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CSJ - STL88775-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88775-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.º 88775 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve las impugnaciones que interpusieron ANA EDITH GARCÍA BAENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la primera de las recurrentes contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ARL POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES ANA EDITH GARCÍA BAENA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LARadicación n° 88775

2 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL y SALUD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que en el mes de noviembre de 2012 fue diagnosticada con «síndrome de burnout». Relató que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico calificó la enfermedad de origen laboral a través de dictamen de 8 de agosto de 2016, decisión que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. apeló ante la Junta

de Atlántico calificó la enfermedad de origen laboral a través de dictamen de 8 de agosto de 2016, decisión que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, colegiado que el 27 de abril de 2017 confirmó la determinación de primer grado. Narró que el 4 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de incapacidades otorgadas entre el 9 de noviembre de 2012 y el 17 de febrero de 2017; sin embargo, al no obtener su pago interpuso acción de tutela, asunto que conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, despacho que declaró la improcedencia del resguardo, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo del Atlántico. Expuso que el 2 de mayo de 2018, la ARL Positiva calificó su pérdida de capacidad laboral en un 27.20%, dictamen que apeló ante la Junta Regional de Calificación de ese departamento, quien la modificó a 34.20%. Aseguró que el 4 de octubre siguiente pidió la indemnización por pérdida de la capacidad laboral ante laRadicación n° 88775 3 ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que mediante correo electrónico le indicó que la fecha del siniestro registrada en el formato de radicación no figuraba en la base de datos y que debía allegar los documentos que así lo acreditaran. Agregó la petente que dio cumplimento a

mediante correo electrónico le indicó que la fecha del siniestro registrada en el formato de radicación no figuraba en la base de datos y que debía allegar los documentos que así lo acreditaran. Agregó la petente que dio cumplimento a dicho requerimiento; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Informó que el 5 de febrero de 2019 presentó demanda ordinaria laboral contra la referida administradora a fin de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas e intereses moratorios, trámite que se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Indicó que el juzgado de conocimiento rechazó la demanda en auto de 20 de mayo de esa anualidad, tras considerar que no era competente para resolver el asunto, pues la demandante era servidora pública. Agregó que apeló la anterior providencia, el cual fue negado por improcedente.

Manifestó que solicitó la reposición de dicho proveído y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y que, dada la no prosperidad del primero, se ordenó la expedición de las mismas para surtir el segundo, trámite que se encuentra pendiente por resolver. Adujo que tiene una pérdida de capacidad laboral de origines diferentes, uno proferido por Colpensiones del 20.4% con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2014Radicación n° 88775 4 y, otro, de 34.2% de origen laboral determinado por la Junta

origines diferentes, uno proferido por Colpensiones del 20.4% con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2014Radicación n° 88775 4 y, otro, de 34.2% de origen laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico para «una suma de 54.6%». Relató que el 5 de marzo de 2019 elevó una petición vía correo electrónico a Colpensiones con copia a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. con miras a obtener la pensión de invalidez por « acumulación de pérdida de capacidad laboral de orígenes diferentes»; sin embargo, la primera de las entidades le comunicó que el medio adecuado para presentar tales peticiones era a través de los puntos de atención de la entidad y, que, el 23 de febrero de los corrientes, la segunda procedió a cancelar el valor de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, sin hacer pronunciamiento respecto a la pensión pretendida.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. reconocer y pagar las incapacidades médicas. Asimismo, que los entes de seguridad social convocados emitan una respuesta a la petición radicada el 5 de marzo de 2019 y, en consecuencia, reconozcan la «pensión de invalidez por acumulación de pérdida de capacidad laboral de orígenes diferentes».

respuesta a la petición radicada el 5 de marzo de 2019 y, en consecuencia, reconozcan la «pensión de invalidez por acumulación de pérdida de capacidad laboral de orígenes diferentes».

También, pretendió que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla admitir la demanda ordinaria laboral.Radicación n° 88775 5 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, luego de realizar un recuento de las actuaciones de la causa judicial censurada, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la acción de tutela es improcedente en la medida que las decisiones adoptadas se encuentran apoyadas en la normativa que rige el asunto. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que en la base de datos de la entidad no registra que la actora haya elevado petición alguna. Por su parte, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se niegue el amparo invocado toda vez que la promotora ya formuló acción de tutela por el pago de incapacidades correspondientes al mismo periodo aquí cuestionado, y que tampoco, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no cuenta con una pérdida

incapacidades correspondientes al mismo periodo aquí cuestionado, y que tampoco, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 19 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocadoRadicación n° 88775 6 frente al pago de incapacidades, tras considerar que la proponente había adelantado otra acción de tutela por los mismos supuestos fácticos ante el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. Respecto, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada el 5 de marzo de 2019 ante las administradoras convocadas, concedió el derecho de petición y ordenó a las entidades accionadas dar respuesta sin dilación alguna. Por último, en relación al proceso ordinario laboral advirtió que se encontraba pendiente por resolver el recurso de queja formulado por la demandante y, por consiguiente, dispuso compulsar copias del expediente de tutela al magistrado ponente de aquella causa para dar pronta resolución a dicho recurso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la impugnan.

