CSJ - STL88791-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88791-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n° 88791 Acta 15 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que el apoderado del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN presentó contra el fallo que el 13 de abril de 2020 profirió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, en el trámite de la acción de tutela que GUIDO CRUZ instauró contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA , asunto en el que se vinculó a la entidad recurrente, entre otros.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo y mínimo vital, que, a su juicio, transgredió la parte accionada.
Como fundamento de la protección constitucional reclamada, narró que tiene 39 años de edad y que su sostenimiento y el de su núcleo familiar se ha afectado conRadicado n° 88791 2 las medidas de «emergencia económica» que adoptó el Gobierno Nacional con ocasión de «la crisis de Covid 19», toda vez que percibe sus ingresos de la actividad económica informal que desarrolla como vendedor ambulante de comidas rápidas «chorizos y chuzos» en la «Plazuela Almeyda». Refirió que recurrió a la Alcaldía Municipal de Pamplona para solicitar ayuda pero que no tuvo éxito y se le informó que no se hallaba incluido en ningún programa del
Almeyda». Refirió que recurrió a la Alcaldía Municipal de Pamplona para solicitar ayuda pero que no tuvo éxito y se le informó que no se hallaba incluido en ningún programa del gobierno como «familias en acción, jóvenes en acción y adulto mayor». Afirmó que «[se] encuentr[a] en consecuencia desprotegido con las medidas adoptadas de cierre o encerramiento del Gobierno Nacional» y no cuenta con una fuente de empleo. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas invocadas y que, como consecuencia, se ordene a quien corresponda «[adoptar] una medida urgente que garantice ingresos para [él] y [su] grupo familiar, a través de programas de asistencia social y que según [su] hoja de vida [le] den la oportunidad de trabajar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de marzo de 2020, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona admitió la acción de tutela, dispuso el respectivo traslado a laRadicado n° 88791 3 autoridadRadicado n° 88791 4 cuestionada, vinculó al Gobernador del Departamento Norte de Santander y al Alcalde Municipal de Pamplona y requirió al accionante para que ampliara la información sobre la conformación de su grupo familiar y acerca de los trámites adelantados para ser beneficiario del programa «Familias en acción».
Mediante proveído de 26 siguiente, el funcionario judicial en mención ordenó la vinculación de la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Departamento Nacional de Planeación.
acción». Mediante proveído de 26 siguiente, el funcionario judicial en mención ordenó la vinculación de la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Departamento Nacional de Planeación. Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada del señor Presidente de la República y de la NaciónDepartamento de la Presidencia de la República-, alegó en su defensa que: (i) hubo falta de legitimación; (ii) el juez natural para tratar los Decretos de emergencia es la Corte Constitucional; (iii) las ayudas y el presupuesto son en estricto sentido para atender a la «población pobre y extrema pobreza»; (iv) los casos particulares «deben descender a la autoridad territorial, a la familia y vecindad del accionante en atención al principio de solidaridad», y (v) en tiempos de excepción y crisis no pueden dictarse medidas tendientes a amparar derechos de la población que no acredita estar bajo situaciones de amparo. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo tuitivo por inexistencia de la vulneración alegada porque el actor no probó una afectación ni allegó soporte alguno que confirme su dicho.Radicado n° 88791 5 Por su parte, el Alcalde Municipal de Pamplona aseveró que el reclamante no figura como beneficiario de los programas del Gobierno Nacional y que el ente territorial depuró las bases de datos para verificar quienes pueden acceder a las ayudas anunciadas y que esa información la remitirá a la Presidencia de la República, en la que
