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CSJ - STL88767-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88767-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88767 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que RONAL ZABALETA BANDERA presentó contra el fallo que el 25 de marzo de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.

I. ANTECEDENTES En causa propia, el recurrente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, buena fe, igualdad, confianza legítima y derecho a ser elegido , que, a su juicio, transgredió la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su solicitud, narró que el año pasado el Concejo Municipal de San Fernando (Bolívar) autorizóRadicación n° 88767 2 adelantar el proceso de elección de personero municipal para el período 2020-2023; que mediante la Resolución n.° 001 de 5 de noviembre de 2019 se reglamentó y convocó el concurso de méritos, y que el 21 de noviembre siguiente se dio apertura a la inscripción y recepción de hojas de vida, en cuyo trámite se logró un total de 11 inscritos. Refirió que el día 28 de noviembre se emitió la

apertura a la inscripción y recepción de hojas de vida, en cuyo trámite se logró un total de 11 inscritos. Refirió que el día 28 de noviembre se emitió la Resolución n.° 002, a través de la cual se publicó la lista de admitidos y no admitidos; que pese a que él fue admitido, no sucedió lo mismo en el caso de Geraldine Rodríguez López y Jennifer Paola Calderin Barrios, pues, al parecer, aquellas no cumplieron con el lleno de los requisitos. Agregó que dichas participantes instauraron acción de tutela de manera concomitante al desarrollo del concurso. Afirmó que en las reglas establecidas en el cronograma de la convocatoria se estipuló que los aspirantes podían presentar su reclamación hasta el 29 de noviembre de 2019 entre las 8:00 a.m. y 5:00 p.m. Asimismo, que dado el silencio de los interesados, se conformó la lista definitiva de admitidos a través de la Resolución n.° 003 de 3 de diciembre del mismo año, mediante la cual se citó a los allí integrantes a presentar prueba escrita para el día 6 de diciembre siguiente. Aseveró que superó todas y cada una de las etapas del concurso y que el 10 de enero de 2020 fue elegido personero municipal de San Fernando (Bolívar).Radicación n° 88767 3 Adujo que, pese lo anterior, mediante sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2020, el Juez Segundo

personero municipal de San Fernando (Bolívar).Radicación n° 88767 3 Adujo que, pese lo anterior, mediante sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2020, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox concedió el amparo constitucional que solicitaron Rodríguez López y Calderin Barrios y decretó la nulidad de todo lo actuado por el Concejo Municipal de San Fernando (Bolívar), incluso, la Resolución n.° 002 de 28 de noviembre de 2019 y ordenó que las accionantes fueran incluidas en el concurso, al estimar que los derechos de aquellas fueron vulnerados por no permitírseles su inscripción. Explicó que, en su criterio, el juez constitucional de segundo grado accionado vulneró sus garantías superiores al conceder la protección reclamada por las allí accionantes, cuando aquellas no cumplieron con los requisitos exigidos para la inscripción y, además, omitieron presentar la reclamación que procedía contra el acto administrativo en el que se publicó la lista de admitidos y no admitidos, por lo que su actuar fue negligente e incurioso, e imputable exclusivamente a las aspirantes. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas invocadas y que, como consecuencia, se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia que profirió el juzgado accionado, y en su lugar, se ordene al Concejo Municipal de San Fernando (Bolívar) que lo posesione en el

sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia que profirió el juzgado accionado, y en su lugar, se ordene al Concejo Municipal de San Fernando (Bolívar) que lo posesione en el cargo de personero municipal. (f.º 1 a 10).Radicación n° 88767 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial cuestionada y vinculó al Juez Promiscuo Municipal de San Fernando (Bolívar), al Concejo Municipal de la misma urbe y a todas las demás personas que se presentaron a la Convocatoria n.° 001 de 5 de noviembre de 2019 (f.º 12).

