CSJ - STL88793-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88793-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente Radicación n.° 88793 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la CORPORACIÓN DE PESCADORES CHINCHORREROS DE TAGANGA contra el fallo proferido el 14 de abril de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO de esa misma ciudad, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES La Corporación de Pesc adores Chinchorreros de Taganga, mediante su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a laRadicación n.° 88793
SCLAJPT-12 V.00 «tercera edad» y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, con ocasión de la pandemia Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 2020 mediante el cual ordenó el aislamiento obligatorio. Dicha medida fue reiterada por el gobernador del Magdalena a través del Decreto 098 de 2020.
Nacional expidió el Decreto 457 de 2020 mediante el cual ordenó el aislamiento obligatorio. Dicha medida fue reiterada por el gobernador del Magdalena a través del Decreto 098 de 2020. Sostuvo que a la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga se le reconoció personería jurídica en Resolución n.º 678 de 1977 y que, en la actualidad, cuenta con 172 asociados, de los cuales se derivan diez personas por asociado. Adicionalmente, puntualizó que «la mayoría de [sus] asociados son adultos mayores los cuales están conformes con el protocolo del virus, más propensos a contraer la enfermedad». Destacó que la pesca es el medio de vida de quienes hacen parte de la corporación y que, por tanto, restringirla ataca directamente su sistema de subsistencia. Alegó que, al momento de ordenarse el aislamiento obligatorio, las autoridades debieron tener un plan de contingencia para la población vulnerable, especialmente, para los que viven en la informalidad; no obstante, en su sentir, la restricción en su locomoción los deja desamparados, sin tener cómo solventar lo relativo a su alimentación y demás artículos de primera necesidad. 2Radicación n.° 88793
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De conformidad con lo anterior, la accionante solicitó el amparo constitucional de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Distrito de Turismo, Cultural e Histórico de Santa Marta, al Departamento del Magdalena y a la Presidencia de la
constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Distrito de Turismo, Cultural e Histórico de Santa Marta, al Departamento del Magdalena y a la Presidencia de la República suministrar los víveres no perecederos para garantizar la subsistencia de sus asociados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y solicitó a la accionante que allegara prueba de la representación legal de la Corporación
de Pescadores Chinchorreros de Taganga. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por activa, tras estimar que no se demostró la calidad de representante legal de quien actúa en nombre de la corporación. Igualmente, sostuvo que el amparo resulta improcedente, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, aunado a que se han adoptado diferentes medidas para hacerle frente a la crisis sanitaria, tales como la transferencia adicional a favor de los beneficiarios de programas Familias en Acción, Protección Social del Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. 3Radicación n.° 88793
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El Departamento del Magdalena rindió informe sobre la emergencia ocasionada por el Covid-19 y destacó que, con el
Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. 3Radicación n.° 88793
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El Departamento del Magdalena rindió informe sobre la emergencia ocasionada por el Covid-19 y destacó que, con el propósito de mitigar los efectos negativos de la pandemia, se implementó la iniciativa Banco de Alimentos y, en este momento, se encuentran adelantando todas las gestiones para entregar los alimentos necesarios a la comunidad más vulnerable, teniendo focalizados a 21.500 personas beneficiarios en Santa Marta, mientras que se pretende llevar 100 mil ayudas en todo el Magdalena. En todo caso, precisó que los mercados alcanzarán para 30 días, en familias de cuatro personas, los que, además, no solo comprenden alimentos, sino también artículos de aseo. Agregó que se han habilitado canales de información permanente con la población, por ejemplo, la emisión del programa institucional denominado «24 días por la vida». El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta expuso que mediante el Decreto 095 de 2020 se adoptaron medidas de mitigación, prevención, protección y conservación de la salud; no obstante, en el artículo 6 se exceptuaron diferentes actividades del aislamiento, entre ellos, se aseguró la continuidad de la locomoción de los vehículos de abastecimiento de alimentos y de los trabajadores o contratistas de clúster agroindustriales, que realicen operaciones con cualquier tipo de alimentos, ya sea para consumo interno, importación o exportación, de suerte
vehículos de abastecimiento de alimentos y de los trabajadores o contratistas de clúster agroindustriales, que realicen operaciones con cualquier tipo de alimentos, ya sea para consumo interno, importación o exportación, de suerte que los asociados de la accionante, en la calidad de productores artesanales, pueden seguir desarrollando sus labores. 4Radicación n.° 88793