programas del Gobierno Nacional y que el ente territorial depuró las bases de datos para verificar quienes pueden acceder a las ayudas anunciadas y que esa información la remitirá a la Presidencia de la República, en la que posiblemente incluya al accionante. Agregó que, a su juicio, será el gobierno central el que otorgue los beneficios porque la administración municipal no cuenta con los recursos necesarios para subsidiar a quienes no hacen parte de los programas estatales. No obstante, informó que a través de empresas privadas logró canalizar algunas ayudas de mercado y que le entregó al tutelante productos de la canasta familiar. A su turno, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía vinculada puso en conocimiento que «el señor Guido Cruz en la actualidad se encuentra como vendedor ambulante del sector de la Plazuela Almeyda del Municipio de Pamplona, Norte de Santander (…) Pinchos, chuzos». Asimismo, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social comunicó que el peticionario del amparo no ha adelantado ninguna solicitud o consulta ante esa entidad y que, en todo caso, aquel no cumple con las condiciones exigidas para acceder a las ayudas establecidas porque tiene unRadicado n° 88791 6 puntajeRadicado n° 88791 7 de 63.31 en el Sisbén III y el requerido es hasta 32.20. Agregó que el reclamante no hace parte de programas como
6 puntajeRadicado n° 88791 7 de 63.31 en el Sisbén III y el requerido es hasta 32.20. Agregó que el reclamante no hace parte de programas como «familias en acción, protección social al adulto mayor, o jóvenes en acción» . Entre el material probatorio que aportó, allegó comunicación de 30 de marzo del año en curso que dirigió al actor y a través de la cual le brindó información sobre el plan social en comento. La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que el Gobierno Nacional ha trabajado en la expedición de un Decreto con el fin de mitigar los impactos de la emergencia sanitaria frente a la población que no es beneficiaria del Estado ni cuenta con trabajo formal y mencionó que esta información la publicó el Departamento Nacional de Planeación en su página web. En similar sentido, el representante del Departamento Nacional de Planeación –DNPexplicó el desarrollo del programa «Ingreso Solidario», del que destacó que está en fase de diseño. Sin embargo, manifestó que dispondrá los mecanismos para que la población y las autoridades puedan acceder a la información detallada sobre los beneficios del mismo. A su vez, mencionó que en el momento no puede brindar información sobre el estado de potencial beneficiario del tutelante, pero refirió que su situación será revisada bajo los parámetros de inclusión que se definan en el programa. Finalmente, el accionante en atención al requerimientoRadicado n° 88791 8
potencial beneficiario del tutelante, pero refirió que su situación será revisada bajo los parámetros de inclusión que se definan en el programa. Finalmente, el accionante en atención al requerimientoRadicado n° 88791 8 que se le hizo mediante el auto admisorio de la tutela, indicóRadicado n° 88791 9 que su grupo familiar se compone de 4 miembros, tales como una hermana de 50 años de edad en situación de discapacidad mental, un hermano de 48 años que también se dedica a la venta ambulante y un sobrino que en la actualidad está desempleado. Anotó que no ha adelantado trámite alguno para ser beneficiario del programa «familias en acción», toda vez que su sustento económico derivaba de su labor informal y que dada la lejanía que hay entre el lugar donde vive y la Alcaldía no ha podido dirigirse a esa oficina para averiguar sobre ello. Una vez surtido el trámite correspondiente, a través de fallo de 13 de abril de 2020 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona denegó la protección reclamada. Sin embargo, ordenó al Director del Departamento Nacional de Planeación «que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de [la] sentencia y conforme a los parámetros del programa Ingreso Solidario, verifique si el señor Guido Cruz (…) tiene derecho a acceder a sus beneficios», e instó al funcionario de la entidad y al Presidente de la República para que, «previo análisis de los insumos estadísticos y presupuestales relevantes, examinen la viabilidad de ampliación de sus beneficiarios».
sus beneficios», e instó al funcionario de la entidad y al Presidente de la República para que, «previo análisis de los insumos estadísticos y presupuestales relevantes, examinen la viabilidad de ampliación de sus beneficiarios». Para arribar a tal decisión, el juez constitucional de primer grado consideró que está vedado interferir en decisiones abstractas, generales e impersonales que le han sido asignadas a otras autoridades y que no es competenteRadicado n° 88791 10 para diseñar programas u ordenar alguna financiación. En todoRadicado n° 88791 11 caso, advirtió que en diversos medios de comunicación se han dado a conocer errores en la plataforma técnica del programa Ingreso Solidario originados en el manejo que ejecuta su administrador, por lo que era pertinente que el Departamento Nacional de Planeación estudiara el posible acceso a dicho beneficio económico (f.º 236 a 255).
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del Departamento Nacional de Planeación impugnó la anterior decisión al exponer que ha realizado las tareas a su alcance o competencia en el caso del accionante.
