores, ya que las solicitudes de viáticos se realizan mensualmente, por lo que en su sentir no existe causal de temeridad al tratarse de un hecho nuevo aunque «se hayan presentado por las mismas pretensiones de desplazamiento (…)». Adujo que si la solicitud de viáticos se realizara por 1 año, 6 o 3 meses, y en su transcurso se presentara una tutela, ahí sí habría temeridad, por lo que es su obligación, cada mes, acudir a la acción siempre y cuando se le niegue el desplazamiento; que en el mes de enero se presentó el mismo problema, pues interpuso una tutela ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, en la que se le sugirió no 2Radicación n.° 88765 SCLAJPT-12 V.00 volver a interponer otra acción, ello sin estudiar de fondo las solicitudes de desplazamiento, pues las mismas se generan mes a mes. Aseveró que actualmente se encuentra en la ciudad de

SCLAJPT-12 V.00 volver a interponer otra acción, ello sin estudiar de fondo las solicitudes de desplazamiento, pues las mismas se generan mes a mes. Aseveró que actualmente se encuentra en la ciudad de Cali, y que los desplazamientos sin los hombres de protección genera situaciones como las del 16 de marzo de 2020, en donde en la ciudad de Tumaco asesinaron a uno de sus compañeros por falta de cumplimiento de la orden judicial. Expuso que el amparo constitucional lo interpuso como recurso de apelación, pues mientras se surte este proceso se podrían causar daños irremediables, en tanto que el fallo de segunda instancia podría salir en el mes de abril, y ya no serviría de nada toda vez que la orden es para el mes de marzo, y agrega que, pese a que las accionadas no dieron cumplimiento a la medida provisional, la Juez no compulsó copias a la Fiscalía por fraude a resolución judicial.

Pidió que se le brindara la protección que requiere, y como medida provisional, solicitó la suspensión de la sentencia del 18 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, que se le ordene continuar con la vigencia del oficio del 6 de marzo del año en curso, mediante la cual se decretó por ese despacho la medida provisional. En igual sentido, pretendió que también se le ordenara al Director de la UNP que de manera inmediata ponga a su disposición un hombre de 3Radicación n.° 88765 SCLAJPT-12 V.00 protección con enfoque diferencial hasta tanto se le realice

que también se le ordenara al Director de la UNP que de manera inmediata ponga a su disposición un hombre de 3Radicación n.° 88765 SCLAJPT-12 V.00 protección con enfoque diferencial hasta tanto se le realice un nuevo estudio de riesgo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los accionados, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, negó la medida provisional, en razón a que el actor «pretende utilizar el mecanismo de tutela para alterar el debido proceso, suplantando la impugnación del fallo, sin probar siquiera que existe un perjuicio irremediable o una amenaza tal que justifique la continuidad de la medida provisional para la protección de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual no se considera necesaria ni urgente, máxime que, en este caso, acorde con las pruebas aportadas al informativo, prevalece ab initio la cosa juzgada detectada en el fallo reprochado, debilitando la “apariencia de buen derecho” que se exige de toda medida provisional».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, dado que «las providencias dictadas en el asunto se han ceñido a los parámetros establecidos en la Ley, además que se han cumplido todos los trámites propios de la acción de tutela, y en este

alguno al accionante, dado que «las providencias dictadas en el asunto se han ceñido a los parámetros establecidos en la Ley, además que se han cumplido todos los trámites propios de la acción de tutela, y en este caso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales, pues precisamente se está atacando una sentencia de tutela. Además, no se agotaron los medios de defensa que tenía a su alcance, pues no impugnó la sentencia proferida» ; igualmente, destacó que «según el pronunciamiento realizado por la UNP, el accionante goza en la 4Radicación n.° 88765 SCLAJPT-12 V.00 actualidad de un esquema de protección conformado por un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado, ello en cumplimiento de medida cautelar decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001032400029190021100». La Defensoría del Pueblo –Regional Valle del Cauca, indicó que respecto a la solicitud del señor Segura Toloza, la Institución «ha contestado en dos oportunidades vinculaciones relacionadas con hechos semejantes, las cuales se han fallado declarando la improcedencia por no ser el mecanismo adecuado», y en esa medida, al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, solicitó la desvinculación del trámite.

La Unidad Nacional de Protección, luego de remitir en archivo Excel una relación de las acciones de tutela

fundamentales del actor, solicitó la desvinculación del trámite.

