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CSJ - STL88773-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88773-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88773 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el fallo del 3 de abril de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite constitucional que promovió la apoderada judicial de ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA en contra de la impugnante, al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, mínimoRadicación n.° 88773

SCLAJPT-12 V.00 vital, seguridad social, dignidad y a la vida, presuntamente vulnerados por autoridades accionadas. Narró que, estuvo casada con el señor Humberto Borja Hincapié desde el 22 de abril de 1969 hasta el 3 de agosto de 2019, de quien dependió económicamente toda su vida matrimonial.

Expuso que a Borja Hincapié le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución nº. 02171 del 5

matrimonial.

Expuso que a Borja Hincapié le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución nº. 02171 del 5 de junio de 1984, expedida por parte de la liquidada Empresa de Puertos de Colombia en cuantía de $84.330, a partir del 5 de marzo de la mencionada anualidad. Manifestó que, el 3 de agosto de 2019, falleció su esposo, tal y como consta en el registro civil de defunción nº. 09776060 expedido por la Notaría Once de Cali; por tal razón, acudió a la UGPP con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. Expresó que, por medio de Resolución RDP 030775 del 15 de octubre de 2019, la entidad negó la prestación económica, con el argumento de que la pensión reclamada también fue solicitada por Elsi Mondragón Umaña quien señaló que también estuvo casada con el causante, por tanto, procedió a negar la solicitud para ambas y dejar en suspenso la prestación, hasta que no se resolviera dicha controversia. Aseguró que el mencionado acto administrativo, violentó sus prerrogativas constitucionales toda vez que no 2Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 le debió negar la pensión de sobrevivientes, pues no tuvo en cuenta las posturas jurisprudencias dictadas por los altos tribunales del país, que actualmente tienen plena vigencia, en donde han señalado que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presenta bajo dirección

cuenta las posturas jurisprudencias dictadas por los altos tribunales del país, que actualmente tienen plena vigencia, en donde han señalado que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presenta bajo dirección y control del Estado, en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, en los términos que estableciera la ley, para garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura que comprenderá las prestación de servicios en la forma que determine la ley». Corolario de lo anterior, solicitó se le tutelaran los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución nº. RDP 030775 del 15 de octubre de 2019, en la cual la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite y, se ordene a dicha entidad, reconozca y pague la prestación impetrada; asimismo, pidió su activación al sistema de seguridad social. Finalmente, como medida provisional, peticionó que se le reconociera un porcentaje de la pensión de sobrevivientes y se le afiliara a salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción constitucional correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali,

3Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 el cual a través de fallo del 7 de febrero de 2020, tuteló el

inicialmente al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, 3Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 el cual a través de fallo del 7 de febrero de 2020, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la actora, accedió a las pretensiones de la tutela, por lo que la UGPP impugnó, correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que, mediante proveído del 18 de marzo de 2020, declaró nulidad de todo lo actuado, al considerar que se debió vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de misma latitud, en tanto, ordenó devolver el expediente al a quo para que lo remitiere a la oficina de reparto para que dicho colegiado conociera en primera instancia. Posteriormente, a través del auto del 30 de marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Director Jurídico de la UGPP dijo que, respecto a la solicitud de la actora para que se ordenara la prestación en salud, destacó que eso no estaba en el ámbito de su competencia, toda vez que dicha petición le correspondía resolverla era al Fondo de Pasivo Social de lo Ferrocarriles Nacionales de Colombia, exponiendo que dicha entidad tiene en sus funciones administrar la nómina de pensionados y con ello, realizar el reporte al consorcio FOPEP de todos los actos administrativos que reconozcan un derecho pensional,

Nacionales de Colombia, exponiendo que dicha entidad tiene en sus funciones administrar la nómina de pensionados y con ello, realizar el reporte al consorcio FOPEP de todos los actos administrativos que reconozcan un derecho pensional, pero era deber de la mencionada fiducia, informar las novedades respecto de la EPS que el pensionado hubiere escogido para su prestación, y para el presente caso, se le 4Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 prestó el mencionado servicio de salud hasta que fue suspendida por la muerte de Huberto Borja Hincapié. Finalmente, destacó que esta acción constitucional no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que para esto existen otros mecanismos judiciales, por lo que pidió que se declarara improcedente la tutela, por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales. El apoderado judicial de Elsi Mondragón Umaña, quien fue vinculada como tercera interviniente, adujo que frente a los hechos señalados en la solicitud de amparo, no le constaba la dependencia económica de la actora frente al causante, además que de conformidad con el acto administrativo emitido por la UGPP, las partes debían dirimir el conflicto mediante la justicia ordinaria, por lo que su prohijada promovió el 22 de enero de 2020, una demanda laboral contra la entidad accionada, la cual se encuentra en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con número de radicado 2020-00018.

