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CSJ - STL88771-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88771-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n. °88771 Acta nº 15 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JHON JAIME ARANGO OROZCO , contra la sentencia proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, el 17 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

I. ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental «a la estabilidad laboral reforzada» , el cual considera vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, en -provisionalidad el 01 de abril de 1992; que a partir del 01Radicación n.° 88771

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de noviembre del año 2001, fue vinculado en carrera administrativa teniendo en cuenta, que ganó un concurso de méritos para el cargo «Abogado Asesor grado AS 19» , el cual ocupa en la actualidad. Informa, que mediante Decreto No. 3609 del 07 de septiembre de 2018, el Procurador General de la Nación le

de méritos para el cargo «Abogado Asesor grado AS 19» , el cual ocupa en la actualidad. Informa, que mediante Decreto No. 3609 del 07 de septiembre de 2018, el Procurador General de la Nación le designó funciones por el término de 6 meses en la Procuraduría Provincial de Sincelejo; esto fue, a partir del 14 de septiembre del año 2018, hasta el 13 de marzo del 2019. Manifiesta, que fue imposible el reintegro efectivo a su cargo habitual; es decir, el 13 de marzo del año 2019, y que solo hasta el 10 de junio del mismo año pudo retomar sus labores, considerando que por parte de la Procuradora Regional de Sucre se presentaron obstáculos, los que pensó, hacen parte de una persecución laboral; que en atención a esta serie de circunstancias, ha informado a la Procuraduría General de la Nación, quien ha hecho caso omiso al asunto del presunto acoso laboral. Reprocha el gestor del trámite constitucional, que a través del Decreto N° 334 del 27 de febrero del año presente, le fueron asignadas funciones en la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, desconociendo que concursó para la sede territorial en la que actualmente se encuentra laborando, por lo que considera, que tiene derechos inherentes a la carrera 2Radicación n.° 88771

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que actualmente se encuentra laborando, por lo que considera, que tiene derechos inherentes a la carrera 2Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 administrativa, y que en virtud a ello, no puede ser trasladado. Sobre el tema de su situación actual, manifestó que cumplió 60 años el día 04 de abril de 2020, por consiguiente cuenta con la condición de prepensionado; adicionalmente adujo, que está vinculado como docente catedrático a la Corporación Universitaria del Caribe – CECAR, y que su traslado implicaría renunciar a la mencionada plaza. Informa, que la Procuraduría General de la Nación, desconoció sus circunstancias familiares, sociales y laborales, al expedir el Decreto que le ordena trasladarse de la ciudad de Sincelejo, al municipio del Carmen de Bolívar. Solicita en esta sede, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, suspender parcialmente el acto administrativo No. 334 del 27 de febrero de 2020, en lo referente a la « reubicación del cargo » que ocupa actualmente, a la ciudad de Carmen de Bolívar, y se le respete su permanencia en la Procuraduría Regional de la ciudad de Sincelejo, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie definitivamente sobre su situación laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

ciudad de Sincelejo, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie definitivamente sobre su situación laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 88771

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Mediante proveído del 06 de marzo de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , admitió la acción de tutela, enteró a la autoridad accionada, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, se pronunció la Procuraduría General de la Nación informando que el recurrente, es titular del cargo asesor código 1AS grado 19, a través de carrera administrativa, adscrito desde el 01 de noviembre de 2001 a la Procuraduría Regional de Sucre, y que mediante Decreto 334 del 27 de febrero de 2020, le fueron asignadas funciones en la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar. Adicionalmente señaló, que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política artículo 278 numeral 6°, el Procurador General de la Nación como agente del Ministerio Público, cuenta con la facultad de nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, que conforme a la Ley 262 de 2000, tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto

que conforme a la Ley 262 de 2000, tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional; adujo que el régimen especial que ostenta, le permite llevar a cabo asignación de funciones por necesidades del servicio. Dispuso, en relación a la estabilidad laboral invocada por el recurrente, que actualmente el señor Arango Orozco es servidor de la entidad, contando con una relación legal y 4Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 reglamentaria con la Procuraduría General de la Nación, y que por tanto, su traslado obedece a las necesidades del servicio, por lo que considera, no es necesario motivar invocación de causas diferentes a las contempladas en la expedición del Decreto. Surtido el trámite de rigor, la Colegiatura cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, negó el mecanismo constitucional (folios 1 al 12 del cuaderno de fallo de tutela). Precisó el juez de primera instancia, que la actora pretende se suspendan los efectos y se revoque parcialmente el Decreto No. 334 del 27 de febrero de 2020, que lo traslada a la ciudad de Carmen de Bolívar. Señala, que referente a la facultad del Procurador

