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CSJ - STL88789-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88789-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88789 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM ARCESIO SALAZAR VALENCIA, en su calidad de presidente del SINDICATO DE DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO (SINDHEP) , contra el fallo proferido el 13 de abril de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DEFENSORÍA

DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES Refirió el accionante que el 23 de enero de 2020 elevó petición ante la Defensoría del Pueblo solicitando información sobre «las acciones que a la fecha la entidad ha adelantado en materia de teletrabajo, cuál ha sido el avanceRadicación n.° 88789

SCLAJPT-12 V.00 del proceso y qué hace falta para culminar la implementación acordada entre la administración y las organizaciones sindicales y la cual quedó consignada en el acta final de acuerdos colectivos 2015-2017», sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo alguna. Adujo que el estado de emergencia sanitaria en el que se encuentra el país por la propagación del virus Covid-19, «evidencia una necesidad inminente de implementación por

recibido respuesta de fondo alguna. Adujo que el estado de emergencia sanitaria en el que se encuentra el país por la propagación del virus Covid-19, «evidencia una necesidad inminente de implementación por parte del Defensor del Pueblo de medidas de teletrabajo para los servidores adscritos a la Defensoría del Pueblo, que correspondan con el cuidado de su bienestar en el trabajo». Por lo anterior, afirmó que se ha transgredido su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pide que se ordene al ente accionado dar respuesta «inmediata» a la petición formulada el 23 de enero de los corrientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto.

La Defensoría del Pueblo informó que por oficio adiado el 11 de febrero de 2020, radicado interno n.º 20200000350481, y suscrito por Juan Manuel Quiñonez Pinzón, secretario general, se dio respuesta «de manera clara, congruente y oportuna a la petición cuyo amparo es invocado», 2Radicación n.° 88789

SCLAJPT-12 V.00

documento que fue enviado a la carrera 9 n.º 16-20 en Bogotá, y recibido el 12 de febrero siguiente por la señora Eliana Garzón, según da cuenta la certificación de servicios postales que se anexa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado,

Bogotá, y recibido el 12 de febrero siguiente por la señora Eliana Garzón, según da cuenta la certificación de servicios postales que se anexa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 13 de abril de 2020 negó la protección constitucional deprecada al estimar que mediante la comunicación del 11 de febrero de 2020 el secretario general de la Defensoría del Pueblo, «dio respuesta a la petición del accionante, indicándole que la entidad venía implementando de manera secuencial el Teletrabajo, enfocado inicialmente a los servidores que por su necesidad clínica y curativa requerían del mismo, comunicación que fue remitida y recibida en la dirección Kra. 9 No 16-20 el 12 de febrero de 2020», por lo que «no se presenta vulneración a sus derechos como quiera que la contestación dada se encuentra razonable, teniendo en cuenta su protección en manera alguna implica ordenar a las autoridades la emisión de una decisión positiva o negativa».

III. IMPUGNACIÓN El tutelante sostiene que la respuesta a su petición «es superficial», porque desde el 2015 cuando se insertó en la convención colectiva el compromiso de poner «en funcionamiento el teletrabajo», comenzando con los servidores en estado de discapacidad y movilidad reducida, no se ha logrado ningún avance significativo «ya que al día de hoy los manuales de funciones y competencias de los servidores y

3Radicación n.° 88789 SCLAJPT-12 V.00 servidoras de la entidad no tienen implementada dicha modalidad».

manuales de funciones y competencias de los servidores y 3Radicación n.° 88789 SCLAJPT-12 V.00 servidoras de la entidad no tienen implementada dicha modalidad». Y, a su juicio, «el oficio con radicado 20200000500350481, no responde de fondo aclarando aspectos básicos constitutivos del avance tales como: • ¿Cuántos servidores y servidoras han recibido este beneficio actualmente? • ¿Cuáles son los criterios y como se ha realizado la adecuación de puestos de trabajo? • ¿Qué tipo de cambios han sufrido los manuales de funciones de los funcionarios que han sido cobijados por la medida? • ¿Qué avances existe para la implementación del teletrabajo para la población vulnerable, conforme a lo dispuesto en la Ley 1221 de 2008? • ¿Cuáles son las políticas de las condiciones de salud en el trabajo para el teletrabajador?».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivo otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más

participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio 4Radicación n.° 88789 SCLAJPT-12 V.00 que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el asunto bajo estudio el actor insiste en la vulneración de la citada garantía fundamental, pues a su juicio, la respuesta ofrecida a la solicitud radicada el 27 de enero de 2020, no fue de fondo ni completa porque omitió solucionar los cuestionamientos transcritos en la

