CSJ - STL88787-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88787-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente Radicación n.° 88787 Acta n.º 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación presentada por NORA DIANA DUQUE DE MENDOZA contra el fallo proferido el 13 de abril de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES NORA DIANA DUQUE DE MENDOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO ARadicación n.° 88787
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2 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por los convocados. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora presentó acción de tutela contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, con miras a obtener la emisión de una nueva sentencia frente a la demanda de responsabilidad civil promovida contra Coomeva EPS S.A., pues, en su sentir, los operadores judiciales incurrieron en error en la valoración probatoria.
emisión de una nueva sentencia frente a la demanda de responsabilidad civil promovida contra Coomeva EPS S.A., pues, en su sentir, los operadores judiciales incurrieron en error en la valoración probatoria.
Relató que dicho trámite constitucional se adelantó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, colegiado que negó la protección invocada en sentencia de 6 de febrero de 2019, tras no hallar demostrado el yerro fáctico endilgado. Narró que impugnó la anterior providencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte, autoridad que en fallo de 7 de marzo siguiente revocó la determinación de primer grado, en su lugar, concedió la salvaguarda implorada y le ordenó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto el proveído censurado, «cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo». Manifestó que el 28 de marzo de esa anualidad, la autoridad tutelada dictó el fallo de segundo grado, a travésRadicación n.° 88787 SCLAJPT-12 V.00 3 del cual resolvió la apelación impetrada en el juicio declarativo, en el que ratificó lo resuelto en primera instancia. Informó que presentó incidente de desacato por incumplimiento a la orden de tutela, que en providencia de 28 de agosto de 2019 el Tribunal de conocimiento, se abstuvo de sancionar al juez denunciado por considerar satisfecha la
incumplimiento a la orden de tutela, que en providencia de 28 de agosto de 2019 el Tribunal de conocimiento, se abstuvo de sancionar al juez denunciado por considerar satisfecha la orden de amparo dictada por el ad quem constitucional. Sostiene que con dichos proveídos se mantuvo incólume la vulneración de sus garantías, pues, nuevamente, el juez encargado de desatar la alzada dejó de analizar pruebas allegadas al proceso. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se invalide la actuación surtida en el trámite de desacato y se ordene dar impulso al trámite incidental para sancionar al operador judicial que incumplió con la orden de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En término, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 88787
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4 Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 13 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo solicitado al considerar que el mecanismo ius fundamental no procede contra acciones de la misma naturaleza y agregó que el despacho encartado efectuó un análisis adecuado de la
constitucional en primer grado denegó el amparo solicitado al considerar que el mecanismo ius fundamental no procede contra acciones de la misma naturaleza y agregó que el despacho encartado efectuó un análisis adecuado de la correspondencia entre la actuación realizada por la entidad acusada y la orden de tutela a ella impartida.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá incumplió lo ordenado por el juez de tutela, esto es, dejar sin valor y efecto la providencia allí censurada y analizar nuevamente el material probatorio allegado al proceso de responsabilidad civil que adelantó
contra Coomeva EPS S.A.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 88787
SCLAJPT-12 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto de 28 de agosto de 2019 a través del cual la Sala Civil del
para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto de 28 de agosto de 2019 a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad por presunto incumplimiento a un fallo de tutela, pues, a juicio de la convocante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, habida cuenta que la autoridad incidentada no valoró el material probatorio conforme lo dispuso el juez de segundo grado en proveído de 7 de marzo de 2019. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando unaRadicación n.° 88787 SCLAJPT-12 V.00 6 serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Entonces, revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado toda vez que no se evidencia la
SCLAJPT-12 V.00 6 serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Entonces, revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. En consecuencia, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine la determinación judicial emitida al interior del trámite incidental de desacato, cuando la autoridad competente ya verificó la observancia del mandato impartido, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. Con todo, y como quiera que el juez de primer grado en el presente asunto realizó también un estudio a la decisión aquí censurada, y en aras de analizar los argumentos expuestos por la recurrente atinentes a que el Tribunal endilgado no apreció que el incidentado no dio cumplimento a la orden de tutela, esta Sala advierte que no le asiste razón
expuestos por la recurrente atinentes a que el Tribunal endilgado no apreció que el incidentado no dio cumplimento a la orden de tutela, esta Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que no se observa que la mismaRadicación n.° 88787 SCLAJPT-12 V.00 7 haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores . Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, al negar la apertura del incidente, el Tribunal comenzó por indicar que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dio cumplimiento a la orden de tutela dispuesta en el fallo constitucional, por cuanto en la sentencia de segunda instancia que profirió el 28 de marzo de 2019, señaló lo siguiente frente al acervo probatorio: (…) Debe determinarse para el tema de la responsabilidad contractual generadora de perjuicios, que fue la conducta de ellos la que originó este suceso lamentable, para poder decir que su indebido proceder disciplinar y ético fue el que determinó o inclinó la balanza definitiva y determinantemente en el evento ocurrido a la señora Nora Diana, pues de la historia clínica y del dictamen pericial se logra establecer, que la demandante en la consulta llevada a cabo el 30 de abril de 2007 a pesar de tener conocimiento de la lesión leve que presentaba la raíz de la pieza 47, solicitó se le obturara, a pesar de que ella, al ser profesional
conocimiento de la lesión leve que presentaba la raíz de la pieza 47, solicitó se le obturara, a pesar de que ella, al ser profesional en odontología, estaba al tanto de las consecuencias que ello acarrearía.
De igual forma el perito odontólogo Riveros Ortiz, señala en el dictamen presentado que se evidencia por parte de la usuaria el incumplimiento de uno de sus deberes, cual es el seguir las indicaciones y tomar la medicación tal y como quedó registrado el día 23 de julio de 2007 (…); el 1-11-07 (…) y el día 18–12-07. Lo anterior queda evidenciado con el daño sufrido en la pieza dental 46 que termina en condiciones no aptas para ser rehabilitado ni para conservar la cavidad oral.
Aunado a lo anterior queda claro en la historia clínica que el 1º de octubre de 2007, el odontólogo tratante le prescribió el uso de antibiótico para tratar el absceso que presentaba la paciente, tratamiento que fue rechazado por la misma. En otra parte de la historia clínica revisada por parte del perito se indica que la paciente no asistió a todas las citas médicas programadas en los tiempos determinados (…).Radicación n.° 88787
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8 De ahí concluyó que se demostró que la orden de tutela se acató y, por tanto, negó la imposición de sanciones al incidentado. Además, precisó que el hecho de que la sentencia que se ordenó proferir nuevamente no resultó favorable a los intereses de la incidentante, «no significa per
incidentado. Además, precisó que el hecho de que la sentencia que se ordenó proferir nuevamente no resultó favorable a los intereses de la incidentante, «no significa per se el incumplimiento de la orden que se le impuso al juzgado querellado, toda vez que lo perseguido por el trámite (…) de desacato, se itera, es “asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”, con respeto al principio de la autonomía judicial”». Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para no tramitar la apertura al incidente de desacato, dado que no se demostró que el juez tutelado incumpliera con el deber de valorar el material probatorio allegado a la causa judicial cuestionada, razones suficientes para denegar el amparo deprecado. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓNRadicación n.° 88787
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9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.° 88787
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n.° 88787
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