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Agregó que en el mencionado decreto también se garantizó el pago de subsidios de los programas de Colombia Mayor, beneficiando a los 12.900 adultos mayores y de Familias en Acción para 39.379 hogares colombianos. Así mismo, se autorizó el suministro de ayuda a la población más vulnerable, entre los cuales encajan los miembros de la corporación de pescadores. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo deprecado tras advertir que: (i) la corporación no estaba legitimada para abogar los intereses de sus miembros, pues no se encontraba acreditada la agencia oficiosa, (ii) no se reclamaba la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica y (iii) bajo el entendido de que el representante legal actúa en causa propia, las accionadas no incurrieron en omisiones o acciones que afectaran sus prerrogativas constitucionales, comoquiera que no se le ha impedido que acceda a los beneficios asistencias y económicos y tampoco
actúa en causa propia, las accionadas no incurrieron en omisiones o acciones que afectaran sus prerrogativas constitucionales, comoquiera que no se le ha impedido que acceda a los beneficios asistencias y económicos y tampoco se le ha restringido en sus labores, esto en la medida que la actividad de la pesca se encuentra exceptuada de la limitación a la libre circulación, ya que hace parte de la cadena de abastecimiento, comercialización y distribución de bienes de primera necesidad. De otro lado, aclaró que el gobierno nacional, departamental y distrital ha ejecutado diferentes ayudas económicas para los adultos mayores y mercados solidarios 5Radicación n.° 88793 SCLAJPT-12 V.00 para la población vulnerable y que, en todo caso, no existe ninguna prueba sobre que la mayor parte de los asociados de la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga sean adultos mayores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna sin hacer alguna argumentación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter residual y subsidiario, es decir, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la 6Radicación n.° 88793 SCLAJPT-12 V.00 defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se evidencia que lo pretendido por la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga se remite a que las autoridades accionadas suministren los víveres no perecederos necesarios para garantizar la subsistencia de sus asociados, pues, en su sentir, la restricción en su locomoción, adoptada con ocasión de la emergencia sanitaria, los deja desamparados, sin tener cómo solventar lo relativo a su alimentación y demás artículos de primera necesidad, máxime que los miembros de
de la emergencia sanitaria, los deja desamparados, sin tener cómo solventar lo relativo a su alimentación y demás artículos de primera necesidad, máxime que los miembros de esta entidad son adultos mayores, los cuales, por los protocolos de salud del Covid-19, están más propensos a adquirir la enfermedad. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que la corporación accionante se encuentra legitimada en la causa para abogar los intereses de sus miembros, en tanto que las personas jurídicas poseen derechos fundamentales directamente, esto es, cuando ejerce la acción de tutela en cabeza de los derechos que le son propios como lo es el debido proceso o, indirectamente, cuando la protección reclamada gira alrededor de las personas naturales asociadas. Así, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-248 de 2012, dispuso: 7Radicación n.° 88793
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El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “por sí mismo o por quien actúe a su nombre”, para obtener la protección urgente de los derechos fundamentales que se estimen violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o entidad particular, en este último caso en ciertos eventos. En el mismo sentido lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Como “persona” se entiende toda “natural” o “jurídica”. La legitimación de esta última para interponer la acción de tutela ha sido evaluada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en
Como “persona” se entiende toda “natural” o “jurídica”. La legitimación de esta última para interponer la acción de tutela ha sido evaluada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en la que ha sostenido que la naturaleza propia de las personas jurídicas conduce necesariamente a que no todos los derechos fundamentales consagrados a favor de la persona humana le resulten aplicables, como el derecho a la vida, a la intimidad familiar, a la prohibición de la pena de muerte, entre otros.
No obstante, la Corte ha señalado que existen unos derechos de los que las personas jurídicas son titulares, bien porque la naturaleza del derecho lo permite, como el derecho al debido proceso, o cuando actúan en representación de sus miembros o afiliados; en este último caso se trata de derechos que no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto son parte de grupos y organizaciones cuya finalidad es específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes, y por tanto, también pueden ser tutelados en cabeza de las asociaciones que los representan. De esa forma, la Corte ha precisado que las personas jurídicas poseen derechos fundamentales constitucionales por dos vías, indirectamente o directamente.
