CSJ - STL88797-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88797-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 88797 Acta Nº 15 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JIMMY GROSSMAN DÁVILA BONILLA a través de apoderado judicial, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 13 de abril del año 2020, dentro del estudio de la acción de Tutela adelantada en contra
de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES .
I. ANTECEDENTES El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», así como los principios constitucionales «de laRadicación n.° 88797
SCLAJPT-10 V.00 buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor Jimmy Grossman Dávila Bonilla fungía como demandado, en calidad de propietario del establecimiento de comercio «LAVASECO CLEAN POLO», por parte del señor Luis Antonio Arranz Espinel, dentro del proceso verbal sumario
calidad de propietario del establecimiento de comercio «LAVASECO CLEAN POLO», por parte del señor Luis Antonio Arranz Espinel, dentro del proceso verbal sumario identificado con el número de radicado «2015-224925» ; que por competencia correspondió a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá, con el fin de hacer valer la garantía de una chaqueta averiada al momento de prestar el servicio de lavado (f.º2 del escrito de tutela). Así mismo indica, que una vez notificado del auto admisorio de la demanda, esto es, el 17 de noviembre de 2015, procedió a dar respuesta de la providencia, el día 23 de noviembre del mismo año, registrando como dirección de notificación la «Carrera 24 N° 85 – 40 de Bogotá» (f.° 3 del escrito de tutela). Manifiesta el accionante, que el establecimiento comercial a su cargo fue cerrado, culminando actividades económicas y comerciales a partir del día 30 de abril del año 2016; que a través de auto «N° 00069610» del 9 de agosto del mismo año, la autoridad accionada fijó fecha para 2Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 audiencia de pruebas, programada para el 21 de septiembre de la misma anualidad. Que a través de sentencia N° 5289, de fecha 22 de septiembre del año 2016, la SUPERINTENDENCIA resolvió a
audiencia de pruebas, programada para el 21 de septiembre de la misma anualidad. Que a través de sentencia N° 5289, de fecha 22 de septiembre del año 2016, la SUPERINTENDENCIA resolvió a favor del señor Luis Antonio Arranz Espinal a título de efectividad de la garantía, el reintegro por valor de «CUATRO
MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
($4.040.365.oo)». Revela, que el día de la audiencia no se encontraba presente su apoderado; no obstante indicó, que en virtud al cumplimiento de la sentencia procedió a pagar al señor Luis Antonio Arranz Espinel, la suma definida por la autoridad convocada, en fecha 17 de octubre del año 2016. Adicionalmente expuso que, «mediante auto 00107 524 de 18 de noviembre de 2016, la Superintendencia procedió a requerir al señor JIMMY GROSSMAN DAVILA BONILLA para acreditar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia.» (f.° 4 del cuaderno de tutela). Declara el recurrente, que el auto anotado fue indebidamente notificado, a la siguiente dirección: «calle 32 sur No 23-27» , de la cual manifiesta, no cuenta con ningún tipo de vínculo de tipo residencial o comercial; por tal razón, no tuvo conocimiento de los requerimientos previos efectuados por la entidad convocada. 3Radicación n.° 88797
SCLAJPT-10 V.00
Reprocha el recurrente, que posterior a lo indicado, la
no tuvo conocimiento de los requerimientos previos efectuados por la entidad convocada. 3Radicación n.° 88797
SCLAJPT-10 V.00
Reprocha el recurrente, que posterior a lo indicado, la SUPERINTENDENCIA le impuso multa a través de auto «N° 00080134» de fecha 5 de septiembre del año 2017, por una suma correspondiente a «TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($35.199.592)», que la entidad accionada, no validó el cumplimiento de la sentencia antes referida, al señalar: [S]in advertir, como se anotó, que ya había dado cumplimiento a la sentencia. En la misma providencia se advierte que el no pago de ese monto dentro de los 5 dias (sic) siguientes a la ejecutoria “se cobraran Iintereses (sic) por cada dia (sic) de retardo, liquidados [a una] tasa del 12% efectivo anual”. La anterior providencia fue notificada a la dirección CRA 24 NO 85-40, la cual correspondía al establecimiento de comercio “LAVASECO CLEAN POLO” que, como se dijo, fue cerrado legalmente el 30 de abril de 2016, de lo cual fue informada de manera oportuna la Superintendencia tutelada. (Negrillas hacen parte del texto original, folio 5 del cuaderno de tutela). Adicionalmente señaló, que tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA con posterioridad al cumplimiento del fallo, porque el actual