Explica que el «Programa Ingreso Solidario» consiste en una «transferencia monetaria no condicionada» que tiene por objeto «mitigar los impactos de la emergencia del Covid-19 en la población de pobreza y condición de vulnerabilidad económica que no cuenta con ayudas monetarias de los programas de orden nacional» y que para determinar quiénes son los potenciales beneficiarios la entidad estructuró «una base maestra con diferentes registros
programas de orden nacional» y que para determinar quiénes son los potenciales beneficiarios la entidad estructuró «una base maestra con diferentes registros administrativos». Expuso que, para esto último, se definió que serían las personas reportadas en Sisbén III y que tuvieran un puntaje menor o igual a 30, con una fecha de encuesta posterior al 1.° de junio de 2018. Por tanto, afirma que el tutelante no cumple con los requisitos enunciados, pues tiene un puntaje de 63,31 según el corte de febrero de 2020 realizado en el municipio de Pamplona, en la fichaRadicado n° 88791 12 técnica n.° 545180290000193.Radicado n° 88791 13 Por otra parte, respecto de la orden de estudiar la viabilidad de «ampliación de los beneficiarios del programa» manifestó que el Departamento no tiene competencia para dicha tarea, en tanto no es el ordenador del gasto y los recursos del programa son limitados (f.º 294 a 297).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley; y siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto
éstos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley; y siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, excepto que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dada la especial connotación del mecanismo indicado, su procedencia está supeditada a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante que impliquen una lesión o una amenaza actual, derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados. Por ello, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, establece que tal acción no procedeRadicado n° 88791 14 cuando el accionante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto porque para el control de instrumentos de esta naturaleza y la verificación de su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales distintos a la acción tuitiva. Pues bien, en este asunto se advierte que Guido Cruz dirigió su reclamo en primer lugar contra las medidas adoptadas en relación con la emergencia sanitaria que se decretó por causa del coronavirus Covid-19, al considerar que la intervención del Gobierno transgrede sus derechos fundamentales por el asilamiento preventivo obligatorio que ordenó, toda vez que su única fuente de ingreso la obtiene de su actividad informal de vendedor ambulante; y, en
que la intervención del Gobierno transgrede sus derechos fundamentales por el asilamiento preventivo obligatorio que ordenó, toda vez que su única fuente de ingreso la obtiene de su actividad informal de vendedor ambulante; y, en segundo lugar, expuso que se ordene a quien corresponda «[adoptar] una medida urgente que garantice ingresos para [él] y [su] grupo familiar, a través de programas de asistencia social y que según [su] hoja de vida [le] den la oportunidad de trabajar». Al respecto, el funcionario judicial de primer grado indicó que no estaba en la órbita del juez constitucional «establecer políticas públicas de asistencia humanitaria, ni establecer listados de beneficiarios para determinados planes sociales». En todo caso, estimó pertinente ordenar al Director del Departamento Nacional de Planeación verificar si conforme a los parámetros del programa Ingreso Solidario el accionante tiene derecho a acceder a los beneficios allí estipulados; y, a su vez, instó a dicho funcionario y al Presidente de la República para que examinaran la viabilidadRadicado n° 88791 15 de ampliar los beneficiarios de dicho plan , en atención a los errores denunciados en la plataforma técnica de Ingreso Solidario del DNP. Ahora, para el DNP (i) el actor no cuenta con los requisitos mínimos exigidos para hacerse beneficiario del programa Ingreso Solidario , (ii) sus actuaciones se han ajustado en el campo de su competencia y (iii) no le corresponde estudiar la viabilidad de ampliación de los
programa Ingreso Solidario , (ii) sus actuaciones se han ajustado en el campo de su competencia y (iii) no le corresponde estudiar la viabilidad de ampliación de los beneficiarios del programa porque no es el ordenador del gasto y los recursos del plan social son limitados. En ese entendido, le corresponde a la Sala verificar si en efecto la entidad recurrente está llamada a pronunciarse sobre la problemática que aqueja al censor dada su situación de vulnerabilidad y, en ese sentido, determinar si aquel puede acceder al beneficio del programa Ingreso Solidario o, si por el contrario, debe revocarse la orden dada en primera instancia porque el accionante no cumple con los requisitos de dicho plan social. Sobre el particular, es oportuno indicar que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 se declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid-19 y a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 se declaró el «Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por tanto, entre las medidas tendientes a mitigar la situación, se expidió el Decreto 457Radicado n° 88791 16 de 22 de marzo de 2020 con el cual se dispuso el «aislamientoRadicado n° 88791 17 preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020 (…)», medida que se extendió mediante Decreto 531 de 8 de abril de 2020.