En la oportunidad concedida, el Juez Promiscuo Municipal de San Fernando (Bolívar) informó que conoció la primera instancia de la acción de tutela materia de reclamación; que el 9 de diciembre de 2019 la admitió y ordenó su notificación a los participantes de la convocatoria como terceros interesados; que declaró la improcedencia del mecanismo tuitivo mediante sentencia de 28 de diciembre de 2019, y que dicho fallo lo impugnó la parte accionante (f.º 17 a 19). Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox refirió que tramitó la segunda instancia de la queja constitucional en mención y que tuteló los derechos de las accionantes porque la parte accionada se

Circuito de Mompox refirió que tramitó la segunda instancia de la queja constitucional en mención y que tuteló los derechos de las accionantes porque la parte accionada se salió de los parámetros estipulados en la convocatoria, pues exigió un formato de hoja de vida que no fue el reglamentado y, además, suprimió un día hábil para las reclamaciones de los afectados, cuando en el cronograma se fijaron dos (f.º 414 a 415).Radicación n° 88767 5 A su turno, el Concejo Municipal de San Fernando (Bolívar) aportó el material probatorio que estimó pertinente en relación con la convocatoria del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal. Una vez se surtió el trámite correspondiente, a través de fallo de 25 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo por considerar que en este caso no se configuró la excepción de procedencia de la acción de tutela contra otra de igual naturaleza y porque no advirtió fraude procesal alguno que ameritara la intervención del juez constitucional (f.º 427 a 434).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión al considerar que no se realizó un análisis de la conducta que desplegó el juez accionado «en relación a [su] posición jurídica en la que [se] hallaba al momento de proferir el fallo», pues, para esa época, en la que actuó como tercero aspirante de buena fe, ya se habían agotado todas las etapas marcadas en

en la que [se] hallaba al momento de proferir el fallo», pues, para esa época, en la que actuó como tercero aspirante de buena fe, ya se habían agotado todas las etapas marcadas en el cronograma y en el reglamento expedido por el Concejo Municipal, las cuales superó a satisfacción, al punto que se le nombró en el cargo a proveer. Así, afirma que estaba amparado por un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad.Radicación n° 88767 6 Alegó que mediante escrito de 30 de enero de 2020 manifestó que existía un vínculo de padre e hija entre el notificador del despacho y la accionante Geraldine Rodríguez López y que, además, puso de presente que el 10 de enero de 2020 ya había sido elegido personero municipal. Por último, expuso que el juez accionado se extralimitó en sus funciones al privilegiar a las tutelantes e incluirlas en un concurso en el que sí hubo aspirantes que cumplieron a cabalidad los requisitos señalados en la convocatoria (f.º 441 a 444).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,

quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, esta Sala ha  reiterado en múltiples ocasiones que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisionesRadicación n° 88767 7 adoptadas por las autoridades judiciales en otras acciones de tutela, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en dicho campo no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones de la misma naturaleza, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

En la misma dirección, esta Sala ha expresado que la regla general referida se puede exceptuar en los casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que la autoridad judicial que profirió la acción de tutela primigenia se apartó del trámite y de los principios y derroteros establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las

1991 y, por tanto, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el citado procedimiento. Al respecto, en providencia CSJ STL3418-2019 la Sala expresó: En el sub examine, el promotor del amparo, censura, la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela referida, y solicita se conceda aquella, por lo que, puestas así las cosas, esta Corporación concluye, que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, primero, porque jurisprudencialmente se ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una   vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectosRadicación n° 88767 8 procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora.

Lo anterior por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado […].

Conforme lo anterior, la Corte advierte que en el

el razonamiento que llevó al sentenciador cognoscente, a la negación del amparo invocado […].

Conforme lo anterior, la Corte advierte que en el asunto bajo estudio la reclamación se encaminó a poner en entredicho los razonamientos del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox en el fallo constitucional de segunda instancia de 28 de febrero de 2020, mediante el cual revocó la decisión de primer grado de 18 de diciembre del año anterior, para en su lugar, conceder la protección reclamada por Geraldine Rodríguez López y Jennifer Paola Calderin Barrios.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que en este caso no se configuró la excepción que se ha estipulado para estudiar una acción de tutela contra una actuación de la misma naturaleza. Sin embargo, el actor impugnó la decisión, insistió en lo expuesto en su escrito inicial y, además, se quejó de un presunto fraude por parte del juez constitucional accionado. Al respecto, es pertinente  verificar si el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox transgredió lasRadicación n° 88767 9 prerrogativas fundamentales del accionante, o si por el contario, la decisión impugnada está conforme a derecho.

