CSJ - STL88781-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88781-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 88781 Acta 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANTIAGO VIVES PRIETO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 17 de marzo de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite al cual se vinculó a JOSÉ RAFAEL CAMPUZANO MONTE.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera está siendo vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n.° 88781
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Para el efecto, explicó que el señor José Rafael Campuzano Monte promovió en su contra proceso ordinario laboral a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral, y como consecuencia de ello, obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas. Indicó que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná quien en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2019, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento el día 18 de noviembre de 2019 a las 9:30 de la mañana.
quien en virtud del auto de fecha 17 de julio de 2019, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento el día 18 de noviembre de 2019 a las 9:30 de la mañana. Manifestó que, en la mentada fecha, siendo las 8:20 am, previo a la celebración de la diligencia programada, remitió excusa ante la imposibilidad suya y de su apoderado de comparecer a la audiencia, y, por ende, la reprogramación de la misma. Expuso que el despacho judicial censurado, no aceptó la excusa presentada, al considerar que la misma «no era válida», con el argumento de una parte que «la audiencia penal que motivó la solicitud de aplazamiento por parte del apoderado fue fijada el día 22 de octubre de 2019 mientas que la audiencia laboral lo fue el 18 de julio de 2019» , y de otra, »consideró que el hecho de encontrarse el señor Santiago Vives Prieto fuera de la región no constituía una razón válida que justificara su inasistencia». 2Radicación n.° 88781
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Alegó el actor, que el a quo, prosiguió con la audiencia sin su comparecencia y la de su abogado y profirió sentencia en su contra, declarando la prosperidad de todas las pretensiones instauradas en su contra, y condenándolo al reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones descritas en el fallo, decisión contra la cual no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de Ley. Señaló que, con auto de 17 de febrero de 2020, el
descritas en el fallo, decisión contra la cual no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de Ley. Señaló que, con auto de 17 de febrero de 2020, el Juzgado enjuiciado, libró mandamiento de pago, proveído mediante el cual ordenó el embargo y retención de las sumas existentes en las cuentas bancarias que se encuentren a su nombre; y en cumplimiento de la mencionada orden, el 28 de febrero del presente año, el Banco Davivienda efectuó la retención de la totalidad de las sumas encontradas en la cuenta que posee en dicha entidad financiera. Reprochó el tutelista, la determinación del juez cognoscente de no aceptar la excusa presentada y aplazar la audiencia de trámite y juzgamiento, en tanto que ello vulneró su prerrogativa constitucional al debido proceso, pues no solo le impidió su presencia en el juicio y la de su abogado, sino que coartó su derecho a interponer los recursos de ley contra la sentencia de primer grado; a más de advertir que su abogado tenía una justificación válida en razón a su ejercicio como Defensor Público, quien no podía sustituir el poder otorgado dentro del caso asignado por la Defensoría del Pueblo Regional. 3Radicación n.° 88781
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Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el despacho judicial atacado, y en su lugar, se le ordene
fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el despacho judicial atacado, y en su lugar, se le ordene a dicha autoridad a programar nueva fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante auto de 4 de marzo de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, realizó un informe exhaustivo de las actuaciones surtidas al interior del proceso, así mismo afirmó que en sus decisiones garantizó el debido proceso a las partes. Por otra parte, el señor José Rafael Campuzano Monte, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que la falta de diligencia del apoderado judicial del demandado fue la que ocasionó que no pudiera presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que contó con 40 días para sustituir a otro abogado el poder a fin de que concurriera a la audiencia de trámite y juzgamiento. 4Radicación n.° 88781
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Finalmente, en virtud de la sentencia de 17 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el petente, al considerar que la providencia cuestionada no se
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Finalmente, en virtud de la sentencia de 17 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el petente, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Para el efecto, señaló que «contrario a lo pretendido por el apoderado judicial del hoy accionante la sola circunstancia de haber sido formulada una solicitud de aplazamiento de diligencia, no obliga en modo alguno a la Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná a despachar favorablemente tal petición» , más aún como que advirtió la autoridad cuestionada que «no se acreditaron razones de fuerza mayor o caso fortuito que tornará imperiosa la suspensión de las diligencias y obligaran al señalamiento de nueva fecha y hora para llevarlas a cabo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial; de igual forma cuestionó que el juez constitucional no realizó el estudio del ataque referente a que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso, lo que conllevó a que la sentencia fuera adversa a sus intereses.