prohijada promovió el 22 de enero de 2020, una demanda laboral contra la entidad accionada, la cual se encuentra en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con número de radicado 2020-00018. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP señaló que revisada la base de datos que contiene la nómina de pensionados, pudo establecer que la tutelante, está registrada como pensionada sustituta de Humberto Borja Hincapié, en virtud de la Resolución RDP 004155 del 14 de febrero de 2020, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela transitorio, emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali a través de fallo 5Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 de 7 de febrero de 2020 y, que de acuerdo con lo anterior, la actora contaba con los recursos de la mesada pensional desde el 25 de marzo del mismo año, para que sean cobrados a través de la cuenta de ahorros nº. 319074771 de Bancolombia. Frente a los aportes a salud, indicó que, teniendo en cuenta que la UGPP reportó la inclusión en nómina de la accionante hasta el mes de marzo de 2020, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud serían girados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales hasta el mes de abril, aclarando que los mismos se realizarían sobre el aporte de la mesada pensional y el retroactivo

Sistema General de Seguridad Social en salud serían girados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales hasta el mes de abril, aclarando que los mismos se realizarían sobre el aporte de la mesada pensional y el retroactivo reconocido. Por lo tanto, pidió que se denegara la presente acción de tutela y fuera desvinculada de la misma, por no haber existido vulneración de los derechos fundamentales alegados por Ordoñez de Borja. En su momento, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó que dicha entidad, actuaba dentro del régimen contributivo de Seguridad Social en salud, de conformidad con lo establecido en el inciso 31 del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y de lo regulado en el Decreto 1890 de 1995 capítulo II, prestando el servicio de sanidad a los pensionados de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales, junto con su grupo familiar, que hubiere decidido permanecer afiliados a esta entidad. 6Radicación n.° 88773

SCLAJPT-12 V.00

Aseveró que la accionante se encuentra vinculada a dicho fondo desde el 1º de enero de 1998, en calidad de «beneficiaria especial cónyuge pendiente de sustitución de la extinta Puertos de Colombia» y su estado actual es «ACTIVO», lo que probaba que se encontraba recibiendo la atención del servicio de salud, directamente por la IPS COAMITET LTDA, con punto de atención en la ciudad de Cali. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali adujo

lo que probaba que se encontraba recibiendo la atención del servicio de salud, directamente por la IPS COAMITET LTDA, con punto de atención en la ciudad de Cali. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali adujo que Elsi Mondragón Umaña promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Humberto Borja Hincapié, la cual le correspondió por reparto a su despacho; que, fue admitida por medio de auto del 17 de marzo de 2020, en el que se ordenó convocar a la Litis, en calidad de interviniente ad excludendum a la señora Ana Daicy Ordoñez de Borja. Igualmente, dentro de la misma respuesta, anexó copia íntegra de la demanda y sus anexos. Mediante sentencia del 3 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali falló lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de la señora Ana Daicy Ordoñez de Borja (…).

SEGUNDO: RATIFICAR la medida ordenada mediante auto interlocutorio nº del 30 de marzo de 2020, en el sentido de ordenar al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP y al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, que en la medida de sus competencias, continúen brindando los servicios de

7Radicación n.° 88773

SCLAJPT-12 V.00

Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, que en la medida de sus competencias, continúen brindando los servicios de 7Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 salud en favor de la señora Ana Daicy Ordoñez de Borja, hasta tanto se defina el reconocimiento de la prestación económica de sobreviviente por la vía judicial ordinaria laboral (…).

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestiones Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que en caso de no haberlo hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita acto administrativo mediante el cual reconozca la sustitución pensional a favor de la señora Ana Daicy Ordoñez de Borja, por el causante Humberto Borja Hicapié en un 50%, debiendo igualmente proceder con su inclusión en nomina.

Deberá la señora Ana Daicy Ordoñez de Borja en caso de no haberlo hecho ya, hacerse parte dentro del proceso ordinario iniciado por la señora Elsi Mondragón Umaña ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (…), para lo cual contará con cuatro (4) meses a partir de la notificación de la presente sentencia. En su momento, dentro del trámite del proceso ordinario laboral, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, definirá el derecho y los porcentajes correspondientes de la sustitución pensional para cada una de las reclamantes. La anterior decisión la tomó teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la tutela, lo que le llevó a concluir que:

y los porcentajes correspondientes de la sustitución pensional para cada una de las reclamantes. La anterior decisión la tomó teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la tutela, lo que le llevó a concluir que: Permite acceder a la sustitución pensional por vía de tutela, y es el hecho de que la accionante cuenta con más de 88 años de edad, pues nació el 22 de agosto de 1931 según consta con la copia del documento de identidad de la accionante y en Resolución RDP 030775 del 15 de octubre de 2019, emanada de la UGPP, lo que hace ser un sujeto de especial protección dada su condición de persona de la tercera edad, siendo el proceso judicial muy demorado lo que podría impedir que la misma pueda disfrutar de la pensión hasta que quede ejecutoriada la providencia respectiva. De esta manera se concluye, (…) la señora Ordoñez de Borja cumplió el requisito de convivencia establecido para poder acceder a la prestación de sobrevivientes que depreca, por lo cual se concederá la misma. 8Radicación n.° 88773