Pues bien, el censor expuso que el juez de tutela accionado «se extralimitó en sus funciones» al conceder la

contario, la decisión impugnada está conforme a derecho.

Pues bien, el censor expuso que el juez de tutela accionado «se extralimitó en sus funciones» al conceder la salvaguarda deprecada por Rodríguez López y Calderin Barrios, cuando aquellas no cumplieron con el lleno de los requisitos para ser admitidas en la convocatoria n.° 001 de 5 de noviembre de 2019, aunado a que no presentaron en la oportunidad concedida la reclamación pertinente respecto del acto administrativo a través del cual se publicó la lista de admitidos y no admitidos. A su vez, criticó que no se estudió la particularidad del caso, al tratarse de un tercero de buena fe, que agotó a satisfacción todas las etapas del concurso y que estaba amparado por un acto administrativo que gozada de presunción de legalidad.

Desde esa perspectiva, aunque el tutelante alega en su impugnación que dichas omisiones se catalogan como una actuación fraudulenta del juez constitucional querellado, lo que, en su criterio hace procedente su solicitud de amparo, es preciso señalar que, contrario a ello, su reclamo va orientado exclusivamente a que se desconozcan los argumentos jurídicos y la valoración fáctica de la que se valió el juez accionado para  conceder el amparo de los derechos invocados por las allí accionantes. De modo que para la Sala es evidente que en este asunto no se hallaRadicación n° 88767 10

se valió el juez accionado para  conceder el amparo de los derechos invocados por las allí accionantes. De modo que para la Sala es evidente que en este asunto no se hallaRadicación n° 88767 10 configurada la excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza. Por otra parte, pese a que el impugnante aduce que «no [fue] reconocido por el juez de tutela de segunda instancia como tercero interesado muy a pesar que solicit[ó] mediante escrito calendado 30 de enero de 2020, donde manifest[ó] el vínculo que existía entre la tutelante Geraldine Rodríguez López y el señor notificador de ese despacho (…)» , con cuyo reproche apuntaría a demostrar un alejamiento por parte de la autoridad querellada  del procedimiento que rige la acción de tutela por una presunta omisión en su notificación, con lo que eventualmente se quebrantaría el derecho fundamental al debido proceso,  debe indicarse que tal argumento no es suficiente para que su pretensión salga avante por las razones que se explican a continuación. Nótese que desde que se admitió para trámite la acción de tutela se ordenó la vinculación de los aspirantes al concurso de méritos, al que se llamó mediante la convocatoria n.° 001 de 5 de noviembre de 2019, tal como lo acreditó el juez que conoció de la primera instancia con la respuesta que obra a folio 17. Además, de aceptarse que tal acto de notificación no se surtió a cabalidad, en este caso no puede desconocerse la

acreditó el juez que conoció de la primera instancia con la respuesta que obra a folio 17. Además, de aceptarse que tal acto de notificación no se surtió a cabalidad, en este caso no puede desconocerse la conducta concluyente que desplegó el tercero con interés legítimo –aquí accionante-, pues él mismo afirmó que se enteró del trámite y que acudió mediante escrito de 10 de enero de 2020, fecha anterior al fallo de segundo grado que ahora censura.Radicación n° 88767 11 Por tanto, si bien el tutelante cuestiona que no se estudió su situación en el concurso de méritos, debe indicarse que tal aspecto está inmerso en el cuestionamiento que hace de las consideraciones plasmadas en el fallo de 28 de febrero de 2020, asunto que tiene otro mecanismo de control, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Sobre este tópico, debe tenerse presente que la sentencia de tutela en segunda instancia dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para surtir el efecto en mención y será, entonces, ante aquella Corporación, donde el accionante procure la selección del asunto para su revisión.

Así las cosas,  la sentencia  impugnada todavía no ha sido revisada por el funcionario competente, situación que le impide a esta Corporación entrar a estudiar la legalidad de la decisión materia de reclamación, más aún cuando el accionante puede activar el reseñado instrumento, incluso

sido revisada por el funcionario competente, situación que le impide a esta Corporación entrar a estudiar la legalidad de la decisión materia de reclamación, más aún cuando el accionante puede activar el reseñado instrumento, incluso a través de la insistencia para su selección, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

En el anterior contexto, se confirmará la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.Radicación n° 88767 12

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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