vulneración de la citada garantía fundamental, pues a su juicio, la respuesta ofrecida a la solicitud radicada el 27 de enero de 2020, no fue de fondo ni completa porque omitió solucionar los cuestionamientos transcritos en la impugnación. De la documental aportada al trámite tutelar se extrae que por escrito calendado el 23 de enero de 2020, pero radicado el 27 de enero siguiente en la Defensoría del Pueblo, 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 5Radicación n.° 88789 SCLAJPT-12 V.00 el tutelante, en representación de la organización sindical SINDHEP, solicitó información sobre «...las acciones que a la fecha la entidad ha adelantado en materia de teletrabajo, cuál ha sido el avance del proceso y qué hace falta para culminar la implementación acordada entre la administración y las organizaciones sindicales y la cual quedó consignada en el acta final de acuerdos colectivos 2015-2017».

A su turno, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo por oficio radicado n.º 20200000500350481 del 11 de febrero de 2020 contestó en los siguientes términos: «es preciso indicar que la Defensoría del Pueblo, ha implementado de manera secuencial el Teletrabajo, enfocado esté inicialmente, a los servidores que por necesidad clínica y curativa requieren del mismo». De lo que viene de decirse, considera la Sala que el derecho de petición del accionante en verdad no se encuentra satisfecho y, en esa medida, no es acertado afirmar como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que no se

De lo que viene de decirse, considera la Sala que el derecho de petición del accionante en verdad no se encuentra satisfecho y, en esa medida, no es acertado afirmar como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que no se configuró la transgresión ius fundamental denunciada, dado que la Defensoría del Pueblo nada dijo sobre ‘las acciones’ que ha ejecutado para implementar el teletrabajo al interior de la entidad; cuál es ‘el avance’ del proceso que ello involucra y ‘qué hace falta’ para culminar el método de teletrabajo implementado con ocasión de la emergencia vivida, que constituían las preguntas puntuales incluidas en la petición, en lugar de ello, dicho funcionario presentó una respuesta general en la que se limita a indicar que esa modalidad laboral se ha desarrollado de manera «secuencial», 6Radicación n.° 88789 SCLAJPT-12 V.00 comenzando por los empleados que por su estado de salud requieran trabajar a distancia, de donde fluye que en verdad esa respuesta no cumple dos de sus presupuestos básicos, cuáles son, que sea completa y congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición; y que sea conforme con lo solicitado. Al respecto, conviene recordar que en el marco del derecho de petición sólo tiene la categoría de respuesta, aquella que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado; es así que el alto tribunal constitucional, unificador por disposición constitucional de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, ha señalado que no basta un mero

que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado; es así que el alto tribunal constitucional, unificador por disposición constitucional de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, ha señalado que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, «la contestación de la administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución» (T-1107-04). Es menester aclarar que la vulneración del derecho fundamental de petición advertida no obedece a la falta de solución de las preguntas enlistadas en el escrito de la impugnación, tal como lo afirma el censor, porque indiscutiblemente éstas no hicieron parte de la solicitud presentada el 27 de enero de 2020, y mal se haría en exigirle a la parte accionada pronunciarse sobre algo que no le fue 7Radicación n.° 88789 SCLAJPT-12 V.00 consultado específicamente, sino porque, como se dijo, se omitió resolver de fondo el asunto planteado en esa solicitud. Bajo esas circunstancias, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición, pues se advierte que la respuesta suministrada por la entidad accionada es incompleta, sin que ello implique la posibilidad de exigir que

derecho fundamental de petición, pues se advierte que la respuesta suministrada por la entidad accionada es incompleta, sin que ello implique la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma. En tal sentido, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 27 de enero de 2020, relacionada con informar «las acciones que a la fecha la entidad ha adelantado en materia de teletrabajo, cuál ha sido el avance del proceso y qué hace falta para culminar la implementación…».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 88789

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de WILLIAM ARCESIO SALAZAR VALENCIA, en su calidad de presidente del Sindicato de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo (SINDHEP), de conformidad con las motivaciones que anteceden.

presidente del Sindicato de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo (SINDHEP), de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 27 de enero de 2020, relacionada con informar «las acciones que a la fecha la entidad ha adelantado en materia de teletrabajo, cuál ha sido el avance del proceso y qué hace falta para culminar la implementación…».

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENIDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 88789

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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