Por esta razón la Corte ha conocido acciones de tutela donde la parte activa es una organización sindical o una asociación de personas desplazadas; ambas son grupos de personas que se asocian por intereses comunes y para exigir la protección de
Por esta razón la Corte ha conocido acciones de tutela donde la parte activa es una organización sindical o una asociación de personas desplazadas; ambas son grupos de personas que se asocian por intereses comunes y para exigir la protección de derechos fundamentales de sus miembros. (negrillas fuera del texto).
En este sentido, téngase presente que el origen de la corporación accionante se deriva de la necesidad de los pescadores de Taganga de unirse para defender sus intereses comunes y así poder dar, en algunos casos, alivios económicos a sus asociados, tal y como se advierte del 8Radicación n.° 88793 SCLAJPT-12 V.00 certificado de existencia y representación legal aportado al plenario, en el que consta que uno de los objetivos principales de la entidad es el de otorgar «PRÉSTAMO A SUS AFILIADOS O SOCIOS PARA CUBRIR CIERTAS NECESIDADES ECONÓMICAS». De ahí que, bajo estas precisas circunstancias, la convocante está legitimada para abogar por las prerrogativas constitucionales de sus asociados, pues el reproche se remite a que las medidas de aislamiento obligatorio afectan la actividad que desarrollan y, en consecuencia, perjudica la subsistencia de la misma. Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de amparo, esto es, a que se ordene a las accionadas entregar víveres no perecederos, esta no puede ser objeto de protección por esta vía ius fundamental, por hallarse configurada la situación
Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de amparo, esto es, a que se ordene a las accionadas entregar víveres no perecederos, esta no puede ser objeto de protección por esta vía ius fundamental, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, en el caso bajo estudio, no se satisface el presupuesto de residualidad, por cuanto la promotora no ha elevado las correspondientes peticiones ante las 9Radicación n.° 88793 SCLAJPT-12 V.00 autoridades competentes, a fin de que se suministren los alimentos que garanticen la subsistencia de la comunidad de pescadores de Taganga ni se ha adelantado alguna gestión para conseguir la medida que ahora pretende por esta vía subsidiaria. Ello por cuanto, se itera, la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. De todos modos, se advierte que no se aportaron los elementos necesarios para demostrar la existencia de un
herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. De todos modos, se advierte que no se aportaron los elementos necesarios para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable -entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente-, que impusiera la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, comoquiera que, por un lado, la corporación en el escrito inicial se limitó a indicar que la mayoría de sus asociados eran adultos mayores, pero no aportó prueba alguna de ello, sin que sea suficiente la simple afirmación de los hechos para dar lugar al amparo transitorio y, por el otro, tal y como sostuvo el juez de primera instancia, la actividad económica de la pesca se encuentra exceptuada de las restricciones de locomoción, toda vez que hace parte de los supuestos previstos en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 457 de 2020, esto es:
10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (íii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así
10Radicación n.° 88793 SCLAJPT-12 V.00 como la cadena de insumos relacionados con la producción de
bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así 10Radicación n.° 88793 SCLAJPT-12 V.00 como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el 'funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades.
12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.
Así las cosas, se concluye que los asociados en referencia pueden ejercer la labor económica que desarrollan, comoquiera que tienen garantizado el derecho de circulación para tales efectos.
Así las cosas, se concluye que los asociados en referencia pueden ejercer la labor económica que desarrollan, comoquiera que tienen garantizado el derecho de circulación para tales efectos. Por su parte, si lo pretendido por la actora es cuestionar los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, el amparo tampoco resulta procedente, en tanto este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, máxime que tratándose de los decretos legislativos que trata el artículo 214 de la norma superior, los 11Radicación n.° 88793 SCLAJPT-12 V.00 mismos tienen un control automático de constitucionalidad, mientras que las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de dichas disposiciones gozan de un control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 20 de la Ley 137 de 1994). Ahora, en gracia de discusión, debe recordarse que bajo los nuevos desafíos suscitados con la pandemia del Covid-19, las entidades competentes han venido adoptando diferentes medidas asistenciales y económicas como el incremento de ayudas en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y la implementación del «ingreso solidario» (artículo 1 del Decreto 518 de 2020); mientras que el gobierno departamental del Magdalena y distrital de Santa Marta están desarrollando el programa de «mercados solidarios »
(artículo 1 del Decreto 518 de 2020); mientras que el gobierno departamental del Magdalena y distrital de Santa Marta están desarrollando el programa de «mercados solidarios » para entregar alimentos a la población más vulnerable de esa región. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
13Radicación n.° 88793
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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