República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020 (…)», medida que se extendió mediante Decreto 531 de 8 de abril de 2020. Luego, para atender las consecuencias colaterales que se presentan en el ámbito económico en la población desprotegida, esto es, la que no está cubierta bajo programas como Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor y Jóvenes en Acción , el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el Decreto Legislativo 518 de 4 de abril de 2020, por medio del cual creó «(…) el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» . Esta última disposición estableció que es competencia del Departamento Nacional de Planeación determinar: (…) mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. Para tal efecto, este Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, para lo cual podrá hacer uso de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el
ordenamiento de Sisbén, para lo cual podrá hacer uso de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad. En todo caso, el Departamento Nacional Planeación DNP podr á utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación personas y hogares más vulnerablesRadicado n° 88791 18 beneficiarios del Programa de Ingreso.Radicado n° 88791 19 Además, Departamento Administrativo estar á facultado para entregar o compartir dicha información a entidades involucradas en transferencias no condicionadas que trata el presente Decreto Legislativo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, tomará como única fuente cierta de información de personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeación a la que se refiere los incisos anteriores. Así las cosas, el DNP es competente para elaborar el listado de los hogares en estado de vulnerabilidad que pueden ser beneficiarios del programa Ingreso Solidario. Ahora, para lo que aquí interesa, nótese que dicha entidad en su defensa primigenia expuso que el aludido programa está en fase de diseño y que, en todo caso, estaba dispuesta a desarrollar los mecanismos necesarios para que la población y las autoridades puedan acceder a la información detallada sobre los beneficios que allí se contemplan. Aunado, si bien la entidad mencionó que en el momento no podía brindar información precisa sobre el
información detallada sobre los beneficios que allí se contemplan. Aunado, si bien la entidad mencionó que en el momento no podía brindar información precisa sobre el estado de potencial beneficiario del tutelante, lo cierto es que indicó que la situación de Guido Cruz sería revisada bajo los parámetros de inclusión que finalmente se definan en el programa. En ese sentido, no le es dable a la entidad pretender a través de la impugnación sustraerse de la orden de verificarRadicado n° 88791 20 si el accionante podría acceder a tales beneficios, bajo laRadicado n° 88791 21 premisa que el actor no cuenta con el lleno de los requisitos para ser uno de los benefactores del programa, pues tal argumento solo lo expuso a través del recurso y sin los soportes del caso, máxime que desde el principio, se reitera, afirmó que el plurimencionado programa estaba en desarrollo y en fase de diseño. Por otra parte, frente a la inconformidad relativa a que no tiene competencia para estudiar la viabilidad de ampliar el grupo de beneficiarios del plan social en comento, ha de señalarse que tal argumento no es de recibo porque en este asunto debe primar la colaboración armónica y mancomunada que está a cargo de las entidades que para los efectos del programa cuentan con una integración funcional, bajo la coordinación y dirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Justamente la finalidad del programa y la función atribuida al DNP es determinar la población beneficiaria que no estén cubiertos por otros planes con igual finalidad
Hacienda y Crédito Público. Justamente la finalidad del programa y la función atribuida al DNP es determinar la población beneficiaria que no estén cubiertos por otros planes con igual finalidad como Familias en Acción, Colombia Mayor o Jóvenes en Acción y que también estén en situación de vulnerabilidad a raíz del Covid19, de modo que tal y como se estructuró la orden del juez constitucional de primer grado, la entidad puede propiciar el estudio de la ampliación aludida ante las autoridades que correspondan. Sobre el particular, en las consideraciones del Decreto 518 de 2020 se consignó: (…) Que si bien el Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020 autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de unaRadicado n° 88791 22 transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Accio , Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, hay personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no están incluidas en estos programas, cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Departamento Nacional de Planeación - DNP inició la construcci ón de una base maestra de información, que contiene distintos registros administrativos, tendiente a mejorar la identificaci ón de los potenciales
Planeación - DNP inició la construcci ón de una base maestra de información, que contiene distintos registros administrativos, tendiente a mejorar la identificaci ón de los potenciales beneficiarios de las ayudas y transferencias otorgadas por el Gobierno nacional durante el término de duraciçon de la crisis, así como apoyar la entrega efectiva de dichas ayudas, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crçedito Público, que se encargará de la entrega de los mismos (…). En el anterior contexto, bastan las razones anotadas para concluir que el Departamento Nacional de Planeación es el encargado de emitir mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario y a su vez, está facultado para compartir la información a las entidades involucradas en la transferencia de los recursos económicos destinados para su ejecución. Por tanto, se confirmará el fallo constitucional de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n° 88791
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n° 88791 24