parcialmente el Decreto No. 334 del 27 de febrero de 2020, que lo traslada a la ciudad de Carmen de Bolívar. Señala, que referente a la facultad del Procurador General de la Nación, en trasladar a sus servidores públicos, el artículo 7 numeral 38 del Decreto Ley 262 de 2000, permite que se pueda realizar una distribución de los empleos de planta personal; que este numeral, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional CC-429/01, que lo declaró exequible al considerar en uno de sus apartes: En consecuencia, el numeral acusado en este aparte no vulnera la Constitución pues la organización interna de la Procuraduría a que él se refiere, comprende atribuciones para modificar la estructura de la misma, labor privativa del legislador. (Negrillas hacen parte del texto, f.° 9 del cuaderno de fallo). 5Radicación n.° 88771

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Así mismo indicó, que el numeral 39 de la norma ibídem, permite la distribución y reubicación de los empleos de planta de personal globalizada, y que al respecto el Alto Tribunal en la sentencia previamente indicada, expuso: En cuanto al numeral 39, que le atribuye al Procurador General de la función de distribuir y reubicar los empleos de la Procuraduría en la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la entidad, y fijar el número de

Procuraduría en la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la entidad, y fijar el número de integrantes de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del servicio, considera la Corte que no viola la Constitución, pues al tenor del tantas veces citado artículo 279 de la Constitución, es competencia del legislador regular el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, que incluye la fijación de la planta de personal de la misma, disposición que guarda estricta concordancia con el artículo 278-6 del mismo ordenamiento que le asigna al Procurador General de la facultad de “Nombrar y remover, de conformidad con la ley (sic), los empleados y funcionarios de su dependencia”. (Negrillas hacen parte del texto, f.° 9 del cuaderno de fallo). Que teniendo en cuenta la línea jurisprudencial en comento, procedió a verificar si el traslado del accionante se efectuaba por la necesidad razonable de la entidad, y que no se desmejorara las condiciones laborales, o su situación familiar; para ello se examinó los documentos aportados con el libelo introductor: i. [S]e vislumbra dentro del acervo probatorio que obra en el expediente, que el 27 de febrero de 2020 por medio del Decreto N° 334 de 2020, el Procurador General de la Nación le asignó funciones al actor en la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, de lo cual es claro para esta Colegiatura que no fue un

N° 334 de 2020, el Procurador General de la Nación le asignó funciones al actor en la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, de lo cual es claro para esta Colegiatura que no fue un traslado, solo le designaron ocupaciones, en virtud de mejorar las necesidades del servicio en esa localidad (Página 10 del cuaderno de fallo de tutela). 6Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 ii. [C]on respecto a la estabilidad laboral reforzada que alega la parte activa, observa esta Corporación de acuerdo a las pruebas aportadas, el (sic) señor John Jaime Arango Orozco tiene 59 años y el número mínimo de semanas cotizadas, por lo tanto es pertinente señalar que acredita la figura de sujeto de especial protección por considerarse prepensionado, debido a que esta cubre a todas las personas que le falten 3 años o menos para reunir requisitos de edad y tiempo de [servicios], pero no es menos cierto, que esto aplica en los eventos de retiro de una persona o no tenga vínculo con la entidad en la que laboran, y en el caso que nos ocupa se evidencia que el actor aún se encuentra como servidor activo y cuenta con una relación legal y reglamentaria con la entidad accionada, pues lo que aquí se presentó fue una asignación de funciones, por lo tanto la protección invocada no se aplica a esta eventualidad. (f.° 11 del cuaderno de fallo de tutela). iii. Por otro lado, en lo referente a la segunda petición hecha por el

protección invocada no se aplica a esta eventualidad. (f.° 11 del cuaderno de fallo de tutela). iii. Por otro lado, en lo referente a la segunda petición hecha por el peticionario, encaminada a que se agote el requisito de procedibilidad de conciliación entre el suscrito y la Procuradora Regional de Sucre, Doctora Lesvia María Montalvo Díaz, [esta Colegiatura evidencia que] a folio 68 [se desprende] informe del Presidente del Comité de Convivencia Laboral de [la] Zona Norte de la Procuraduría General de la Nación[, que] consignó[,] que la verificación de los presuntos actos de acoso laboral se realizará por medio de visita que se llevará a cabo entre el 24 de marzo y el 3 de abril, por lo tanto, no es adecuado acudir al juez constitucional para que intervenga en conciliaciones en curso, no sólo porque desconoce la independencia y autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de los derechos superiores. (fs.° 11-12 del cuaderno del fallo de tutela). 7Radicación n.° 88771