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano
sentencia fuera adversa a sus intereses. 5Radicación n.° 88781
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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que 6Radicación n.° 88781 SCLAJPT-12 V.00 usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como
constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que 6Radicación n.° 88781 SCLAJPT-12 V.00 usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná al interior del proceso ordinario laboral que en su contra fue instaurado por el señor José Rafael Campuzano Monte, asunto en el que no se accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia pública de trámite y juzgamiento prevista para el día 18 de noviembre de 2019, razón por la que se profirió sentencia sin su comparecencia y la de su abogado, lo que impidió instaurar los respectivos recursos de ley. Así mismo alegó, que el juez censurado realizó una indebida valoración probatoria que conllevó a la condena impuesta pese a que adujo que en realidad no era el verdadero empleador y, por ende, carecía de legitimación en la causa. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al quejoso en cuanto a los cuestionamientos
empleador y, por ende, carecía de legitimación en la causa. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón al quejoso en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia en virtud de la cual el juez cognoscente negó el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento señalada para el 18 de noviembre de 2019 , toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido 7Radicación n.° 88781 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, y tal como lo indicó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se observa que, la decisión del a quo tuvo sustento en que la excusa presentada por la parte demandada no tenía la potencialidad de aplazar la audiencia de trámite y juzgamiento, pues dada la antelación con la cual fue señalada la fecha de la diligencia, y por otra parte, que la justificación del apoderado de la parte demandada no constituía una justa causa, lo cierto es que el procurador judicial del accionante podía sustituir el poder a fin de cumplir a cabalidad con su mandato, así mismo que la inasistencia del demandado no se encontraba justificada, lo que daba lugar a realizarse la diligencia, siendo procedente la emisión de la respectiva sentencia, sin que de tal proceder
cumplir a cabalidad con su mandato, así mismo que la inasistencia del demandado no se encontraba justificada, lo que daba lugar a realizarse la diligencia, siendo procedente la emisión de la respectiva sentencia, sin que de tal proceder se advierta vulneración alguna a derecho fundamental alguno. De lo anterior da cuenta, que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná señaló en su proveído cuestionado, que teniendo en cuenta que la solicitud de aplazamiento de las audiencias se soportó en que tenía el apoderado judicial otra diligencia en la misma fecha, lo cierto es que dicha diligencia fue programada posterior al proceso laboral cuestionado, razón por la cual el apoderado contaba con tiempo suficiente para designar a otro apoderado judicial. 8Radicación n.° 88781
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Y, luego de revisar los argumentos y las documentales relacionadas con la excusa de respecto del demandado y aquí accionante, encontró que no se justificó la inasistencia en tanto que no se aportó prueba sumaria de que se encontraba fuera de la región, tal como aducía a fin de fundamentar su inasistencia a la audiencia. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una
le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por el tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos 9Radicación n.° 88781 SCLAJPT-12 V.00 de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. Finalmente, debe indicar esta Sala de Casación Laboral que aun cuando el juez constitucional de primer grado no se
enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. Finalmente, debe indicar esta Sala de Casación Laboral que aun cuando el juez constitucional de primer grado no se pronunció en relación a los cuestionamientos endilgados respecto de la sentencia proferida en primer grado por el despacho enjuiciado, por considerar que se incurrió en una indebida valoración probatoria, es claro que tal cuestionamiento resulta improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, pues la falta de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se dio con ocasión a la inasistencia sin justificación de la parte demandada y su apoderado a la audiencia de trámite y juzgamiento, desechando por ende tal herramienta judicial, que era procedente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 10Radicación n.° 88781
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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