original, folio 5 del cuaderno de tutela). Adicionalmente señaló, que tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA con posterioridad al cumplimiento del fallo, porque el actual propietario del local comercial se lo advirtió de manera informal. Indicó el accionante, que en la actualidad la entidad convocada pretende cobrar la suma objeto de la sanción impuesta, a través de un proceso coactivo, que a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra el auto de fecha 05 de septiembre de 2017 y apelación contra el auto de fecha 18 de mayo de 2018, aportando pruebas del cumplimiento y explicando lo relacionado con la indebida notificación; la SUPERINTENDENCIA confirma la decisión 4Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 en otros términos, sustentando: « [que] no se trata de una actuación administrativa sino de carácter jurisdiccional, sin entrar a revisar, como era su deber legal, la alegada indebida notificación de los requerimientos previos a la decisión condenatoria, dándole prevalencia a las formas sobre el derecho sustantancial (sic) de mi poderdante.» , visto a folio 8 del escrito de tutela. Para culminar expone, que insistió en los recursos y que la última decisión se adoptó a través de auto No 127134 de fecha 12 de diciembre del año 2019, fue ordenado el rechazo y el archivo de las actuaciones adelantadas con posterioridad a la resolución del proceso
127134 de fecha 12 de diciembre del año 2019, fue ordenado el rechazo y el archivo de las actuaciones adelantadas con posterioridad a la resolución del proceso verbal sumario, resuelto en contra del hoy recurrente. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, admite este mecanismo, ordenó vincular al señor LUIS ANTONIO ARRANZ ESPINEL; corriendo el traslado de rigor, para ejercer su derecho de contradicción y defensa, si a bien lo consideraban.
La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que la multa impuesta por esta entidad a través de auto N° 5Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 80134 del 05 de septiembre de 2017, se efectúo frente a la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el proveído, dentro del término indicado en ellas. En relación a los recursos indicó, que los mismos no proceden contra los autos proferidos en actuaciones de acción al consumidor; que en virtud a ello, se ordenó el archivo de las actuaciones (f.° 2 del libro de la sentencia de tutela). Las demás partes y convocados guardaron silencio.
acción al consumidor; que en virtud a ello, se ordenó el archivo de las actuaciones (f.° 2 del libro de la sentencia de tutela). Las demás partes y convocados guardaron silencio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, mediante proveído de fecha 13 de abril de 2020, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado con base en el siguiente sustento: Notificado en debida forma, como lo señala la accionada le correspondía al accionante estar pendiente de las actuaciones del proceso, las que por demás son notificadas mediante estados y no requieren de una notificación personal, tales como las citaciones a audiencia de prueba y sentencia, máxime que dichas providencias son autos de sustanciación para impulsar el procedimiento. Adicionalmente, tampoco se puede desconocer que el establecimiento de comercio que posee una persona no es un ente diferente a su dueño, ya que el mismo es “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa” de conformidad al artículo 515 del Código de Comercio, y en consecuencia como conjunto de bienes no posee personería jurídica independiente a la de su propietario. De las pruebas allegadas al expediente se puede observar que todas las decisiones proferidas durante el proceso fueron notificadas por estado, tal y como lo estipula el artículo 295 del Código General del Proceso, respecto de las cuales se remitieron comunicaciones al correo electrónico que obraba en el expediente del proceso sumario adelantado por la Superintendencia por lo
notificadas por estado, tal y como lo estipula el artículo 295 del Código General del Proceso, respecto de las cuales se remitieron comunicaciones al correo electrónico que obraba en el expediente del proceso sumario adelantado por la Superintendencia por lo 6Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 que era obligación del accionante comunicar de manera oportuna el cambio de dirección o de correo electrónico y de la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio, para así garantizar la debida comunicación con dicha entidad. Válido es recordar que una de las obligaciones de los comerciantes es la de mantener actualizadas la información comercial de su actividad a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Comercio. Por lo expuesto, no se observa que la entidad haya vulnerado algún derecho fundamental del actor, por el contrario se detecta la falta de atención y diligencia del accionante frente al trámite del proceso, al punto que no comunicó de manera oportuna a la entidad accionada los trámites realizados respecto del cumplimiento de la providencia de manera oportuna, máxime que dicha obligación estaba contenida en la sentencia, la que era de su conocimiento, porque si no de que otra manera pudo realizar el pago de la garantía al demandante del proceso sumario. Tampoco se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el mismo debe ser acreditado en el expediente. En ese orden de ideas, en el expediente no se acredita la vulneración a los derechos de defensa, debido proceso, igualdad
máxime cuando el mismo debe ser acreditado en el expediente. En ese orden de ideas, en el expediente no se acredita la vulneración a los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ni a los principios señalados en la acción de tutela y, en consecuencia, hay lugar a denegar la acción de tutela., (f.° 8 del libro de fallo).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó solicitando « 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legitima (sic) y seguridad jurídica del señor JIMMY GROSSMAN DAVILA BONILLA. En consecuencia, 2. DECRETAR la nulida (sic) de todo lo actuado al interior del proceso desde [el auto N°] 00107 524 de 18 de noviembre de 2017 dictado al interior del proceso 2015-224925 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR adelantado por la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA
7Radicación n.° 88797
SCLAJPT-10 V.00
PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.» visible a folio 5 del cuaderno de impugnación. Sustenta el recurrente en su escrito de
SCLAJPT-10 V.00
PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.» visible a folio 5 del cuaderno de impugnación. Sustenta el recurrente en su escrito de impugnación: « De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, consecuente con lo cual el artículo 24 del Código General del Proceso atribuyó a la Superintendencia funciones jurisdiccionales, dentro de las cuales no se encuentra la ejecución de sentencias, por lo que además (sic) de la indebida notificacion (sic) expuesta previamente, la tutelada carecía de la facultad para ejecutar la sentencia, lo que supondría que el interesado en su cumplimiento debía acudir con tal finalidad al juez ordinario» . (f.º 4 del cuaderno de impugnación)
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 8Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al
«I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.» .
Analizado el requisito de procedibilidad, relacionado con la inmediatez, esta Sala tiene en cuenta que la última actuación adelantada dentro del proceso administrativo, es la notificación de la resolución N° 10310 de fecha 06 de marzo de 2020, por medio del cual se libra mandamiento 9Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 de pago dentro del proceso de cobro coactivo N° 20-42801, visible a folio único del cuaderno de prueba N° 7, libro 1. En relación al Proceso Verbal Sumario, utilizado para
SCLAJPT-10 V.00 de pago dentro del proceso de cobro coactivo N° 20-42801, visible a folio único del cuaderno de prueba N° 7, libro 1. En relación al Proceso Verbal Sumario, utilizado para llevar a cabo los procesos de protección al consumidor, el legislador a través de la Ley 1480 de 2011, facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ejerciera competencia en todo el territorio nacional, en aquellos litigios que inicien en primera o única instancia, y que estén relacionados con los derechos de consumidores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de la precitada norma. Dispone el artículo 58 de la Ley previamente señalada, en uno de sus apartes: «Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía , a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario , con observancia de las siguientes reglas especiales: La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación
juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina , podrá delegar a un funcionario de la entidad , utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y 10Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 audiencias o comisionar a un juez .». (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Sin embargo en la normativa en cita, pese a que fue prescrito el procedimiento que se debe adelantar para llevar a cabo el trámite de este tipo de debates, los procesos de esta naturaleza se encuentran regidos por el Código General del Proceso, que derogó algunos literales de la norma previamente referida. En lo que respecta a este tipo de pleitos, el CGP ha dispuesto en el artículo 392 del título II, capítulo I, el trámite para adelantar los procesos verbales sumarios, disponiendo: «En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente . En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas
practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente . En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios. Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia…» . (Negrillas fuera del texto original) De conformidad con lo previamente señalado, para esta Sala queda claro cuáles son las normas de procedimiento, que tienen la finalidad de instruir al competente, que para el caso lo es la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelantar los procesos que tienen que ver con la protección al consumidor, y que siempre deben propender a la protección de los derechos de los 11Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 convocados; o partes involucradas, en este tipo de acciones. En este orden, siguiendo con el análisis de la norma en cita, en el artículo 373 que trata de la audiencia de juzgamiento, es señalado por el legislador específicamente en el numeral quinto: «Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas: (…)
5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan
en el numeral quinto: «Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas: (…)
5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121. Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1° del numeral 1 del artículo 322. Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2° del numeral 1 del artículo 322. 6. La audiencia se registrará como lo dispone el artículo 107. » (Negrillas y subrayas, fuera del texto original) Descendiendo al caso Sub Júdice , analizada las reglas relacionadas con el tema del trámite de estos procesos; tenemos que, en el presente caso el recurrente considera