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Señaló el juez constitucional, que de las documentales aportadas no se acredita la existencia de desmejoramiento de las condiciones laborales o de la situación familiar, y más bien si se evidencia, que su

aportadas no se acredita la existencia de desmejoramiento de las condiciones laborales o de la situación familiar, y más bien si se evidencia, que su traslado se fundamentó en la « necesidades del servicio» , con el fin de mejorar y garantizar la prestación del servicio en el municipio de Carmen de Bolívar; consideró que la decisión no es arbitraria ni se advierte afectación grave al recurrente. Considera que se hace improcedente la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración por parte de la entidad accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte quejosa, la impugnó como aparece de folios 1 al 12 del escrito presentado por el recurrente, indicando: Pero ahora con un fallo adverso en primera instancia, el suscrito tiene que cumplir con un traslado abiertamente ilegal.

Traslado cuyos efectos tendrá que soportar hasta que al final de un largo proceso contencioso administrativo de primera y segunda instancia se diga si fue ilegal o no el Decreto 334 del 27 de febrero de 2020, proferido por el señor Procurador General de la Nación, por medio del cual se trasladó a un servidor público inscrito en carrera administrativa, como ya se dijo, sin concepto previo de la comisión de personal, como claramente lo ordena una norma legal, pero que además a ese mismo servidor público se le desconoce la inamovilidad por

dijo, sin concepto previo de la comisión de personal, como claramente lo ordena una norma legal, pero que además a ese mismo servidor público se le desconoce la inamovilidad por haber formulado denuncia por Acoso Laboral en contra de la señora Procuradora Regional de Sucre por una abierta, reiterada y descarada persecución laboral y sindical como se visualiza en la acción de tutela presentada por el accionante, tal como lo ordenan otras normas de tipo legal. 8Radicación n.° 88771

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Francamente, señores Magistrados, no hay derecho a que se niegue una protección constitucional en este caso, cuando existen suficientes pronunciamientos de las altas cortes protegiendo el derecho que tienen los servidores de carrera administrativas de no ser trasladados sin razones de peso y previa motivación del acto administrativo pronunciamientos que habiendo sido invocados en la tutela fueron totalmente ignorados al momento de producirse el fallo que ahora se apela. Con fallos como el impugnado es que se banalizan los Derechos Humanos y Derechos fundamentales. Y es tan olímpica y hasta descarada la respuesta de la Procuraduría a la acción de tutela, que sabiéndose muy bien que se trata de un traslado disfrazado de asignación de funciones, dice, que no se trata de un traslado sino más bien de una asignación funciones por necesidades del servicio que

que se trata de un traslado disfrazado de asignación de funciones, dice, que no se trata de un traslado sino más bien de una asignación funciones por necesidades del servicio que no implica traslado alguno de sede habitual de servicios y que no se requiere motivación alguna para la expedición del acto administrativo, no obstante que al respecto la Honorable Corte Constitucional ha destacado que esas facultades del empleador no son absolutas, pues de ninguna manera puede abusar de los mismos, para afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales de los trabajadores. Entonces no se sabe que es peor no leer, o leer mal tal como lo hicieron los Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil-Laboral-Familia, que en vez. de hacer un análisis serio demostrativo, concreto, acudieron a lo genérico, a lo sesgado, a lo abstracto, olvidando que se trata de un procedimiento de tutela, de un caso concreto lo que se pidió y se pide es que con base en el postulado de Dignidad Humana para conjurar la situación de arbitrariedad y, aliviar sufrimientos crueles innecesarios del suscrito (estoy próximo a cumplir 60 años, núcleo familiar en Sincelejo, y la ciudad de Medellín, acosado laboralmente), y el "Defensor de Derechos Humanos", por una vía de hecho y recurriendo a criterios antiéticos expide un acto administrativo espurio afectando derechos fundamentales y subjetivos inherentes a mi

Humanos", por una vía de hecho y recurriendo a criterios antiéticos expide un acto administrativo espurio afectando derechos fundamentales y subjetivos inherentes a mi personalidad como sujeto de derecho que soy, y el tribunal al parecer no tiene conciencia de esto, y de contera, aliena el proceso de tutela. Profiriendo así, los Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil – Laboral – Familia una deteriorada sentencia con los lineamientos trazados por la entidad exagerada le quitó las cualidades de exactitud a los hechos constitutivos de la acción de tutela incoada. Se les olvido a los Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil-Laboral-Familia, que lo primero que se debe buscar para hacer verdadera justicia es la "búsqueda de la Justicia Material", aun con sacrificio del principio de legalidad. 9Radicación n.° 88771

