CSJ - STL88769-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88769-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 88769 Acta 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO HERRERA ORTIZ quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad FERRESEMPA S.A.S. , contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de marzo de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la citada sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88769 debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
Para el efecto, expuso que la señora Angy Esthefanny Torres promovió en su contra juicio ejecutivo a continuación del ordinario laboral, a fin de obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017. Manifestó que pese a que requirió el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en el pago total de la obligación de acuerdo al contrato de transacción suscrito entre las partes, lo cierto es que el Juzgado Doce Laboral
febrero de 2017. Manifestó que pese a que requirió el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en el pago total de la obligación de acuerdo al contrato de transacción suscrito entre las partes, lo cierto es que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con proveído de fecha 25 de febrero de 2020, negó tal requerimiento. Cuestionó el tutelista, la determinación del juez censurado, en tanto que «la manifestación de las partes si fue clara y expresa sobre su intención de levantar las medidas cautelares» , razón por la cual el proveído reprochado resulta lesivo para los intereses de la empresa. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad «se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares por pago de la obligación según transacción, teniendo en cuenta que existe un paz y salvo, y que dichos documentos fueron suscritos por las partes en ejercicio del poder dispositivo y el derecho de SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88769 presentar peticiones y, el deber que tiene el operador judicial de decidir en derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 17 de marzo de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los
La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 17 de marzo de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, requirió se declare improcedente la solicitud de amparo, para lo cual señaló que la parte demandante requirió la ejecución de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017; que con auto de 2 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago frente al cual la ejecutada no presentó excepción alguna, razón por la cual con proveído de 19 de junio de 2018 ordenó seguir con la ejecución. En cuanto a lo que es materia de discusión, indicó que con auto de 19 de junio de 2019, no aceptó la transacción allegada por las partes el 31 de mayo de 2019 al considerar que se estaba ante derechos ciertos e indiscutibles no sujetos a transacción de acuerdo a lo reglado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma explicó que mediante providencia de 25 de febrero de 2020, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, decisión cuestionada contra la cual las SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88769 partes no interpusieron recurso alguno, razón por la cual señaló que resulta improcedente la solicitud de amparo. Finalmente, en virtud de la sentencia de 19 de marzo
SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88769 partes no interpusieron recurso alguno, razón por la cual señaló que resulta improcedente la solicitud de amparo. Finalmente, en virtud de la sentencia de 19 de marzo de 2020, el juez cognoscente declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que contra la providencia de 25 de febrero de 2020, en virtud de la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, no accedió a la solicitud de levantar las medidas cautelares impuestas en el proceso ejecutivo laboral de la referencia, no se interpusieron los recursos de ley; así mismo concluyó que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, en tanto que no era procedente el levantamiento peticionado como quiera que no se encuentra probado el pago total de la condena impuesta, pue si bien existe un acuerdo de transacción, el mismo no fue aprobado por el juez cognoscente, al versar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó reiterando la solicitud de amparo con fundamento en que debido a la emergencia sanitaria y económica del país, es necesario el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas en tanto que tal medida resulta en estos momentos lesiva para los intereses de la empresa y de quienes trabajan en ella; razón por la cual implora que sin importar si la providencia es legal o no, dada la situación del país se ordene al despacho judicial
resulta en estos momentos lesiva para los intereses de la empresa y de quienes trabajan en ella; razón por la cual implora que sin importar si la providencia es legal o no, dada la situación del país se ordene al despacho judicial SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88769 enjuiciado «levante la medida cautelar o en su efecto la sustituya o modifique por otra menos perjudicial para que no afecte las finanzas de la empresa».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el
a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88769 fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular y como lo ha señalado esta Sala Laboral en reiteradas ocasiones, aparece innegable que el tutelante, no hizo uso de los recursos de Ley contra el proveído proferido por el cuestionado Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 25 de febrero de 2020, pues de acuerdo a lo reglado en el artículo 63 y el numeral 7º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto que decide sobre medidas cautelares es procedente el recurso de reposición y el de apelación, razón por la cual dejó vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento
procedimiento laboral; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88769 En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88769
Presidente de la Sala