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CSJ - STL88785-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88785-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88785 Acta 14 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. CLÍNICA EL PRADO contra el fallo de 6 de marzo de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La citada accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88785

SCLAJPT-10 V.00

Para sustentar su acción constitucional, manifestó que Jaime Enrique Amaya instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre aquellos, al haber prestado sus servicios de médico internista, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 11 de enero de 2018, asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Que al momento de ser notificada contestó la demanda, en la que negó las pretensiones invocadas y que, agotadas

Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. Que al momento de ser notificada contestó la demanda, en la que negó las pretensiones invocadas y que, agotadas las etapas procesales, el juzgado cognoscente programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS para el “28 de noviembre de 2019 a la 1:30 de la tarde”. Señaló que la apoderada de la empresa compareció en las horas de la mañana al despacho, con el fin de confirmar la celebración de la audiencia, quien fue atendida por el empleado Enrique de la Rosa, el cual le “informó que no se llevaría a cabo la diligencia”. No obstante, resaltó que nuevamente la abogada se acercó al juzgado aproximadamente a la 1:00 p.m., empero, que una vez más le dijeron que no se realizaría la misma, por lo que se comunicó con la representante legal de la empresa y con los testigos para que no se trasladaran a la sede judicial. Que a principios del mes de febrero del presente año se percató a través de estado, del auto de liquidación de costas y agencias en derecho dentro del proceso referenciado, por lo que se enteró que la audiencia de juzgamiento se había 2Radicación n.° 88785 SCLAJPT-10 V.00 realizado sin su comparecencia el 28 de noviembre de 2019, la cual resultó adversa a sus intereses, pues fue condenada a pagar la suma de $600.000.000, millones de pesos. Se quejó de dicha situación, toda vez que por la

la cual resultó adversa a sus intereses, pues fue condenada a pagar la suma de $600.000.000, millones de pesos. Se quejó de dicha situación, toda vez que por la “equivocada” información suministrada por uno de los empleados de la oficina judicial accionada no asistió a la audiencia en mención, y por ende, no interpuso los recursos que tenía a su disposición, generándole así afectación a los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 28 de noviembre de 2019, en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad entre Jaime Enrique Amaya y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. Clínica el Prado, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad enjuiciada que fije nueva fecha y hora para la realización de la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 88785

SCLAJPT-10 V.00

Dentro del término oportuno, el Juzgado Catorce

el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 88785

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Dentro del término oportuno, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que la abogada sustituta Heidy Páez “apoyó la falta de asistencia a la audiencia del artículo 80 del CPTSS en una prueba sumaria, más no plena prueba, toda vez que su declaración no ha sido publicitada y mucho menos controvertida, además de lo que antecede, no presentaron nulidad de la actuación inclusive de la sentencia, enmarcada en una causal taxativa el artículo 133 del CGP”. Agregó que, si hubiese sido más diligente, tenía a su alcance radicar memorial para conocer de la situación del caso, siendo esta la forma de comunicarse los abogados con el juez. Agregó que “lo dicho del Escribiente a quien se imputa sin justificación la conducta que surge para esta providente presuntamente vulneradora de derechos, por cuanto el mismo no atiende al público el día jueves (28 de noviembre de 2019), según el horario interno asignado para estos efectos, sino los días lunes, cuando aparte, se encontraba en la sala de audiencias asistiéndome en el desarrollo de la [diligencia]”. Mediante sentencia de 6 de febrero 2020 la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Al efecto, indicó que: El hecho relacionado con la asistencia judicial del accionante al despacho judicial accionado a recabar información para la

Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Al efecto, indicó que: El hecho relacionado con la asistencia judicial del accionante al despacho judicial accionado a recabar información para la diligencia programada para ese día y el suministro de la información engañosa por parte de un empleado de éste no se encuentra probado, pues para ello no puede admitirse la declaración de quien era el obligado a comparecer a la audiencia y, en cualquier caso, actuaba como representante judicial de la demandada aquí accionante, pues ello sería tanto como admitir que la prueba del hecho provenga de la propia persona que está 4Radicación n.° 88785 SCLAJPT-10 V.00 obligado a demostrarlo. Tampoco, son prueba de ello las declaraciones dadas por quienes como testigos se encontraban obligados a declarar, pues éstos lo único que aducen es que no fueron por cuanto la apoderada judicial les informó de la no celebración de la audiencia, con lo cual la prueba del hecho sigue en cabeza de la persona obligada a probarlo. Acto seguido, indicó que: …notificado el auto que fijó la audiencia para un día y hora específico, el deber de las partes es acudir a la audiencia en el día y hora señalada. En consecuencia, no es de recibo que se acuda antes y después para averiguar sobre lo que ya se sabe debe realizarse según lo ordenado en el auto que la fijó. De ese modo, pues, que no es a través de la comunicación informal con los empleados del despacho como deben tramitarse y resolverse los