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En el caso concreto se le observa al juez colegiado de tutela: indolencia, y, dudoso desconocimiento de la corrupción político administrativo que encarnan estas decisiones como la expedida por el señor Procurador General de la Nación (decreto 334 de febrero de 2020). Recapitulando, pese a toda esa evidente violación a los derechos fundamentales como el DEBIDO PROCESO, TRATO

DIGNO, DERECHO A UNA SALUD Y VIDA DIGNA los

derechos fundamentales como el DEBIDO PROCESO, TRATO DIGNO, DERECHO A UNA SALUD Y VIDA DIGNA los Honorable,:; Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo declaran IMPROCEDENTE la protección de esos derechos, así sea transitoriamente… (Páginas 5 y 6 del cuaderno de impugnación). Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, a través de memorial, manifiesta su inconformidad frente a la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, al señalar: La acción de tutela se presentó para evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido este perjuicio como el traslado desde el departamento de Sucre hasta el departamento de Bolívar donde está situada la sede de la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, de un servidor público de la Procuraduría General de la Nación inscrito en Carrera Administrativa, además que es sujeto de especial protección por ostentar la calidad de prepensionado, traslado que se disfraza utilizando la figura de “asignación de funciones”. Se ve que los Honorables Magistrados que profieren el fallo de primera instancia conocen muy bien la estructura de la Procuraduría General de la Nación haciendo aplicación de las disposiciones que favorecen al accionado, pero no se detuvo en ningún momento a mirar las que favorecen al accionante, pues

Procuraduría General de la Nación haciendo aplicación de las disposiciones que favorecen al accionado, pero no se detuvo en ningún momento a mirar las que favorecen al accionante, pues se debe tener muy presente que cualquier traslado de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación inscrito en carrera administrativa, que implique cambio definitivo de su sede de trabajo, requiere de concepto previo de la Comisión de Personal de la Procuraduría, porque así lo exige el numeral 4 del artículo 71 del Decreto Ley 262 de 2000, acá no estamos hablando de una simple designación de funciones por necesidades del servicio, estamos hablando de un traslado. Y ese concepto previo no existe. 10Radicación n.° 88771

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La Procuraduría, en su respuesta a la acción de tutela, simplemente expreso que en virtud del artículo 275 de la Constitución Política el señor Procurador General de la Nación tiene la suprema dirección del Ministerio Público y así mismo, de conformidad con el numeral 6° del artículo 278 también constitucional, nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia y, este órgano de control por disposición del Decreto 262 de 2000, tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la orientación del Procurador General de la Nación, igualmente, adujó que el régimen especial que

administrativa, financiera y presupuestal en los términos definidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y ejerce sus funciones bajo la orientación del Procurador General de la Nación, igualmente, adujó que el régimen especial que tiene esta autoridad, le otorga llevar a cabo asignación de funciones por necesidades del servicio, argumentando, además, que en el caso del accionante no es cierto que haya operado un cambio al municipio del Carmen de Bolívar, pues solo se configuró designar funciones cuyas características apuntaron a las necesidades del buen servicio, razón por la cual, no requiere motivación alguna ni invocación de causas diferentes a las que obedece su expedición y solo requiere ser comunicado para su validez y eficacia, pero olvida la abogada asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y los Magistrados del Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil-Laboral-Familia que expidieron el fallo de primera instancia que la Honorable Corte Constitucional ha destacado que esas facultades del empleador no son absolutas, pues de ninguna manera se puede abusar de los mismos para afectar de manera desproporcionadamente los derechos fundamentales de los trabajadores desconociendo que el doctor John Jaime Arango Orozco fue trasladado a un departamento distinto a su sede habitual de labores no se trató de una simple designación de funciones se trató de un traslado inconsulto e ilegal y no hace referencia a que todo traslado de

que el doctor John Jaime Arango Orozco fue trasladado a un departamento distinto a su sede habitual de labores no se trató de una simple designación de funciones se trató de un traslado inconsulto e ilegal y no hace referencia a que todo traslado de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación inscrito en carrera administrativa, que implique cambio definitivo de su sede de trabajo, requiere de concepto previo de la Comisión de Personal de la Procuraduría, porque así lo exige el numeral 4 del artículo 71 del Decreto Ley 262 de 2000, estructurándose por ende una clara violación del debido proceso administrativo y frente a esta situación se guarda un silencio cómplice por parte del fallador de primera instancia y, además, ante la ausencia de motivación del acto administrativo sostiene que esta no es necesaria. El ius variandi es la facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato individual de trabajo, quedando fuera de esa facultad, entre otros:

1. Cambio de Lugar de Trabajo que ocasione perjuicio al trabajador.

2. Alteración de la jornada laboral, sin embargo, puede existir cambio en el horario de trabajo.

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3. Cambio de labores o prestaciones que impliquen un cambio en la categoría de trabajo.