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Ahora, dado que existe otra reclamante de dicho derecho, la cual demostró en el presente proceso de tutela la convivencia, además que no reclama el derecho pensional para ella en la presente tutela, pero si en un proceso ordinario instaurado ante el Juzgado Quince laboral del Circuito de Cali, la pensión que se reconoce en esta oportunidad será en un 50%, debiendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuyentes Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en caso de no haberlo

esta oportunidad será en un 50%, debiendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuyentes Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en caso de no haberlo hecho ya, incluir en nómina de pensionados tal prestación.

Debe indicarse que no estamos ante un caso de sustracción de materia en la medida en que la inclusión en nómina de que habla la accionada se derivó en la orden inicial dada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali cuando conoció del asunto en primera instancia. Deberá la señora Ana Daicy Ordoñez de Borja, en caso de no haberlo hecho ya, hacerse parte dentro del proceso ordinario iniciado por la señora Elsi Mondragón Umaña ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (…). No se dicta orden al Juzgado Quince laboral del Circuito Cali, toda vez que, conforme a la respuesta del 2 de abril hogaño, ya procedió a realizar la vinculación de la señora Ana Daicy Ordoñez de Borja al proceso ordinario. Cabe advertir que, según lo expone la Resolución RDP 030775 del 15 de noviembre del año 2019, expedida por la UGPP, ambas reclamantes se presentan en calidad de cónyuges supérstites de Huberto Borja Hincapié, tal hecho no impide el reconocimiento de la pensión en la forma indicada. (…) Mutatis mutandi, no es competencia del juez de tutela determinar la validez de los vínculos matrimoniales que tenía el causante, es por lo que, al acreditar la accionante (…) el vinculo matrimonial con Huberto Borja Hincapié el 22 de abril de 1969, debe dársele

la validez de los vínculos matrimoniales que tenía el causante, es por lo que, al acreditar la accionante (…) el vinculo matrimonial con Huberto Borja Hincapié el 22 de abril de 1969, debe dársele validez a dicho acto, independientemente de que con anterioridad haya contraído otras nupcias con Elsi Mondragón el 11 de octubre de 1961.

III. IMPUGNACIÓN

9Radicación n.° 88773

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La UGPP esbozó similares argumentos a los realizados al momento de contestar la presente acción constitucional, indicando además que no compartía la decisión tomada por el juez constitucional de primer grado, por cuanto lo obligó a incluir en nómina a la tutelante que actualmente se encontraba en disputa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contra la señora Elsi Mondragón Umaña de igual o mejor derecho, situación que no solo afectaría a esta tercera persona, sino al Sistema de Seguridad Social en pensiones, al reconocerle la prestación económica a la accionante, de la cual no se tiene certeza sobre su derecho y que, en el caso de que resultara ser vencida en el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso, no se le podrá cobrar el dinero recibido, ya que estos habrían sido recibidos de buena fe.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que 10Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este asunto, lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto la Resolución nº. RDP 030775 del 15 de octubre de 2019 expedida por la UGPP, en la que se le negó la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Humberto Borja Hincapié al existir un conflicto de beneficios, pues también reclamó la prestación la señora Elsi Mondragón Umaña, por lo que solicitó que se ordene a dicha entidad, que le reconozca y pague la prestación impetrada y que se mantenga su activación al sistema de seguridad social en salud.

Umaña, por lo que solicitó que se ordene a dicha entidad, que le reconozca y pague la prestación impetrada y que se mantenga su activación al sistema de seguridad social en salud.

El juez constitucional de primer grado concedió el amparo deprecado por la actora de manera transitoria, por lo que ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Ana Daicy Ordoñez de Borja en un 50%, hasta que se defina el derecho y los porcentajes correspondientes de la prestación económica para cada una de las reclamantes, dentro del proceso ordinario laboral que se adelanta ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. La anterior determinación, la tomó al considerar que Ordoñez de Borja era sujeto de especial protección dada su condición de persona de la tercera edad, ya que contaba con 88 años de edad y, la demora del proceso judicial podría impedir que pudiera disfrutar de la pensión; además, que demostró dentro de la acción de tutela que cumple con el 11Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 requisito de convivencia establecido, para poder acceder a la prestación de sobrevivientes que depreca. En principio, como esta Sala lo ha señalado con insistencia, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace inviable la acción de tutela, debiendo plantearse estas controversias ante el juez natural, a quien le corresponde definir los beneficiarios de una pensión de