antes y después para averiguar sobre lo que ya se sabe debe realizarse según lo ordenado en el auto que la fijó. De ese modo, pues, que no es a través de la comunicación informal con los empleados del despacho como deben tramitarse y resolverse los asuntos que atañen a la marcha del proceso y menos aún, lo relacionado con el aplazamiento de las audiencias… Finalmente manifestó que el auto que programó la fecha de la audiencia se profirió mediante decisión de 21 de agosto de 2019 fijándose para el día 28 de noviembre de 2019 a las 8:30 am, notificado en estrados a quienes se encontraban en la diligencia, incluyendo la apoderada de la tutelante.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, indicó que si la audiencia inició en las horas de la mañana, por qué le afirmaron a la abogada que la audiencia estaba aplazada cuando se estaba realizando y, manifestó que por qué en las horas de la tarde, cuando volvió a preguntar le dijeron que la misma no se iba a realizar situación que “asaltó el principio de buena fe” de la apodera sustituta.

IV. CONSIDERACIONES

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Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que la promotora de este mecanismo especial acude en procura de que se declare la nulidad de la audiencia realizada el 28 de noviembre de 2019 y, con ello, se fije nueva fecha y hora de la misma, toda vez que a la anterior diligencia no asistió por una presunta información errada por parte de un empleado del despacho en cuestión. Es de mencionar que las providencias judiciales se notifican por los medios que señala la ley para tal efecto, siendo ellos los canales autorizados para la comunicación entre el juez y los sujetos procesales. En ese sentido, notificada una decisión por el medio habilitado, las partes deben estarse a lo resuelto en ella. Lo anterior, por cuanto no es viable que los sujetos procesales utilicen diferentes conductos para informarse 6Radicación n.° 88785 SCLAJPT-10 V.00 respecto a decisiones que fueron tomadas por el juzgador al interior de un proceso, como se avizora en el caso en particular en el cual se programó la diligencia para la fecha mencionada con auto de 21 de agosto de 2019. Ahora bien, de entrada hay que resaltar con respecto a

interior de un proceso, como se avizora en el caso en particular en el cual se programó la diligencia para la fecha mencionada con auto de 21 de agosto de 2019. Ahora bien, de entrada hay que resaltar con respecto a la afirmación hecha por la accionante relacionada al funcionario que presuntamente dio una información errónea a su apoderada, dicha aseveración no fue demostrada en el caso estudiado, no obstante, aun cuando ello hubiese sido así, su deber era comparecer a la hora de la audiencia pública y notificarse de la providencia emitida por el juez. Con todo, no se avizora que hubiera elevado solicitud alguna al interior del proceso con el propósito de poner en conocimiento del sentenciador las circunstancias antes dichas o elevar las peticiones que considerara pertinentes en procura de los derechos de su representada, pues ciertamente la acción de tutela no está prevista para corregir actuaciones al interior del juicio que no fueron advertidas como si se tratara de un mecanismo alternativo a los procedimientos judiciales o a la utilización de las herramientas dentro del proceso. Por demás, hay que indicar que, de haber sido la parte o su apoderada suficientemente cuidadosa, diligente y hubiera realizado un seguimiento adecuado al proceso, no se habría enterado hasta el mes de febrero (tres meses después) que la audiencia del mes de noviembre si se llevó a cabo, por 7Radicación n.° 88785

SCLAJPT-10 V.00

hubiera realizado un seguimiento adecuado al proceso, no se habría enterado hasta el mes de febrero (tres meses después) que la audiencia del mes de noviembre si se llevó a cabo, por 7Radicación n.° 88785 SCLAJPT-10 V.00 lo que la falta de interposición de los recursos no es imputable a la autoridad judicial sino a su propio descuido. Así las cosas, y sin necesidad de más elucubraciones, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 88785

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LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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