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CSJ - STL88795-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88795-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación en. 88795 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora ELVIA MILENA YEPES ORTEGA , contra el fallo del 19 de marzo de 2020, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL (Sucre).

I. ANTECEDENTES La reclamante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En sustento de su reclamo refirió que el 1.° de febrero de 2019 por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Sindicato deRadicación n.˚ 88795

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Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud «SINPROOFISALUD», y solidariamente contra el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal; que pretendió en ese juicio la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 16 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, con el consecuente pago

Señora de la Mercedes de Corozal; que pretendió en ese juicio la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 16 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, con el consecuente pago de salarios, prestaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que surtido el trámite de rigor, el 18 de noviembre de 2019, el juzgado profirió sentencia de única instancia en la que declaró la relación laboral y condenó al pago del salario y prestaciones proporcionales del mes de enero de 2016, debidamente indexados y absolvió de los demás pedimentos. Que el despacho al momento de analizar las pruebas allegadas al proceso, «incurrió en un defecto fáctico, porque la valoración de las pruebas es irracional» ; que exoneró a los demandados de la sanción moratoria «bajo el postulado que actuaron de buena fe por haber cancelado meses anterioreslos cuales no se discutían, obviando en este sentido la negligencia y desinterés de no pagar el demandado el último salario y las prestaciones sociales reclamadas» ; que también se configuró el yerro «por falta de valoración de la malicia, y el engaño, con que actuó el sindicato para vincular a verdaderos trabajadores como afiliados y el hospital [al] consentir dicha intervención para obtener un provecho propio»; que además se transgredió el principio de congruencia porque se citó la sentencia de la Corte Suprema

consentir dicha intervención para obtener un provecho propio»; que además se transgredió el principio de congruencia porque se citó la sentencia de la Corte Suprema Sala de Casación Laboral, radicado 36678 que define la mala fe como «falta de sinceridad, con malicia, con engaño […]», pero en el análisis probatorio no advirtió la indebida utilización del sindicato para vincular a los trabajadores; que 2Radicación n.˚ 88795 SCLAJPT-03 V.00 igualmente se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, acerca de la procedencia de la sanción moratoria cuando el empleador trata de ocultar el contrato de trabajo a través de la vinculación por intermediarios. Por lo expresado, pidió el amparo de los derechos reclamados, y que se «deje sin efecto[s] la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 proferida por el JUZGADO 1 PROMI[S]CUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, en el sentido de ordenar a (sic) proferir un nuevo fallo en el que se incluya la sanción moratoria teniendo en cuenta los argumentos que se han expuesto […]». (mayúsculas y negrillas en el texto) 3Radicación n.˚ 88795

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 10 de marzo del año en curso, se admitió la acción por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y ordenó notificar a todas las partes y terceros intervinientes en el juicio declarativo objeto de queja, para

Con auto del 10 de marzo del año en curso, se admitió la acción por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y ordenó notificar a todas las partes y terceros intervinientes en el juicio declarativo objeto de queja, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado Seguros de Vida Suramericana S.A., dio respuesta a la tutela y adujo que fue vinculada al proceso adelantado por la tutelante en virtud de la póliza de cumplimiento n.° 1337117, y que en la sentencia puesta en entredicho se le ordenó pagar la suma de $3.572.407; que el 25 de noviembre de 2019 realizó el pago de dicha cantidad; que los reparos de la actora están dirigidos contra el juzgado, por lo que alegó carecer de legitimación por pasiva. El Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, aseveró que el proceso adelantado por el juzgado accionado se sujetó a la norma aplicable y se fundamentó en el precedente jurisprudencial vigente; agregó que siempre cumplió con sus deberes de supervisión y control de los contratos de prestación de servicios suscritos con la asociación de trabajadores, y que fue esta última la que no cumplió con el pago de salarios y acreencias laborales, lo que llevó a la terminación del vínculo contractual. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.˚ 88795

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laborales, lo que llevó a la terminación del vínculo contractual. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.˚ 88795

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia del 19 de marzo del año en curso, denegó la protección impetrada, para lo cual razonó que lo que existe es una diferencia de criterio entre la tutelante y lo decidido por la funcionaria judicial citada a este trámite constitucional, en relación con la sanción moratoria, pues en tanto para la primera sí existió tal conducta, para la segunda esta no se configuró.

III. IMPUGNACIÓN La presentó la señora Elvia Milena Yepes Ortega, para lo cual transcribió apartes de varias sentencias sobre la sanción moratoria, y afirmó que «al haber estimado el juzgado accionado que no existió mala fe por haber cancelado el demandado meses anteriores durante la relación laboral, va en contraposición de lo estimado por las decantadas jurisprudencias en donde señalan que el empleador debe tener razones atendibles para justificar su no pago, situación que no aconteció en el presente. Por tal motivo, la sentencia cuestionada se encasille (sic) sin dubitación alguna en la causal específica de desconocimiento del precedente jurisprudencial».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales,

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.

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En el caso que se analiza, el motivo de reproche que plantea la accionante se contrae a reprochar la negativa del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, de condenar a las demandadas por la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para resolver el asunto, se procedió a revisar la actuación judicial y a escuchar el audio de la audiencia que desató la controversia, en el proceso de única instancia promovido por la tutelante contra el Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud «SINPROOFISALUD», y solidariamente contra el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal, juicio al que compareció como llamada en garantía Seguros de Vida Suramericana S.A., y se tiene que para resolver el asunto, la funcionaria se refirió a que la sanción por mora en el pago del mes de salario reclamado por la actora, no opera de forma automática y que se tiene que reclamar dentro de los dos años siguientes a la terminación de la relación laboral, y para definir este aspecto se apoyó en una jurisprudencia de esta Corporación.

reclamado por la actora, no opera de forma automática y que se tiene que reclamar dentro de los dos años siguientes a la terminación de la relación laboral, y para definir este aspecto se apoyó en una jurisprudencia de esta Corporación. Luego concluyó que, de la prueba recaudada no se extraía el actuar de mala fe de la parte demandada, en tanto a la demandante se le pagaron todas sus obligaciones, y que el último mes, el de enero de 2016, no se pagó al parecer por algunos problemas de tipo administrativo, pero que ello no hacía que ipso facto prosperara esa pretensión.

Tal conclusión, al margen de que se comparta o no, no convierte a la decisión en transgresora de las garantías de la reclamante, ni tampoco la torna incongruente por el simple 6Radicación n.˚ 88795 SCLAJPT-03 V.00 hecho de ser contraria a lo que esperaba la promotora del juicio, pues la falladora se apoyó en las normas que regulan el asunto y el criterio jurisprudencial aplicables al caso, aunque la actora de manera acomodada refiere que la juez del conocimiento violentó dicho principio porque citó una sentencia de esta Sala para describir lo que se considera mala fe y concluyó de manera diferente, afirmación que no se ajusta con la realidad del proceso, ya que la cita jurisprudencial que hizo la sentenciadora, fue para definir lo que se ha considerado sobre ese tema, y luego de analizar el material probatorio recaudado y controvertido, concluyó que no se configuraba la alegada conducta, y por ello absolvió de la indemnización moratoria reclamada.

que se ha considerado sobre ese tema, y luego de analizar el material probatorio recaudado y controvertido, concluyó que no se configuraba la alegada conducta, y por ello absolvió de la indemnización moratoria reclamada. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la providencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

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TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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