La tutelante aduce que la acción constitucional es procedente en la medida que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos

impugnan. La tutelante aduce que la acción constitucional es procedente en la medida que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales al rechazar la demanda ordinaria laboral por falta competencia, cuando el tema en discusión se dirigeRadicación n° 88775 7 contra una entidad de seguridad social y tal factor no se determina por su calidad de servidora pública. Indica que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. adeuda el pago de las incapacidades expedidas entre el 9 de noviembre de 2012 al 17 de febrero de 2017 y que los entes de seguridad social convocados deben reconocer la «pensión de invalidez de origen mixto por que suman más del 50% de invalidez por PCL». Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que el 5 de marzo de 2019 la accionante envió la petición a la dirección de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y, que sobre el particular, el 19 de septiembre de 2019 dio respuesta al email anaedith.garciabaena@gmail.com, oportunidad en la que le indicó que «el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es el medio adecuado para interponer Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias. - La correcta presentación de las solicitudes, es a través de los Puntos de Atención COLPENSIONES diligenciando los formularios establecidos o por medio del

Sugerencias. - La correcta presentación de las solicitudes, es a través de los Puntos de Atención COLPENSIONES diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal WEB www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea > Menú > Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias». Por tanto, advierte que no tiene petición pendiente por resolver a favor de la proponente y que no existe violación de los derechos de la accionante por parte de esa administradora.Radicación n° 88775 8

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte actora los hace consistir así: (i) que el auto de 20 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda ordinaria laboral por falta de competencia es contrario al ordenamiento jurídico, pues el proceso iba dirigido contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.,

la demanda ordinaria laboral por falta de competencia es contrario al ordenamiento jurídico, pues el proceso iba dirigido contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., ente de seguridad social y, en razón a ello, la competencia la tiene la jurisdicción ordinaria laboral; (ii) que aquella entidad le adeuda el pago de incapacidades médicas, y (iii) que tiene derecho a la pensión de invalidez a cargo de las entidades accionadas, pues asegura que cuenta con una pérdida de capacidad superior al 50%. Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones asegura que a través deRadicación n° 88775 9 comunicado de 19 de septiembre de 2019 informó a la actora que las peticiones, quejas y reclamos se deben presentar a través de « los Puntos de Atención COLPENSIONES diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal WEB www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea > Menú > Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias». Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, resulta claro que el reproche elevado a través de esta vía constitucional y residual, resulta prematuro por cuanto es necesario esperar el pronunciamiento que adopte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto al recurso de queja que formuló la demandante contra el auto

residual, resulta prematuro por cuanto es necesario esperar el pronunciamiento que adopte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto al recurso de queja que formuló la demandante contra el auto que declaró inadmisible la apelación del proveído que rechazó la demanda por falta de competencia y, en este sentido, decida si le da trámite o declara bien denegada la alzada. Ahora, en el evento en que dicha colegiatura considere bien denegado el recurso vertical, las diligencias serán remitidas a un Juzgado Administrativo, despacho que de llegar a decidir que no es el encargado de conocer el asunto, provocará el respectivo conflicto de competencia y, en consecuencia, será la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que resuelva a cuál autoridad le asignaRadicación n° 88775 10 la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996. En tal sentido, es evidente que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, frente en ese preciso aspecto, comoquiera que no se ha agotado el sendero previsto por el legislador para resolver la cuestión expuesta por la accionante, de suerte que en atención al principio de subsidiariedad, se descarta la intervención del juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha

subsidiariedad, se descarta la intervención del juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades. Respecto al pago de incapacidades médicas, es pertinente señalar que tal planteamiento, ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en sentencia de 28 de febrero de 2018, confirmada por la Sala Administrativa del Atlántico en fallo de 17 de abril de esa calenda, ocasión en la cual la accionante pretendió que ordenara a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. cancelar dicha prestación económica, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados al considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiaridad. De ahí que, como la promotora dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos por el ente de seguridad social, claro resultaRadicación n° 88775 11 que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó ordenar el pago de la prestación económica, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único

problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechosRadicación n° 88775 12 constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. De otra parte, considera esta Colegiatura que no pueden prosperar las súplicas formuladas por la actora tendientes a que se ordene a los entes accionados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente para tales efectos, habida cuenta que se encuentra en trámite el estudio de la petición que en tal sentido elevó la hoy tutelante, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopten las administradoras accionadas. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se agota la reclamación administrativa, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo y oportuna al asunto sometido a su consideración y, contrario a ello, ha puesto a

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo y oportuna al asunto sometido a su consideración y, contrario a ello, ha puesto a la accionante a la espera de la definición del reconocimiento de la prestación económica. En este punto, importa precisar que los argumentos que Colpensiones esgrime en su impugnación no son deRadicación n° 88775 13 recibo, pues si bien la demandante dirigió su petición al correo «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», cuando la entidad tiene establecido un canal especial para tales asuntos, lo cierto es que se limitó a notificar a la petente que la solicitud no fue radicada en los «puntos de atención Colpensiones» y, de ese modo, omitió cumplir con su obligación legal de remitir la petición a la autoridad encargada para que realizara el pronunciamiento de fondo, claro y preciso conforme a la súplica de la actora. Téngase en cuenta que la Ley 1755 de 2015 dispuso que las peticiones podrán ser radicadas a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos y, en el mismo marco, señaló que ninguna autoridad podrá negar la recepción y radicación de solicitudes respetuosas. Además, el articulo 21 ibidem prevé que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará al interesado y remitirá la petición al competente. Entonces, a pesar que Colpensiones tiene un proceso administrativo para la recepción de documentos, ello no la

quien se dirige la petición no es la competente, se informará al interesado y remitirá la petición al competente. Entonces, a pesar que Colpensiones tiene un proceso administrativo para la recepción de documentos, ello no la exonera de dar el trámite respectivo al interior de la misma entidad y de esa forma dar una respuesta de fondo y oportuna de la causa sometida a su conocimiento. Puestas, así las cosas, como la Administradora recurrente no aportó los documentos a través de los cuales se constata que atendió la petición de la proponente o que remitió a las diligencias a quien correspondiera, esta Sala de la Corte no encuentra reparo alguno en mantener incólumeRadicación n° 88775 14 la protección concedida en primer grado frente a este punto. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n° 88775 15

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n° 88775 15

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n° 88775 16

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