La Unidad Nacional de Protección, luego de remitir en archivo Excel una relación de las acciones de tutela interpuestas por el señor Jhon Jair Segura Toloza desde el año 2012 a la fecha, refirió que las medidas de protección de las que goza actualmente el actor consisten en «un (1) vehículo blindado, dos hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, y fueron decretadas por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante medida cautelar, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicación 11001032400020190021100, y no porque un estudio de nivel de riesgo determine que requiere medidas de protección», y destacó que el peticionario «cuenta con 6 estudios de nivel de riesgo ponderados con Riesgo Ordinario, el último de fecha 16 de octubre de 2019, […]».

Agregó que, el señor Segura Toloza ha instaurado 110 tutelas con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida y la integridad, las cuales guardan identidad de partes, de causa petendi y de objeto, por lo que, 5Radicación n.° 88765 SCLAJPT-12 V.00 solicita se declare el uso desmesurado de la acción constitucional, pues con su abuso se ha dedicado a congestionar el aparato judicial, exponiendo siempre las mismas situaciones o aduciendo nuevos hechos, utilizando sinónimos, terceros y no el mismo orden, con lo cual se

congestionar el aparato judicial, exponiendo siempre las mismas situaciones o aduciendo nuevos hechos, utilizando sinónimos, terceros y no el mismo orden, con lo cual se evidencia la mala fe para confundir a los diferentes despachos sobre situaciones que fueron tenidas en cuenta en su momento. Señaló además que, el accionante no ha hecho uso de los procedimientos administrativos internos para gestionar sus solicitudes sino que, por el contrario, congestiona el aparato judicial solicitando modificar y/o aprobar medidas de protección que en ningún momento han sido aprobadas por un estudio de nivel de riesgo, máxime que los realizados han arrojado no inminencia frente a su situación.

De otra parte, indicó que aunque al hoy accionante se le han impuesto sanciones por hacer uso desmesurado de las acciones de tutela, este sigue interponiéndolas para obligar a la Entidad a implementarle hombres de confianza, lo cual está prohibido conforme a Circular 003 del 28 de junio de 2013, agregando frente a los viáticos que no todo el territorio colombiano está contemplado como zona de riesgo de los protegidos del programa, y que el esquema de seguridad es asignado para el acompañamiento del beneficiario en la zona donde el protegido es visible públicamente y desarrolla su actividad comunal, zona que, por ser de su cotidianidad, podría presentar riesgo de vulnerabilidad o posible amenaza. 6Radicación n.° 88765

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, hizo alusión a la subsidiariedad de la acción constitucional, enfatizando en que no es el mecanismo idóneo

6Radicación n.° 88765

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, hizo alusión a la subsidiariedad de la acción constitucional, enfatizando en que no es el mecanismo idóneo para acceder a la pretensión elevada, y además al no haberse demostrado un perjuicio irremediable, debe declararse la improcedencia de la acción, aunado al hecho de la temeridad. Jhon Jair Segura Toloza se pronunció frente a la negativa de la medida provisional, reiterando la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de este asunto en primer grado, mediante fallo del 30 de marzo de 2020, negó por improcedente el amparo, al estimar que acorde con lo referido por el Juzgado accionado en su informe, «el hoy tutelante no hizo uso de la impugnación prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, situación respecto de la cual deja ver su intención incluso desde los hechos objeto de tutela, al señalar que no podía esperar en apelación un pronunciamiento del Tribunal hasta el mes de abril»; asimismo, resaltó que tampoco se cumplía lo previsto por la jurisprudencia, en cuanto a que la acción constitucional no debe dirigirse contra sentencias de tutela, pues lo pretendido por el señor Segura Toloza era controvertir un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y además, señaló que si en gracia de discusión se aceptara que la presente acción de tutela supera todos los requerimientos jurisprudenciales, lo cierto era que,

del Circuito de Cali, y además, señaló que si en gracia de discusión se aceptara que la presente acción de tutela supera todos los requerimientos jurisprudenciales, lo cierto era que, de los informes y pruebas allegadas al plenario, en efecto se encontraba acreditaba la temeridad de la acción. Ahora bien, ante los hechos denunciados por el actor en torno al asesinato de uno de sus compañeros en el mes de 7Radicación n.° 88765 SCLAJPT-12 V.00 marzo de los corrientes, en situaciones de aparente riesgo, resolvió requerir a Jhon Jair Segura Toloza, para que solicitara formalmente a la Unidad Nacional de Protección un estudio actual de riesgo, y en consecuencia, conminó a dicha entidad, para que, «una vez recibida la petición, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a emitir una nueva evaluación del riesgo del hoy accionante, acorde con las recientes denuncias de amenaza efectuadas por éste así como los lugares de acaecimiento de los hechos y el nexo con su actividad de líder social, y determine si hay lugar a la modificación o no, de las actuales medidas de protección de que goza el protegido, y de ser el caso, compulse las copias pertinentes a las autoridades administrativas y judiciales competentes».

III. IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección impugnó y pidió revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones del señor Segura Toloza y sancionarlo por

competentes».

III. IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección impugnó y pidió revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones del señor Segura Toloza y sancionarlo por temeridad, ello por cuanto, en su sentir, la entidad ha actuado dentro de sus competencias, no vulnerando ni amenazando derecho fundamental alguno al accionante; además, señaló que no puede realizarle estudio de nivel de riesgo al accionante hasta que se decida el proceso en la vía contencioso administrativa.

IV. CONSIDERACIONES Concluye esta Corte, de los antecedentes previamente relatados, que lo pretendido por el accionante es el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad

8Radicación n.° 88765 SCLAJPT-12 V.00 personal, que considera vulnerados por los accionados, invocando como pretensión principal la revocatoria de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 18 de marzo de 2020. En igual sentido, solicitó que también se ordenara al Director de la UNP que de manera inmediata pusiera a su disposición un hombre de protección con enfoque diferencial hasta tanto se le realizara un nuevo estudio de riesgo.

De lo anterior se sigue que el propósito del mecanismo preferente y sumario  es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los

del mecanismo preferente y sumario  es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de esta  vía excepcional, la cual no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico,  la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas 9Radicación n.° 88765 SCLAJPT-12 V.00 indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ  STL15995-2015, CSJ

CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ  STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

No obstante, en esta controversia lo que se busca por el señor Segura Toloza es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de la anterior acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional cuestionado, de allí que no pueda tener

asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de la anterior acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional cuestionado, de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales adoptadas en acciones de idéntica naturaleza, como la aquí censurada,  dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Igualmente, la presente acción de tutela se torna improcedente en la medida que, como bien lo reconoció el 10Radicación n.° 88765 SCLAJPT-12 V.00 propio accionante al manifestar que «el amparo constitucional lo interpuso como recurso de apelación, pues mientras se surte este proceso se podrían causar daños irremediables, en tanto que el fallo de segunda instancia podría salir en el mes de abril», y como se deprende del informe rendido por la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en la respuesta dada a la acción, es evidente que el actor no hizo uso de la impugnación prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para obtener el pronunciamiento que hoy persigue, de modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para

1991, mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para obtener el pronunciamiento que hoy persigue, de modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Aunado a lo anterior, también se encuentra probada la existencia de temeridad en la acción, toda vez que de los informes aportados al expediente, se puede establecer que el accionante presentó ante el Juzgado Catorce de Familia de Cali, una acción de tutela con anterioridad a la que fue objeto de estudio, por los mismos hechos, contra el mismo accionado y con el mismo propósito, sin que en manera alguna se apreciara en su contenido, circunstancias diversas o sobrevinientes que justificaran la presentación de una nueva acción. Ahora bien, lo que no puede la Sala pasar por alto, no empece la actitud temeraria del accionante, es que Jhon Jair Segura Toloza ha formulado más de un centenar de tutelas con una sola finalidad: obtener de la Oficina demandada que 11Radicación n.° 88765 SCLAJPT-12 V.00 atienda sus requerimientos de seguridad por razón de su condición de líder social, circunstancias respecto de las cuales no hay discusión alguna, por tanto, no resulta entendible que no se haya trazado una conducta permanente de protección por parte de dicha Oficina, por eso debe avalar la Sala la conminación que en su contra dispuso el juez constitucional de primer grado en esta materia, en la idea de

entendible que no se haya trazado una conducta permanente de protección por parte de dicha Oficina, por eso debe avalar la Sala la conminación que en su contra dispuso el juez constitucional de primer grado en esta materia, en la idea de que, una vez radicada la petición del estudio de seguridad, proceda a adelantarlo a la brevedad, con el fin de determinar si hay lugar a la modificación y mejoramiento de las actuales medidas de protección que recaen sobre el accionante, con el propósito de que éste no se vea abocado a cada paso o en cada nueva mensualidad a acudir a la jurisdicción a buscar su amparo, cuando quiera que bien puede hacérsele un seguimiento que no afecte la política de otorgamiento de tales medidas, pero tampoco lo sustraiga injustificadamente del fuero de protección oficial. De esa forma se dispensa oportuna y eficazmente la protección y de paso se evita el derroche de jurisdicción en su caso, como hasta ahora ha venido sucediendo según lo visto.

En ese orden y conforme lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 88765

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENIDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 88765

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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