4. Alteración de la remuneración pactada o de convenio.

El uso abusivo del “ius variandi” puede ser interpretado como una forma de acoso o “mobbing” laboral. Se considera que esta facultad del ius variandi deriva del

4. Alteración de la remuneración pactada o de convenio.

El uso abusivo del “ius variandi” puede ser interpretado como una forma de acoso o “mobbing” laboral. Se considera que esta facultad del ius variandi deriva del derecho del empleador de organizar y dirigir el trabajo de sus dependientes. El límite a la aplicación del ius variandi es un triple filtro enmarcado por su razonabilidad (que no sea arbitraria), funcionalidad (que obedezca a un motivo atendible), e indemnidad del trabajador (que no le provoque menoscabo patrimonial o moral, o que le ocasione un perjuicio material que le sea adecuadamente compensado). La facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluto porque puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos. A pesar de la existencia de esta facultad del ejercicio el “ius variandi” en cabeza ya sea de la administración pública o de un empleador privado, es de advertir que debe ejercerse. (i) dentro de los límites de la razonabilidad y (ii) las necesidades del servicio. En estos términos su aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria. En este orden de ideas, se concluye que existe una flagrante y

eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria. En este orden de ideas, se concluye que existe una flagrante y grosera violación al debido proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación, cuando violando normas de procedimiento traslada de su sede de trabajo, de manera inconsulta, sin motivación alguna y sin concepto previo de la Comisión de Personal, a un funcionario inscrito en Carrera Administrativa. Y así, entonces, violando el DEBIDO PROCESO, la Procuraduría le causa un perjuicio irremediable a JOHN JAIME ARANGO OROZCO, pues obligado por una irregularidad que cualquiera fácilmente puede evidenciar, tiene que partir a laborar a un departamento distinto, causándole de inmediato como ya se dijo perjuicio, pero que el funcionario de primera instancia está convencido que se trató de una simple designación de funciones en aras del buen servicio que no implica el cambio de su sede habitual de labores para el accionante, es decir, el doctor John Jaime Arango Orozco puede prestar sus servicios en la Procuraduría Regional de Sucre pues se trató de una simple designación de funciones y no hizo referencia a que John Jaime Arango concurso para un cargo de Asesor Grado 19 en la Procuraduría Regional de Sucre y fue nombrado en ese cargo e inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el mismo y, los más extraño de este asunto

referencia a que John Jaime Arango concurso para un cargo de Asesor Grado 19 en la Procuraduría Regional de Sucre y fue nombrado en ese cargo e inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el mismo y, los más extraño de este asunto es que se omitió por el fallador de primera instancia referirse a 12Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 un punto relevante, concerniente a la doctora Diana Patricia Vallejo Bertel, que hoy cumple funciones en la Procuraduría Provincial de Sincelejo, y, quien es la titular del cargo de carrera en el Carmen de Bolívar. (fs.° 5-6 del escrito radicado en segunda instancia por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de impugnación, precisó la recurrente que su pretensión va dirigida a que se le amparen los de derechos fundamentales, y en consecuencia, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, revocar parcialmente el acto administrativo No. 334 del 27 de febrero de 2020, respetando su permanencia en la Procuraduría Regional de Sincelejo. 13Radicación n.° 88771

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Frente a esta temática, la Sala ha establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión del traslado de funcionarios públicos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues el accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos de carácter general y particular, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho », contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011; por lo anterior, se hace improcedente incluso para evitar un perjuicio irremediable,

restablecimiento del derecho », contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011; por lo anterior, se hace improcedente incluso para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la actora puede solicitar que se le «restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante », conforme lo señala el numeral 1º del artículo 230 del CPACA, o la « suspensión provisional del acto» (numeral 3 ibídem), siendo este un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal. En tal sentido resalta la Sala, que la decisión de trasladar de sede al señor Jhon Jaime Arango, no deviene arbitraria o discriminatoria, pues en la orden administrativa que dispuso la reubicación por «necesidades del servicio», es escenario que no puede entrar a cuestionar o rebatir el juez de tutela, especialmente si no cuenta con elementos probatorios de los que se evidencie una situación excepcional que amerite su intervención, máxime que –se 14Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 iterase mantendrá en las mismas condiciones laborales. De hacerlo, desbordaría la órbita de competencia del juez constitucional. De ahí que. conforme se acreditó en este asunto, la reubicación de la que fue objeto el accionante, no constituye una transgresión a un de

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