judicial hace inviable la acción de tutela, debiendo plantearse estas controversias ante el juez natural, a quien le corresponde definir los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes como la que acá se solicita. No obstante, lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo se abre paso cuando se acude a éste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dado que el Tribunal dio por establecido dicho perjuicio irremediable por las circunstancias particulares de la promotora, deberá la Sala, en primer lugar, determinar si en el caso concreto es viable conceder la pensión de sobrevivientes reclamada por esta vía, pese a que se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral que con ese mismo objeto promovió la señora Elsi Mondragón Umaña y que cursa en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, asunto sobre el que no se presenta discusión. En efecto, observa la Sala que Ana Daicy Ordoñez puede ser considerada como una persona sujeto de especial protección teniendo en cuenta su avanzada edad. No obstante, también se observa que Elsi Mondragón Umaña, quien reclama para sí el mismo derecho ante la justicia ordinaria laboral, también puede ser considerada como tal, porque cuenta con 77 años. Si a lo anterior se suma que ambas personas alegan ser cónyuges del causante Humberto Borja Hincapié y, señalan

ordinaria laboral, también puede ser considerada como tal, porque cuenta con 77 años. Si a lo anterior se suma que ambas personas alegan ser cónyuges del causante Humberto Borja Hincapié y, señalan reunir los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de 12Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 la Ley 797 de 2003, en cuyo respaldo la primera incorpora declaraciones extra proceso y, la segunda, solicitó la práctica de prueba testimonial, impiden que de manera previa al correspondiente debate procesal se pueda otorgar la prestación a alguna de ellas.

De esta manera, es de resaltar que la presente acción constitucional se torna improcedente, por cuanto, como ya se ha señalado anteriormente, se encuentra en trámite la demanda ordinaria laboral por parte de Elsi Mondragón Umaña, en la que se debate el derecho a la pensión de sobreviviente pues, esa es la vía idónea para dirimir la controversia que la promotora aquí plantea, pues ese es el escenario idóneo para controvertir las pruebas con las cuales se pretende el reconocimiento del derecho prestacional. Admitir el amparo transitorio dispuesto en primera instancia, esto es, otorgar la pensión a favor de una de las pretendidas beneficiarias, sin tener en cuenta las particularidades del caso, esto es, se insiste, que ambas acreditan documentalmente su calidad de cónyuges sobrevivientes del pensionado y se consideran con derecho a acceder a la misma con exclusión de la otra, desconoce el

particularidades del caso, esto es, se insiste, que ambas acreditan documentalmente su calidad de cónyuges sobrevivientes del pensionado y se consideran con derecho a acceder a la misma con exclusión de la otra, desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela y pone en riesgo el derecho al que aspira Mondragón Umaña ante la justicia ordinaria laboral. Lo anterior es así, por cuanto la accionante dispone de la posibilidad de demostrar al interior del proceso ordinario su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y controvertir las que su contraparte incorpore para el efecto, escenario en el cual se otorgan plenas garantías a las partes, sin poner el riesgo el derecho al debido proceso, a la defensa, permite ejercer la plena contradicción de las pruebas, 13Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 garantías que no se pueden desconocer a través de esta acción de carácter sumaria. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de la tutelante para que se le mantenga su afiliación al sistema de seguridad social en salud, es de señalar que, teniendo en cuenta la respuesta allegada por el Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles de Colombia, la actora se encuentra activa desde el 1º de enero de 1998 como «beneficiaria especial cónyuge pendiente de sustitución », a través de la IPS COAMITET LTDA en la ciudad de Cali, sin que este hecho haya sido controvertido por la promotora del amparo, lo que torna innecesario conceder protección alguna en tal sentido.

COAMITET LTDA en la ciudad de Cali, sin que este hecho haya sido controvertido por la promotora del amparo, lo que torna innecesario conceder protección alguna en tal sentido.

Finalmente, y dadas las particularidades del caso, la Sala considera necesario exhortar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para que, en el ámbito de su autonomía e independencia y atendiendo las especiales circunstancias de las aspirantes al derecho prestacional expresado en la parte motiva de esta providencia y, bajo un ejercicio de ponderación, brinde prelación al asunto para emitir el fallo que resuelva el asunto, y de ser el caso, disponga las medidas de protección que considere pertinentes según lo que se acredite en el juicio. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

14Radicación n.° 88773 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por existir otro mecanismo de defensa en trámite, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali para que conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, brinde prelación al asunto para

razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali para que conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, brinde prelación al asunto para emitir el fallo que resuelva el asunto, y de ser el caso, disponga las medidas de protección que considere pertinentes según lo que se acredite en el juicio.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 88773

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

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