texto original) Descendiendo al caso Sub Júdice , analizada las reglas relacionadas con el tema del trámite de estos procesos; tenemos que, en el presente caso el recurrente considera vulnerado sus derechos «al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», al discurrir sobre lo 12Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 ocurrido con posterioridad a la finalización del proceso jurisdiccional. De lo anotado, es importante acotar, que para el caso bajo estudio se genera una circunstancia que se deriva de actuaciones adelantadas dentro de un proceso administrativo (Sanción por incumplimiento a fallo judicial); y no, del proceso verbal sumario anteriormente explicado, situaciones definitivamente distintas; por lo cual esta Sala, procederá a estudiar los antecedentes expuestos junto con las pruebas aportadas, a fin de validar si en realidad hubo una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo anterior, la autoridad convocada podrá imponer las sanciones administrativas dispuestas para estos tipos de procedimientos, bajo las reglas contempladas en la Ley 1480 de 2011, artículos 60 y 61, que establecen: ARTÍCULO 60. PROCEDIMIENTO. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación , de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas relacionadas con
administrativas serán impuestas previa investigación , de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas relacionadas con el ejercicio de las facultades a las que se refiere este capítulo, podrán surtirse aplicando medios electrónicos o tecnologías de la información y la comunicación , de conformidad con las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley , de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de 13Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…) (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 47 señala: Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados . Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) 14Radicación n.° 88797
SCLAJPT-10 V.00
Para el efecto, en el plenario se observa que previo a la imposición de la sanción, la accionada a través de auto N° 00107524 de fecha 18 de noviembre de 2016, realiza un requerimiento previo al señor Dávila Bonilla, para que esté acreditará la decisión del fallo emitido por la convocada, como se desprende del folio único visto en el libro de prueba N° 4. Ahora bien, no se evidencia un medio de notificación efectivo frente a este auto, como la norma en cita dispone (correo electrónico, dirección de notificación, entre otros, que pueda dar certeza de una notificación personal); por el contrario, se evidencia en la parte inferior lado derecho del documento, un sello impuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio delegada para asuntos jurisdiccionales de fecha 21 de noviembre del año 2016, que notifica por estado un requerimiento que conllevó a la imposición de una sanción administrativa. La misma situación se desprende, del auto N° 00022059 de fecha 21 de marzo del año 2017, que requiere por segunda vez al recurrente, notificado por estado el día 22 de marzo del año 2017, validado a página única del cuaderno de prueba N° 6. Posterior a lo anotado, la Superintendencia por medio
por segunda vez al recurrente, notificado por estado el día 22 de marzo del año 2017, validado a página única del cuaderno de prueba N° 6. Posterior a lo anotado, la Superintendencia por medio de auto N° 00080134 del 05 de septiembre del año 2017, impone una multa al recurrente por valor de TREINTA Y
CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($35.199.592),
15Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 correspondientes a 334 días de retardo por incumplimiento de la sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2016, visto a folios 1 al 3 del segundo cuaderno N° 6 de prueba, decisión que igualmente fue notificada por Estado de fecha 06 de septiembre del año 2017. Sin embargo, esta Sala visualiza con extrañeza, la prueba N° 7 aportada al presente mecanismo constitucional, correspondiente a un oficio de notificación de fecha 06 de marzo de 2020, por medio del cual, se cita al señor Jimmy Grossman Dávila Bonilla para ser notificado en las oficinas de la accionada ubicada en la carrera 13 N° 27 – 00 piso 6, del proceso de cobro coactivo radicado con el N° 20-42801, por la multa impuesta a través del proceso administrativo N° 15-224925, como bien lo indica el escrito citatorio. Por otro lado, del acervo probatorio de la presente
través del proceso administrativo N° 15-224925, como bien lo indica el escrito citatorio. Por otro lado, del acervo probatorio de la presente acción de tutela, se logra evidenciar, que el día 30 de marzo de 2017, el recurrente radica ante la Superintendencia de Industria y Comercio, escrito en el que informa sobre el cierre de las actividades comerciales del establecimiento «LAVASECO CLEAN POLO» a partir del día 30 de abril del año 2016, informando que todas las notificaciones serán recibidas en el correo «grossmansoft@hotmail.com» (folio único del libro número 3 de prueba). Así mismo, en el libro N° 4 de prueba folios 1 al 5, se evidencia un recurso de reposición radicado por el 16Radicación n.° 88797 SCLAJPT-10 V.00 recurrente el día 18 de septiembre de 2017, una vez enterado de la imposición de la sanción por parte del actual propietario del establecimiento de comercio, en el que adici